EXPEDIENTE No. 9002-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023
212° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: JESUS ADOLFO GOMEZ, portador de la cedula de identidad número V-11.721.420.
CÓNYUGE DEMANDADA: MARIANELA CARMONA AYOLA, portadora de la cedula de identidad número V-13.101.271.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 052-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, representado en este acto por el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.722.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.311, correo electrónico eliaslozano353@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-1624687, conforme a documento poder notariado en la Notaria Pública de Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), inserto en el folio 4 del presente expediente; contra la cónyuge ciudadana MARIANELA CARMONA AYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.101.271, domiciliada en el Sector Helimenas García casa s/n a 70 mts de la cancha de usos múltiples en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023).
En fecha diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dictó auto instando a la parte actora a señalar con exactitud el número de teléfono personal del demandante ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, a los efectos de verificar el otorgamiento del poder notariado anexo al libelo de demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.722.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.311, correo electrónico eliaslozano353@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-1624687, actuando en nombre y presentación del demandante JESUS ADOLFO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, presento Escrito señalando con exactitud número de teléfono personal del demandante ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, a los efectos de verificar el otorgamiento del poder notariado anexo al libelo de demanda.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dicta auto fijando oportunidad para realizar video llamada vía Whatsaap al demandante ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, al número +1(469)755-0849, a los fines de verificar el otorgamiento del poder.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal realizo video llamada vía Whatsaap al demandante ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, al número +1(469)755-0849, a los fines de verificar los extremos legales del documento poder, una vez realizada la llamada se conectó efectivamente y fue debidamente contestada por el demandante quien verifico la autenticidad del documento poder presentado por su apoderado judicial abogado ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, se agregó capture de la video llamada impreso.
En la misma fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordeno citar a la parte demandada y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informó que fue imposible ubicar personalmente a la demandada para citarla, en consecuencia devuelve la compulsa.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal ordena librar carteles citación cartelaria para su publicación en prensa digital.
En la misma fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida-
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dictó auto instando a la parte actora a señalar con exactitud el ultimo domicilio conyugal.
En fecha veintiuno (21) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.722.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.311, correo electrónico eliaslozano353@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-1624687, actuando en nombre y presentación del demandante JESUS ADOLFO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, presento Escrito señalando con exactitud el ultimo domicilio conyugal del matrimonio.





En fecha la misma fecha veintiuno (21) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.722.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.311, correo electrónico eliaslozano353@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-1624687, actuando en nombre y presentación del demandante JESUS ADOLFO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, presento Escrito mediante el cual solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del CPC.
En fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dicta auto indicando que según auto de fecha trece (139 del presente mes y año se ordenaron los carteles previa solicitud de parte.
En la misma fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia dejando constancia expresa de haber recibido los cárteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.722.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.311, correo electrónico eliaslozano353@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-1624687, actuando en nombre y presentación del demandante JESUS ADOLFO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, presento diligencia consignando la certificación de la publicación de los carteles de citación. En la misma fecha la secretaria del tribunal consigna diligencia dejando constancia del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Abogado en ejercicio ELIAS JOSE LOZANO VARGAS, anteriormente identificado, actuando en nombre y presentación del demandante JESUS ADOLFO GOMEZ, antes identificado, presento diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Veintisiete (27) de Julio Dos Mil Veintitrés (2.023), el Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, portador de la cedula de identidad numero V-18.307.795 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 304.613, presento diligencia dándose por notificado del cargo recaído en el, como defensor ad-litem de la demandada MARIANELA CARMONA, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En la misma fecha, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En la misma fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente procedimiento.
En la fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano YOEL ENRIQUE OLANO, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito de reforma de demanda “…PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION Con fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) mi representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil según número 60 de los libros de Matrimonio de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana MARIANELA CARMONA AYOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-13.101.271, domiciliada en el Sector Helimenas García casa S/N a 70 mts de la cancha de usos múltiples en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia de la cual anexo en Copia Certificada marcada con la letra “B” SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Juez, al iniciar esta unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón deciden separarse en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2.008), comenzando así una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS De esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos; la primera hija de nombre Ana Gabriela Gómez Carmona, nacida el día veinticuatro de (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “C”, y un segundo hijo de nombre Jesús Adolfo Gómez Carmona, nacido el día veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “D” CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mi representado mantiene con la ciudadana: MARIANELA CARMONA AYOLA, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que unieron a mi apoderado con la ciudadana: MARIANELA CARMONA AYOLA, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal…”.

La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. El Acta de Matrimonio N° 60 de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
2. Actas de Nacimiento de los hijos ANA GABRIELA GOMEZ CARMONA y JESUS ADOLFO GOMEZ CARMONA, debidamente certificadas por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
3. Copias de las Cedulas de Identidad de los Cónyuges JESUS ADOLFO GOMEZ y MARIANELA CARMONA, plenamente identificados en autos.
4. Poder Especial Notariado, en la Notaria Pública de Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), inserto en el folio 4 del presente expediente.

Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-

La parte demandada por medio del Defensor ad-litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana MARIANELA CARMONA AYOLA, ya identificada, realice diligencia para su localización en la dirección que aparece en las actas específicamente en un inmueble ubicado el Sector Helimenas García, Casa s/n, a 70 metros de la Cancha de Usos Múltiples, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo infructuosas tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda según la ley, en los términos siguientes: Amito el hecho de que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, ya identificado en fecha veintidós (22) de Abril de 1.994, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte actora. Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado dar cumplimiento a su rol de esposa y fiel, cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano JESUS ADOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.721.420, domiciliado en Mecklenburg Country, NC Estado Unidos de Norteamérica, contra la cónyuge ciudadana MARIANELA CARMONA AYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.101.271, domiciliada en el Sector Helimenas García casa s/n a 70 mts de la cancha de usos múltiples en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia..-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el No. 60 del año 1.994. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.052-2023.-
LA SECRETARIA