Expediente No. 2990-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD-ZULIA bajo el No. 1165-2023, la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO, constante de doce (12) folios útiles, interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.628.353, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 51.597 y de este domicilio, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY MARIANA ESCORCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cedula de identidad No. V.- 16.016.941, y domiciliada en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio del 2023, anotado bajo el No. 13 Tomo: 32, folios 40 hasta el 42 de los libros respectivos, anexado en actas en copias certificadas, en contra del ciudadano YUSERLY AGAPITO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la de cedula de identidad No. V.- 13.590.770 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese y consecutivamente el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez:
“el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Asimismo, el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 dispone que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal)
Igualmente, dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
Al respecto, el Artículo 196 del Código Civil vigente establece:
“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Publico”.
En ese mismo sentido, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
En este sentido esta sala trae a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así como también el artículo 767 del Código Civil que reza;
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que si bien la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al Juez (a) que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó tal competencia cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladando la misma a los Juzgados del Municipio del domicilio conyugal.
Ahora bien; establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio del 2005, que explica que el concubinato; “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Y el órgano judicial que debe conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente son los tribunales de primera instancia quienes llevan tal procedimiento, por cuanto de esa circunstancia determina que este juzgado no es competente para tal procedimiento.
Y en atención a lo anterior, se observa que en la presente acción de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existe procedimiento cuya naturaleza debe ser atendida por el órgano competente por estar incurso en un procedimiento ordinario de jurisdicción contenciosa. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este Tribunal Declina la Competencia por la Materia. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la acción interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.628.353, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 51.597 y de este domicilio, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY MARIANA ESCORCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cedula de identidad No. V.- 16.016.941, y domiciliada en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio del 2023, anotado bajo el No. 13 Tomo: 32, folios 40 hasta el 42 de los libros respectivos, anexado en actas en copias certificadas, en contra del ciudadano YUSERLY AGAPITO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la de cedula de identidad No. V.- 13.590.770 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, por solicitud de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente una vez cumplido el lapso procesar para hacerlo.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos mil veinte tres 2023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE
ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 065 -2023.
LA SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
BBGJ.-
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