REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1189-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.647.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.340, con correo electrónico gloriavarinka@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.171.413, domiciliado en Dallas, Texas de los Estados Unidos de América, representación que consta en Poder Especial, por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, debidamente apostillado en fecha 26 de abril de 2023, bajo el número 2023-73187, contra la ciudadana IVONNE COROMOTO BALLESTEROS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.630.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Leopoldo Vega Hurtado e Ivonne Coromoto Ballesteros Añez.
En fecha 08 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio Gloria Delgado De Vilchez, actuando con el carácter de apoderada judicial, estampó diligencia consignando copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Leopoldo Vega Hurtado, copia simple del pasaporte de la ciudadana Ivonne Coromoto Ballesteros Añez e impresión de la consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Ivonne Coromoto Ballesteros Añez. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ivonne Coromoto Ballesteros Añez, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 153. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 2 con calle 74, edificio Los Caracoles, Piso 5, Apartamento 5, Sector La Cotorrera, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la relación en principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en dicha relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo une a ella, asimismo afirma el solicitante que se convino la separación de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás se pretendió ni se ha pretendido reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Que durante su relación no concibieron hijos, no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Leopoldo Vega Hurtado, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Ivonne Coromoto Ballesteros Añez; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.647.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.340, con correo electrónico gloriavarinka@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.171.413, domiciliado en Dallas, Texas de los Estados Unidos de América, representación que consta en Poder Especial, por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, debidamente apostillado en fecha 26 de abril de 2023, bajo el número 2023-73187, contra la ciudadana IVONNE COROMOTO BALLESTEROS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.630.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEOPOLDO VEGA HURTADO e IVONNE COROMOTO BALLESTEROS AÑEZ, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ivonne Coromoto Ballesteros Añez, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 153.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3774.