REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 6731-2023
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, de la parte actora la Junta de Condominio de la Torre Poseidon de las residencias ATLANTIS, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue contra la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.791.102 de se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza.

De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por:
“un apartamento el cual se encuentra signado con el numero 4-A3 del nivel cuatro (4), situado en la torre poseidon de residencias ATLANTIS ubicado en la avenida Bella Vista entre calles 65 y 67 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 05 de noviembre de 2015 bajo el No.479.21.5.6.7010 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. El mencionado bien inmueble posee las siguientes dependencias: Sala- Comedor, cocina, área de lavadero, baño de visita con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, un (01) closet auxiliar, dos (02) cuartos para aire acondicionados, asimismo le corresponde un (01) maletero ubicado en la planta nivel sótano 1 de las residencias ATLANTIS, signado con la letra y numero 4-A3 del apartamento. El apartamento una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (72,14cm); mas un maletero de UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1,47CM); lo que suma un total de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (73,61 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento tipo 4-C4; Sur A Apartamento tipo 4-C2; Este: Fachada Este y Oeste: Pasillo Comun, y le corresponde un porcentaje de 1.00% aobre los bienes y cargas comunes de la torre poseidon y un porcentaje de 0,45% sobre los bienes y cargas comunes generales de Residencias Atlantis, según consta en el documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre de la demandada”.

El Tribunal para resolver observa:

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso que sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en la presunta deuda de las cuotas de condominio de cuotas ordinarias y extraordinarias por parte de la demandada las cuales van desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de julio de 2023 y ascienden a la cantidad de 3.159. 70 dólares americanos.

Ahora bien pasa esta Operadora de Justicia a verificar si en la presente solicitud cautelar concurren o no los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En cuanto al primer presupuesto legal para el decreto de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho o fumus bonis iuris la solicitante acompaño original de los recibos de cobro de las cuotas de condominio desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de julio de 2023 presuntamente emitidos por la parte actora a la parte demandada, por lo que haciendo siempre un juicio de verosimilitud y no de certeza podría presumir esta Juzgadora que pudiera estar configuradoel primer requisito, referido presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.

Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que la parte actora manifiesta que por ser propiedad el referido inmueble objeto de la presente solicitud cautelar de la demandada Esther Maria Parra Parra, dicha ciudadana podría Disponer libremente del mismo, lo que hace presumir que en caso de dictarse una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, en consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que pudiera estar cubierto este extremo de ley. Así se decide.

En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble : un apartamento el cual se encuentra signado con el numero 4-A3 del nivel cuatro (4), situado en la torre poseidon de residencias ATLANTIS ubicado en la avenida Bella Vista entre calles 65 y 67 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 05 de noviembre de 2015 bajo el No.479.21.5.6.7010 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. El mencionado bien inmueble posee las siguientes dependencias: Sala- Comedor, cocina, área de lavadero, baño de visita con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, un (01) closet auxiliar, dos (02) cuartos para aire acondicionados, asimismo le corresponde un (01) maletero ubicado en la planta nivel sótano 1 de las residencias ATLANTIS, signado con la letra y numero 4-A3 del apartamento. El apartamento una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (72,14cm); mas un maletero de UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1,47CM); lo que suma un total de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (73,61 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento tipo 4-C4; Sur A Apartamento tipo 4-C2; Este: Fachada Este y Oeste: Pasillo Común, y le corresponde un porcentaje de 1.00% aobre los bienes y cargas comunes de la Torre Poseidon y un porcentaje de 0,45% sobre los bienes y cargas comunes generales de Residencias Atlantis, según consta en el documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre de la demandada. Así se decide.-

Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual se decreta sobre un inmueble constituido por: un apartamento el cual se encuentra signado con el numero 4-A3 del nivel cuatro (4), situado en la Torre Poseidon de residencias ATLANTIS ubicado en la avenida Bella Vista entre calles 65 y 67 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de noviembre de 2015 bajo el No.479.21.5.6.7010 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. El mencionado bien inmueble posee las siguientes dependencias: Sala- Comedor, cocina, área de lavadero, baño de visita con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, dormitorio principal con closet, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y griferías, un (01) closet auxiliar, dos (02) cuartos para aire acondicionados, asimismo le corresponde un (01) maletero ubicado en la planta nivel sótano 1 de las residencias ATLANTIS, signado con la letra y numero 4-A3 del apartamento. El apartamento una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (72,14cm); mas un maletero de UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1,47CM); lo que suma un total de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (73,61 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento tipo 4-C4; Sur A Apartamento tipo 4-C2; Este: Fachada Este y Oeste: Pasillo Comun, y le corresponde un porcentaje de 1.00% aobre los bienes y cargas comunes de la torre poseidon y un porcentaje de 0,45% sobre los bienes y cargas comunes generales de Residencias Atlantis, según consta en el documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre de la demandada. Así se decide.-

Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
ABG. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (09:00am), se publicó la anterior sentencia interlocutoria No.07-2023 en la causa No. 6731-23 y se libró oficio No. 151-2023 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA PEREA