REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1101-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadanos GIMAR PAOLA MEDINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.488.156, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.645.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.099, de igual domicilio, contra el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.363.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2023, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 238. Que durante su relación no concibieron hijos, no adquirieron bienes de fortuna, y en consecuencia, no existe que repartir. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 16 Goajira, Residencias Palaima, Edificio 5, Torre 1, apartamento PB-D, en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que al principio de la relación matrimonial todo se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz, y armonía, manteniendo entre ambos un clima de buen entendimiento conyugal, pese a esto paulatinamente tal entendimiento comenzó a deteriorarse después de unos meses, obligándonos a permanecer separados físicamente desde hace más de 5 años, todo ello producto de desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, lo cual quebrantó la confianza, y producto de ello vivimos en contantes pleitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que trajo como consecuencia el desamor, a raíz de esa situación y conllevo a tener diferencias irreconciliables, donde ninguno de los dos se sienten a gusto del uno con el otro.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Gimar Paola Medina Baptista y Jesús David Rodríguez López, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GIMAR PAOLA MEDINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.488.156, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.363.164 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GIMAR PAOLA MEDINA BAPTISTA y JESUS DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 238.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3769.