REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9028-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Tres (03) de Agosto de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por la Abogada en Ejercicio: NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No V-12.759.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.136, actuando como Apoderada Judicial, del Ciudadano ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, portador de la cedula de identidad número V-15.660.465, respectivamente domiciliado en 138 Sweetgum Rd Peachtree City, Georgia 30269-2049 Fayette Estados Unidos, según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2.021, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 41, Folios 56 hasta el 58 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2023, fue admitida por este Tribunal la demanda y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9028-2023.
Exponen los solicitantes:“…CAPÍTULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mi representado el ciudadano ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, antes y identificado y la ciudadana MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA,, antes identificada, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Parroquia Libertad; en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Dos Mil (2.000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 41, la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “C”, SEGUNDO: Mi representado ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, antes identificado, y la ciudadana MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, antes identificada, después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: En la Avenida 04, Manatara entre las calles El Tokuko y Choroni de la Manzana 07 casa # 07 del Sector Valle del Rio, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2021, cuando de común acuerdo decidieron separarse de hecho y por mutuo consentimiento, motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ambos cónyuges, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de dos (02) años y siete meses que se separaron de hecho y de mutuo consentimiento entre ambos, motivado a que dejaron de tenerse afecto, solo el afecto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo que los una, por lo que es su voluntad inequívoca poner fin a la relación matrimonial, situación que persiste hasta la presente fecha. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mis representados si adquirieron bienes gananciales, constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre un terreno propio que posee una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (297,12 Mts2), ubicado en el alineamiento sus de la Avenida 04, Manatara entre las calles El Tokuko y Choroni de la Manzana 07 casa # 07 del Sector Valle del Rio, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 04 y mide 12,16 mts, SUR: Con propiedad que es o fue de María González y mide 12,00, ESTE: Con propiedad que es o fue de Lucí Bolaño y mide 24,64 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar Bermúdez y mide 24,56, constante de dos (02) Dormitorios, dos (02) salas sanitarias, dos (02) Closet, un (01) Lavadero, una (01) sala comedor, una (01) sala con cocina empotrada, un (01) garaje, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (155,40 mts2), construido con bloques de adobe de cementos, techo de zinc y pisos de cemento, todo cercado con bahareque con adobe de cemento y todo el terreno con piso de cemento, el cual nos pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la oficina del Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio del año 2.011, registrado bajo el número 2011.3901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 475.21.8.3,1121, correspondiente al folio Real del año 2.011, en proceso de su liberación, para lo cual consigno en este acto copia simple del documento marcado con la letra “D”.CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mi representado ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, antes identificado y la ciudadana MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, antes identificada, si procrearon hijos que llevan por nombres ADAIN RAFAEL NAVA QUINTERO y ANGELICA MARIA NAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V- 29.528.839 y V- 31.424.621, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Valle del Rio, calle Manathara casa # 21, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la Segunda en el 138 Sweetgum Rd Peachtree City, Georgia 30269-2049 Fayette Estados Unidos, consigno en este acto copia simple de su cedula de identidad marcadas con las letras “E”, de dicha filiación se evidencia en partidas de nacimientos con números 1366 y 1565, las cuales consignamos en este acto marcadas con las letras “F” y “G”.QUINTO: Mi representado ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO y la ciudadana MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias surgidas en el matrimonio, en fecha Tres (03) de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2.021), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial. CAPÍTULOIIDEL DERECHO: Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, antes identificado y la ciudadana MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, antes identificada, solicitamos de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. CAPÍTULOIIIDE LA COMUNIDAD CONYUGAL: De acuerdo a lo que conciernen los bienes de la comunidad conyugal, si existen bienes gananciales que liquidar lo aremos de mutuo acuerdo en trámite por separado. CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES: Para su debida consideración en nombre de mis representados anexo los siguientes documentos:1) Marcada con la letra “A” Copia Simple de Cédulas de identidad de los Solicitantes.2.) Marcado con la Letra “B” Instrumento Poder debidamente Notariado.3) Marcada con la letra “C” copia Certificada del Acta de Matrimonio.4) Marcada con la letra “D” Copia Simple de Documento del inmueble.5) Marcada con la letra “E” Copia Simple de Cédulas de identidad de los hijos.6) Marcada con la letra “F” y “G” Copia Certificada de Actas de Nacimientos CAPÍTULO V DOMICILIO PROCESAL Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico como DOMICILIO PROCESAL: 1) Apoderada NIKARI PRADO: Final de la Avenida Nueva Delicias, Sector Chideli de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Teléfono móvil (WhatsApp) 0412-6463310, correo electrónico: pnikari@gmail.com 2) Mi representado ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO, antes identificado, plenamente identificado, correo electrónico: adainnava138@gmail.com y WhatsApp: +1 (470) 8304910 y MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, plenamente identificada, correo electrónico: quinteromaria140@gmail.com y WhatsApp: +58 414-6833192.CAPÍTULO VI PETITUM: Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con carácter vinculante que establece como causal de Divorcio el mutuo consentimiento y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley....”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ADAIN ENRIQUE NAVA ROMERO y MARIA RAQUEL QUINTERO DE NAVA, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad números V-15.660.465 y V-7.693.568, domiciliado uno en 138 Sweetgum Rd Peachtree City, Georgia 30269-2049 Fayette Estados Unidos, y la otra en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad de la comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, Parroquia Libertad, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro, bajo el No. 41, del año 2.000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 054-2023.-
LA SECRETARIA
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