REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
SOLICITUD NO: 3335-23
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JORGE JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.916.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana ALEJANDRA ANTONIETA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.094.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente Propietaria de la empresa DISTRIBUIDORA ORQUIDEA 2016, C.A, RIF: J-40809081-3, domicilio fiscal Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No.TMM-1128-2023, declinada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 274-2023, la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, que sigue el ciudadano JORGE JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.916.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ANTONIETA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.094.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada signando nomenclatura anotada bajo el N° 3335-23. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la referida solicitud está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito de solicitud presentado y sus anexos, considera que:
En el referido escrito el solicitante alega que: “Para que ha bien reciba las cantidades de dinero a reintegrar por concepto de un endeudamiento progresivo de mi persona para con la empresa antes identificada y las cuales dicha representante legal no lo ha aceptado a manera de común acuerdo”.
Ahora bien, el Artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
El escrito de oferta deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrecen.
Esta juzgadora luego de una revisión exhautiva a las actas procesales pudo constatar que la presente solicitud no contiene uno de los requisitos a que se refiere el mencionado Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal No. 2°, ya que en la misma no se indica la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión en los términos solicitados.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA, que antecede, previo Cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.48-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JM/JS/cm.
S-3335-23
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