EXPEDIENTE No. 9010-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2023
212° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: YOEL ENRIQUE OLANO, portador de la cedula de identidad número V-10.422.990.
CÓNYUGE DEMANDADA: MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.898.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 050-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano YOEL ENRIQUE OLANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-10.422.990, domiciliado en la Calle Jhon Kennedy casa s/n, Sector La Polar, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contacto de teléfono 0412-7876119, representado en este acto por la Abogada en ejercicio NEILIN OLANO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número portadora de la cedula de identidad número V-4.989.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.288, del mismo domicilio, contra la cónyuge ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-13.100.898, domiciliada en el Sector La Polar, Calle Jhon Kennedy entre Las Avenidas Artes y Chiquinquirá en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023).
En fecha veinte (20) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) el tribunal dictó auto instando a la parte actora a reformar la demanda con la finalidad de que señale con exactitud, el ultimo domicilio conyugal, la fundamentación legal sobre la cual plantea su demanda y la identificación del acto de citación personal de la parte demandada, sin solicitud de comisionar para tales efectos.
En fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) la Abogada en ejercicio NEILIN OLANO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número portadora de la cedula de identidad número V-4.989.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.288, domiciliada en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en nombre y presentación del demandante YOEL ENRIQUE OLANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-10.422.990, domiciliado en la Calle Jhon Kennedy casa s/n, Sector La Polar, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, presento Escrito de Reforma de Demanda.
En la misma fecha el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordeno citar a la parte demandada y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida-
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informó que fue imposible ubicar personalmente a la demandada para citarla, en consecuencia devuelve la compulsa.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal ordena librar carteles citación cartelaria para su publicación en prensa digital.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) la Abogada en ejercicio NEILIN OLANO, anteriormente identificada, actuando en nombre y presentación del demandante YOEL ENRIQUE OLANO, antes identificado, presento diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) la Abogada en ejercicio NEILINOLANO, anteriormente identificada, actuando en nombre y presentación del demandante YOEL ENRIQUE OLANO, antes identificado, presento diligencia consignando la certificación de la publicación de los carteles de citación. En la misma fecha la secretaria del tribunal consigna diligencia dejando constancia del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) la Abogada en ejercicio NEILIN OLANO, anteriormente identificada, actuando en nombre y presentación del demandante YOEL ENRIQUE OLANO, antes identificado, presento diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Veintiséis (26) de Julio Dos Mil Veintitrés (2.023), el Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, portador de la cedula de identidad numero V-18.307.795 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 304.613, presento diligencia dándose por notificado del cargo recaído en el, como defensor ad-litem de la demandada MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE.
En la misma fecha, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En la misma fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente procedimiento.
En la misma fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano YOEL ENRIQUE OLANO, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito de reforma de demanda “… En fecha Doce (12) de Julio del año 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número Nº. V-13.100.898, domiciliada en el Sector La Polar, Calle Jhon Kennedy entre Las Avenidas Artes y Chiquinquirá en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia por ante la Registradora Civil y Secretaria encargada respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el número N° 59 Folio 125, expedida por la referida autoridad, cuya copia certificada se anexa junto a la presente solicitud marcada con la letra (“A”). De igual manera, contraído el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Polar calle Pablo VI entre las avenidas Artes y Chiquinquirá, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual constituyo el último domicilio conyugal de mi representado y la ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, antes identificada. Así mismo durante la unión conyugal se declara que procrearon Dos (2) hijos, que llevan por nombre JOEL ENRIQUE OLANO MELEAN y YAMILET VALENTINA OLANO MELEAN, venezolanos, el primero es mayor de edad de veinticuatro (24) años, portador de la Cedula de Identidad N° V- 27.101.128, nacido el día cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en la partida de nacimiento, marcadas con las letras (“B y C”) respectivamente, la segunda es mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, nacida el veintiocho (28) de Junio del año dos mil tres (2003) según se evidencia en la partida de nacimiento N°331, Libro N° 1 del año 2004, de los libros del Registro Civil, marcadas con la letra (“D”) respectivamente, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la relación conyugal. CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN Y DEL DERECHO Es el caso ciudadana Juez, que su relación matrimonial fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2012, y hasta la presente fecha no han reanudado su vínculo matrimonial desde hace más de 10 años, por un vínculo donde las desavenencias han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que les impidió, sin lugar a dudas, llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de su relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir. Dicho de otro modo, la situación antes planteada, se traduce en la pérdida inherente a su persona del afecto que como esposo debe profesarle a su cónyuge, la ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, lo que constituye una auténtica imposibilidad, insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que son, lo cual afecta considerablemente su estado emocional y desarrollo de su personalidad, pues la realidad es que el consentimiento válido, expreso y manifiesto en su momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vínculo matrimonial (“para toda la vida”) no persisten en él como cónyuge, lo que conlleva irremediablemente a no poder sostener una vida en común. De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover estableció: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad” Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges” (…) En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia”. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio Maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del DESAFECTO, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de un cónyuge hacia el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, se declare con lugar la presente demanda de Divorcio por Desafecto conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1070 del expediente signado con el número 16-0916, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, en virtud de existir una imposibilidad en el mantenimiento de la vida en común devenida de las razones de hecho traídas a colación con anticipación que han traído como consecuencia desavenencias insuperables y una disolución de los vínculos afectivos que la unían al prenombrado ciudadano. CAPITULO III En consecuencia, solicito que la presente solicitud de divorcio fundada en la Ausencia de Afecto Marital, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho, se le dé el curso de Ley correspondiente y declarada Con Lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para su posterior ejecución, debiéndose librarse los respectivos oficios a La unidad de Registro Civil correspondiente, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral…”.

La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. El Acta de Matrimonio N° 59 Folio 125 distinguida con la letra “A”.
2. Cedula de Identidad y Acta de Nacimiento del hijo JOEL ENRIQUE OLANO MELEAN distinguidas con la letra “B” y “C”
3. Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILET VALENTINA OLANO MELEAN distinguidas con la letra “D”
4. Copias de las Cedulas de Identidad de los Cónyuges distinguidas con las letras “E” y “F”
5. Poder Especial Notariado, identificado con la letra “G”. Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
La parte demandada por medio del Defensor ad-litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, ya identificada, realice diligencia para su localización en la dirección que aparece en las actas específicamente en un inmueble ubicado el Sector La Polar, calle Jhon Kennedy entre Las Avenidas Artes y Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo infructuosas tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda según la ley, en los términos siguientes: Amito el hecho de que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YOEL ENRIQUE OLANO, ya identificado en fecha doce (12)de Julio de 1.997, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte actora. Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado dar cumplimiento a su rol de esposa y fiel, cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano YOEL ENRIQUE OLANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-10.422.990, domiciliado en la Calle Jhon Kennedy casa s/n, Sector La Polar, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la cónyuge ciudadana MILENA MARGARITA MELEAN COCARO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-13.100.898, domiciliada en el Sector La Polar, Calle Jhon Kennedy entre Las Avenidas Artes y Chiquinquirá en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el No. 59, folio 125, del año 1.997. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.050-2023.-
LA SECRETARIA