EXP: 4904-13 SENT: 46-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTE: MARIA RUFINA MÉNDEZ.
SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De una revisión de las actas, se observa que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, constante de quince (15) folios útiles, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana MARIA RUFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.883.343, asistida por la abogada en ejercicio YULIVET KARINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.858, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2023 a darle entrada, formar el correspondiente expediente e instar a la parte solicitante a estampar su firma en el referido escrito.
PUNTO ÚNICO
Ahora bien, se hace constar que esta Juzgadora fue convocada como Jueza Suplente de este Despacho mediante oficio No. 003-2023 emanado de la Coordinación Civil del Estado Zulia, tomando posesión desde el día 6 de marzo de 2023, en tal sentido, se aprehende del conocimiento de la presente solicitud.
Establecido lo anterior, observa este operadora de justicia que en efecto, la referida solicitud fue recibida sin las debidas firmas de la solicitante y su abogado asistente, aunado a que en dicha oportunidad el Tribunal dictó auto dándole entrada e instando a cumplir con dicho requisito, no obstante, habiendo transcurrido un tiempo excesivo sin que se diera debido cumplimiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, que señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante MARIA RUFINA MÉNDEZ e incluso por su abogada asistente YULIVET KARINA MENDEZ, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que ha transcurrido un lapso excesivo desde el momento de la interposición de la solicitud en fecha 25 de marzo de 2013, sin que estas se hubieran presentado ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario del Despacho la solicitud, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana MARIA RUFINA MÉNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YULIVET KARINA MENDEZ, plenamente identificadas ab initio, por incomparecencia de la solicitante y su abogada asistente, para firmar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 46, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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Sol: 4904-13
BCP/DB/me.