REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6462-19
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DAVID HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.837.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER PORTTILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.616, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.887.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, ya identificada, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº653, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Altamira Norte, Calle 106 Casa Nº 106-74, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal se vio interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DANIELA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, DAVID DANIEL HERNANDEZ BRICEÑO y DAYERLIN CAROLINA HERNADEZ BRICEÑO, ya identificados en actas, asimismo adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal,
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-028-2022, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2019, siendo admitida por este Juzgado en misma fecha no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2019. El Alguacil de este tribunal expuso haber citado a la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA en la dirección establecida en el libelo.
En fecha seis (6) de diciembre del 2019, el Alguacil de este tribunal expuso que notifico al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, este Tribunal dicto auto instando al solicitante a subsanar el error material cometido en la identificación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre del 2020, el ciudadano DAVID HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por asistido por la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.329, mediante escrito solicitan que se reanude la demanda de divorcio llevada por este tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2020, el ciudadano DAVID HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, identificada en actas, consigno escrito mediante el cual corrigió el error de transcripción en el libelo de demanda, asimismo en misma fecha consigno poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, identificada en actas.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2021, Este tribunal dicto auto por medio del cual dejo sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2019, admitió nuevamente la acción y ordeno librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico correspondiente y la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2022 el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Consta en actas, que en fecha veintinueve (29) de marzo del 2023 el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar a la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, ya identificada en actas parte demandada en la presente causa .
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el ciudadano DAVID HERNANDEZ, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 277.280, mediante la cual solicito a este Tribunal ordenara la citación cartelaria.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, el ciudadano DAVID HERNANDEZ, identificado en actas, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio SEGUNDO MARTINEZ, identificado en actas..
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, Este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la citación conforme al articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil y ordeno la publicación de los carteles en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL.
En fecha siete (07) de Noviembre del 2022, la representación Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigno dos (02) ejemplares de los diarios VERSION FINAL y LA VERDAD, donde consta la publicación de los respectivos carteles de citación de la parte demandada..
En fecha diez (10) de Noviembre del 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual agregó a las actas las publicaciones consignadas por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2022 la Secretaria de este tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada perfeccionando así su citación
En fecha veintisiete (27) del Julio del 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano DAVID HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 77.750, mediante la cual solicito se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del 2023, se dicto auto mediante el cual el tribunal designada como defensora ad littem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LUYETSI PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 312.557,y ordeno notificarla sobre su designación.
En fecha primero (01) de agosto del 2023, la abogada en ejercicio LUYETSI PIRELA, antes identificada, presento di8ligencia mediante la cual se dio por notificada de su designación como defensora ad littem de la parte demandada y acepto el cargo recaido en su persona.
En la misma fecha el ciudadano DAVID HERNANDEZ, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio VENANCIO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.500 consigno diligencia mediante la cual solicito se libraran los carteles de citación a la defensora ad littem de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto del 2023, Este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno se librara la boleta de citación a la defensora ad littem de la parte demandada.
Así mismo, en fecha cuatro (4) de agosto de 2023, la defensora ad Litem de la parte demandada se dio por citada personalmente y consigno escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:
“…Se hace necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad Litem y a los fines de ubicar a la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO, quien es mi defendido plenamente identificado en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de un abogado de su confianza , o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; indico al Tribunal, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indico al alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, y me fue imposible ubicarlo o contactarlo , así como tampoco hubo persona alguna que me diera información de su paradero o ubicación.
En consecuencia, teniendo solamente la información que consta en el expediente, específicamente en el libelo de la demanda es por lo que procedo a dar contestación a la misma y en tal sentido, niego, rechazo, y contradigo los hechos alegados por el actor en la presente causa por cuanto los mismos no son ciertos…”

Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitado debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ PACHECO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.837.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.887.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, DAVID HERNANDEZ PACHECO y LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, antes identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano DAVID HERNANDEZ PACHECO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.837.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana LANETH DEL CARMEN BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.887.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha catorce (14) de Septiembre de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº653.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés 2023, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°059-2023.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA