REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 158-2023
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.-
La presente Litis se inicia cuando la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.721.240 e inscrita en el Inpreabogado Nº 26.643, apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS REPUBLICA, incuó formal demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA).
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución número 994-2023, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veintitrés; en fecha Diecinueve (19) de Julio del presente año la parte actora presentó escrito de reforma de demanda el cual fue admitido por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio del mismo año y en la misma fecha la apoderada Judicial de la parte demandante realizó diligencia informando haber cancelado los emolumentos para la citación.
Ahora bien, en fecha Primero de Agosto del año Dos Mil Veintitrés comparece la Dra. NORA BRACHO MONZANT en su condición de apoderada judicial de la parte actora “CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PUBLICA” y la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.773.850, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA), debidamente asistida por la Doctora MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.703, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Omissis Primero: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 1.305,oo) como deuda de la obligación demandada hasta el mes de Agosto del 2023, siendo que esta obligación que declaro deber, es producto de cuotas de condominio ordinarios y extraordinarias vencidas y no pagadas, relacionada con un (01) local comercial signado con el No. Dos (2) propiedad de la demandada de autos, según se evidencia de dicho documento de propietario acompañado a la presente demanda, el cual se encuentran situado en la Planta Baja, del Edificio Residencias Republica, ubicado en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), entre Calle 78 y 79, identificado con el No.73-51, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas determinaciones, medidas, linderos y demás particulares tanto del mencionado edificio como de la parcela de terreno, sobre el cual se halla construido, se encuentran especificados en el documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 1982, bajo el No. 50, del Tomo 4 del Protocolo 1º.- Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 978,75), por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados de la parte demandante, y los Costos y Costas Procesales, todo lo cual, sumado a la deuda por concepto de condominio señalado en el numeral primero de este convenio, hace un monto total adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 2.283,75), los cuales cancelaré de la siguiente manera: a.- El día 31 de Julio del 2023, cancele a los abogados de la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo) mediante transferencia realizada a la cuenta del Bank Of América, a nombre de Roberto Devis, zelle: rdevis07@hotmail.com, b.- el día 01 de Septiembre del 2023, la cantidad de SEISCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 600,00), más el mes de Septiembre de condominio del 2023, c.- el día 01 de Octubre del 2023, la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo) más el mes de Octubre de condominio del 2023, d.- el día 01 de Noviembre del 2023, la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo), más el mes de Noviembre de condominio del 2023, e.- el día 01 de Diciembre del 2023, la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo), más el mes de Diciembre de condominio del 2023, f.- el día 01 de Enero del 2024, la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 300,oo), más el mes de Enero de condominio del 2024, g.- el día 01 de Febrero del 2024, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 183,75,oo), más el mes de Febrero de condominio del 2024. Todos estos montos deben ser cancelados mediante transferencia a la cuenta internacional zelle: rdevis07@hotmail.com, o en su defecto, en dinero efectivo en dólares americanos. Asimismo, convengo que seguiré pagando puntualmente en la fecha establecida el pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias junto con la cuota mensual de la obligación adeudada, tal y como se estableció en la cláusula anterior, a partir del mes de Septiembre del 2023, y así sucesivamente todos los meses subsiguientes. En este estado presente la Doctora NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de “LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS REPUBLICA”, tal y como consta del poder Judicial consignado en este expediente, como parte demandante, expone: Acepto en nombre de mí representada el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada, y su forma de cancelación. Ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento por la parte demandada, en el pago de una de las cuota establecida en el término señalado en el presente convencimiento, será causa suficiente para que el demandante o su apoderado judicial, puedan solicitar la Ejecución del presente Convenimiento como de plazo vencido, y para el caso de procederse a embargar bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, los mismos se remataran mediante el justiprecio realizado por en solo perito designado por este Tribunal, y el remate de dichos bienes se hará con la publicación de un solo cartel de remate, en el diario La Verdad de Maracaibo vía electrónica. Por último, las partes solicitan a este Tribuna homologue el presente convenimiento, le confiera el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar este expediente, hasta tanto no conste en el la cancelación total de las obligaciones aquí establecida”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA)”, asistida por la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.703, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ:
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 058, en el libro correspondiente.- EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
EXP N° 158-2023
GOA/mu
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