RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 00070.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil) MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: NOE JESUS SILVA LEON Y MARIOLI CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos: NOE JESUS SILVA LEON Y MARIOLI CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.451.703 y V-11.281.711, respectivamente. Domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, correo electrónico del primero, noe201268@hotmail.com y el segundo: correo electrónico mariochi23@hotmail.com., asistido en este acto por el Profesional del Derecho. RANDALL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.438,correo electrónico, randallmarcano@gmail.com, y con domicilio en la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró en el Registro Civil De La Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de enero del año 1.996, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado Numero 17, agregada a la presente Solicitud y que cursa acompañada con la letra A de la presente solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en la Parroquia de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon, no adquirieron bienes para la sociedad conyugal; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse de hecho.
Admitida la solicitud por el este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de Julio del Dos Mil veintitrés (2022), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en esa misma fecha, cumpliéndose la misma el día cuatro (04) de Julio del 2023, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha: catorce (14) de Julio del año 2023, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva a la Jueza, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio por estar separados y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NOE JESUS SILVA LEON Y MARIOLI CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO, antes identificados, contraído ante el Registro Civil De La Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de marzo del año 2.005, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado Numero 08, agregada a la presente Solicitud y que cursa acompañada con la letra A de la presente solicitud. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos NOE JESUS SILVA LEON Y MARIOLI CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.451.703 y V-11.281.711, respectivamente. Domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, correo electrónico del primero, noe201268@hotmail.com y el segundo: correo electrónico mariochi23@hotmail.com, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en el Registro Civil De La Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado Numero 17 el día Diecinueve (19) de enero del año 1996, agregada a la presente Solicitud y que cursa acompañada con la letra A
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil De La Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio Numero 17, de fecha 19 de enero del 1996.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Encontrados de Zulia, al primero (01) días de Mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 07 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos
YMCHH/wklv.-
SOL. 00070
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