REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud escrita de divorcio con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, instaurada por los ciudadanos DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ y ALIDA NICOLASA GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.097 y V- 5.853.297, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 19.460.153 e inscrito en el Inpreabogado No. 168.765, y la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, representada mediante poder especial por el indicado profesional del derecho, según poder autenticado por ante la Notary Public of State of Florida, Orlando Castro, del 15 de mayo del 2023, apostillado conforme al Convenio de la Haya, el 15 de mayo del 2023, traducido al castellano, el 20 de julio del 2023 por la interprete publica Carmen de Toledano, que riela en actas en su forma original.-
Indican los peticionantes que en fecha diecinueve de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil los precitados cónyuges por ante el Prefecto encargado y secretario accidental respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 920, que a los efectos legales consignaron, luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19B, casa 88C-40, sector 1 de Mayo municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal, donde permanecieron en armonía hasta que se presentaron desavenencias producto de la poca tolerancia que existe, con incompatibilidad de caracteres que impide una vida en común armoniosa, existiendo conflictividad perdiendo los cónyuges de autos, todo lazo afectivo perdiendo el afecto que deben profesarse como esposos, no existiendo posibilidad de reanudar la vida en común, en consecuencia una vez cumplido todos los extremos legales, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial invocado.
Adicionan que en la relación matrimonial que pretenden disolver hay tres hijos DANALY ANDREA, DANNY JAVIER Y DANIEL ENRIQUE MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud.
El 27 de julio del 2023, se admitió el asunto y se ordeno la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, practicada en esa fecha y agregada a las actas el 28 de julio del 2023.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)

Del recorrido de actas este Tribunal observa, la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de no continuar en un vinculo matrimonial que ya no es deseado por ellos, en uso de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener un estado civil distinto, existen hijos nacidos durante el matrimonio que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, fueron producidos los documentos fundamentales para demostrar sus dichos plasmados en el escrito de solicitud, se observo los requisitos legales necesarios para la representación mediante poder judicial especial en consecuencia, conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final, en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados posterior a este decisión mediante solicitud autónoma.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos DANNY ENRIQUE MORALES NUÑEZ y ALIDA NICOLASA GONZALEZ DE MORALES, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.097 y V- 5.853.297, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia y la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, el primero asistido por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado No. 168.765, y la segunda representada judicialmente mediante poder especial que riela en actas por el referido profesional del derecho, en consecuencia se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO el matrimonio civil que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha diecinueve de septiembre de 1980, por ante el Prefecto encargado y secretario accidental respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 920, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2209-23, nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y su auto de ejecución a los registros civiles respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario Suplente,