Solicitud Nº 2011
Sentencia N° 69-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Agosto del 2023
-213º Y 164º-
PARTE SOLICITANTE: DUILIA JOSEFINA GARCÍA de RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.710.821, con correo electrónico y número de teléfono: keymari@hotmail.com y 0412-0696179; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LEONELA GARCÍA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 146.057, con correo electrónico y número de teléfono: abogleonelagarcia@gmail.com y 0414-6502308.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), compareció la solicitante DUILIA JOSEFINA GARCÍA de RANGEL, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LEONELA GARCÍA RANGEL, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-259-2023, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.
En la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JESUS ANTONIO AGUIRRE URANGO y ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.807.356 y V-10.207.966, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana DUILIA JOSEFINA GARCÍA de RANGEL, ya identificada, en su condición de cónyuge; solicita sea declarada junto con sus hijos, los ciudadanos KENYA JOSEFINA RANGEL GARCÍA, KELVIS ANTONIO RANGEL GARCÍA, KENISSE ELENA RANGEL GARCÍA, KENDY JESÚS RANGEL GARCÍA y KENALI MARÍA RANGEL GARCÍA; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.890.774, V-13.210.122, V-13.210.123, V-15.850.909 y V-15.850.925, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ RANGEL MARÍN, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.013.267, fallecido en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO JOSÉ RANGEL MARÍN, titular de la cédula de identidad V-4.013.267, a la ciudadana DUILIA JOSEFINA GARCÍA de RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.710.821 en su condición de cónyuge del referido ciudadano y a los ciudadanos KENYA JOSEFINA RANGEL GARCÍA, KELVIS ANTONIO RANGEL GARCÍA, KENISSE ELENA RANGEL GARCÍA, KENDY JESÚS RANGEL GARCÍA y KENALI MARÍA RANGEL GARCÍA; titulares de las cédulas de identidad números V-11.890.774, V-13.210.122, V-13.210.123, V-15.850.909 y V-15.850.925, respectivamente; en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2011 Sent. 69-2023
MCGD/ajam.-
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