Expediente Nº 7392-23
Sentencia Definitiva Nº 58

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE:

ENDRICK JOSÉ CUMARE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, no cedulado, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.690.

MOTIVO:

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha cinco (5) de junio de 2023, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha seis (6) de junio de 2023, el Tribunal dicto auto acordando oficiar al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se libró oficio signado con el número E-7392-23-108.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se recibió Oficio signado con el número 011-06-2023, emitido por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y escrito de reforma presentado por el solicitante, agregándose a las actas mediante auto.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se libró Edicto para que sea publicado en el Diario Últimas Noticias del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como acuse de recibo, por la Fiscal del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa que hizo de cada una de las actuaciones.
En fecha tres (3) de julio de 2023, el ciudadano ENDRICK JOSÉ CUMARE GONZÁLEZ, debidamente asistido de Abogado, diligenció solicitando al Tribunal que la publicación del Edicto se realice en el Diario El Regional del Zulia, y consignó el Edicto anteriormente librado para ser Publicado en el Diario Últimas Noticias, agregándose a las actas.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar un (1) nuevo Edicto para ser publicado en el Diario El Regional del Zulia, librándose el mismo.
En fecha diez (10) de julio de 2023, el ciudadano ENDRICK CUMARE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano DAVID CARRIZO, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia la publicación del Edicto realizado en el Diario El Regional del Zulia, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el ciudadano ENDRICK CUMARE, debidamente asistido de abogado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano ENDRICK CUMARE, admitiéndose las misma cuanto ha lugar en derecho, y se fijó fecha y hora para llevar a efectos las respectivas declaraciones testimoniales, promovidas por el referido ciudadano.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se llevaron a efecto las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO NAVA OCHOA y EGLIS ADELINA BRAVO PIMENTEL, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.581.721 y 25.553.333, respectivamente.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ENDRICK CUMARE, debidamente asistido de Abogado, presentó diligencia promoviendo pruebas las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar al derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el solicitante en su escrito, “… mi acta de nacimiento presenta una nota marginal específicamente ordenada mediante oficio Nº 007.04.2013 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), donde se modificó mi fecha de nacimiento en la sede administrativa del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas ,Estado Zulia, en la misma no se cumplió con las formalidades establecidas y exigidas de ley , en presente acta se procedió mediante nota marginal de la siguiente manera : Donde se lee fecha de nacimiento “Veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres “debe leerse treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco ”, como consta en copia de constancia de parto que anexo a la presente solicitud. Ahora bien la prenombrada nota marginal se hizo de manera irregular y sin llenar los extremos exigidos de Ley para los procedimientos requeridos en la rectificación de actas de nacimientos ; en el caso que nos ocupa, no existe un expediente, ni solicitud alguna escrita o formal de mi parte, no existe el auto de admisión de la misma que corrobore cuando se dio inicio a mi solicitud, no preexiste decisión emanada de Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, donde le ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio que estampe la nota marginal para la corrección de mi fecha de nacimiento .Por lo anterior es que Solicito, se SUPRIMA O SE DEJE SIN EFECTO LA NOTA MARGINAL presente en el acta en cuestión , ya que se incurrió en un acto administrativo irrito y de incompetencia por parte de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio al hacer rectificaciones de fondo de mi acta de nacimiento; Con el estampado de ese nota marginal sin fundamentación alguna, me a traído como consecuencia que al gestionar mi solicitud de cedula personal extemporánea, por ante el servicio autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Valle Frío, Maracaibo , al consignar los recaudos pertinentes ,la funcionario revisor de la documentación y Fiscal de Registro Civil e identificación , capta que existe una nota marginal en mi acta de nacimiento, por lo cual me exige que debo entregarle la fundamentación de la misma ,para poder tramitar mi cedulación , fundamentación que no puedo demostrar ni mucho menos entregarle en consecuencia a originado la paralización temporal del proceso de expedición de mi cédula, hasta tanto no justifique la nota marginal ilustrada en mi acta de nacimiento o que la misma quede sin efecto, que es lo que pretendo y con ello se restituya a la forma originaria de mi acta de nacimiento… Por otra parte, manifiesta el solicitante… “acudo por ante su autoridad pretendiendo se acuerde a la brevedad posible la RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO N° 1.318 que corre inserta en el Libro Nº 4 del año 1995 llevados en la unidad de registro Civil Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia y con ello se ordene al registro civil competente, estampe la nota marginal de la corrección judicial y se deje sin efecto la nota marginal existente en mi acta de nacimiento para así poder reiniciar mi solicitud cedulación extemporánea y al mismo tiempo hacer el respectivo reconocimiento de mis niños.
Asimismo, en el Escrito de Reforma presentado por el ciudadano ENDRICK CUMARE, manifiesta… “solicitar la modificación parcial de la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal y en la que pido Respetuosamente que sea agregada a la petición de dejar sin efecto la nota Marginal existente en el Acta de Nacimiento Nº 1.318, las siguientes peticiones 1) Donde se lee CUMARES debe decir CUMARE; como se lee y se aprecia en la Cedula de Identidad de mi Progenitor 2) Donde se lee y se aprecia en MI acta de Nacimiento, Fecha de Nacimiento veinticuatro (24) de diciembre de MIL Novecientos Noventa y Tres (1993), debe leerse Treinta (30) de Junio de MIL Novecientos Noventa y Cinco (1995)…”.

Anexó al escrito de solicitud el solicitante los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ENDRICK JOSE CUMARE GONZALEZ, signada con el Nº 1.318 que corre inserta en el Libro Nº 4 del año 1995, emitida por el por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Constancia de Parto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2023, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire”; y 3) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CUMARE LUGO, ONEIDA JOSEFINA GONZALEZ CORONEL.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a tomar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Con relación a los documentos presentados por el solicitante en copias simples indicados anteriormente, y promovidos en su oportunidad procesal correspondiente como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar del Acta de Nacimiento cursante al folio tres (3) y cuya rectificación se solicita, que se incurrió en un error material en la nota marginal al momento de indicar la fecha de nacimiento del ciudadano ENDRICK JOSE CUMARE GONZALEZ; ya que en la referida Nota Marginal se lee: “...La fecha de Nacimiento como “Veinticuatro de Diciembre de mil novecientos Noventa y Tres” Debe leerse “Treinta de Junio de mil Novecientos Noventa y Cinco…” siendo lo correcto “...TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO...”, tal como se evidencia en la Constancia de Parto emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire” del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente se puede apreciar del Acta de Nacimiento y cuya rectificación se solicita un error material en cuanto al apellido del progenitor del solicitante, ciudadano RAFAEL ANGEL CUMARE LUGO; ya que en la referida acta se lee: “...CUMARES...” siendo lo correcto CUMARE, tal como se evidencia en la Cédula de Identidad del referido ciudadano.
Así las cosas es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.318, que corre inserta ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano ENDRICK JOSE CUMARE GONZALEZ, en el sentido que, donde dice: “...veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres...”, deberá leerse: “…TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…” Igualmente, donde se lee: “…CUMARES…”, deberá leerse: “… CUMARE… y como quiera que en efecto según oficio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio, cursante al folio 11 de la presente solicitud y con fecha nueve (09) de junio de 2023 , no existe en los archivos del Registro Civil Municipal, el oficio al cual hace referencia la nota marginal que aparece en la partida de nacimiento número 1.318 perteneciente al ciudadano ENDRICK JOSE, se ordena la supresión de la referida nota marginal y en su lugar; deberá la oficina de Registro de la Parroquia Ambrosio, estampar la nota correspondiente a la rectificación que mediante esta sentencia se ordena en el acta Nº 1.318, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1995 ”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ENDRICK JOSE CUMARE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, no cedulado, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y en consecuencia, se ordena la Rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el número 1.318 en el sentido que, donde se lee: “...VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES...”, deberá leerse: “…TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…”. Igualmente, donde se lee ….que ha sido presentado ante este despacho un niño por: RAFAEL ANGEL CUMARES LUGO…”, deberá leerse: “…RAFAEL ANGEL CUMARE LUGO…”. Igualmente se ordena suprimir la nota marginal que aparece en el acta de nacimiento Nº 1.318; por decisión según oficio numero 007-04-2013, por no tener basamento legal alguno tal como se desprende del oficio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 1.318 del año 1.995, del ciudadano ENDRICK JOSE CUMARE GONZALEZ, antes identificado.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA.