Solicitud Nº 8902
Sentencia Interlocutoria Nº 63

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: MAYBA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.892.633, domiciliada en el barrio San Vicente, calle Buenos Aires, Sector El Lucero, casa # 159, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YANUXI GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.903.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana MAYBA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.892.633, domiciliada en el barrio San Vicente, calle Buenos Aires, Sector El Lucero, casa # 159, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, YANUXI GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.903, en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de-cujus MELVIN ANTONIO MORILLO MEDINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.784, fallecido el catorce (14) de julio de 2023, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien fuera concubino de la ciudadana MAYBA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.892.633, domiciliada en el barrio San Vicente, calle Buenos Aires, Sector El Lucero, casa # 159, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de concubina del causante y padre de los ciudadanos MAIBILET JOSÉ MORILLO BARROSO, MELVIN JOSÉ MORILLO BARROSO y ELIANA JOSÉ MORILLO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.370.433, 30.187.176 y 31.059.911 respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante.

En fecha siete (07) de agosto de 2023, se dictó auto en el cual, se fija el tercer día de despacho siguiente, para la comparecencia de los Testigos por ante este Tribunal a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales.

Cursan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GRISELA JOSEFINA RODRÍGUEZ BARROSO, RANDY JESÚS BERMÚDEZ MARVAL y DENISE DEL VALLE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.726.243, 20.621.313 y 11.539.065 respectivamente.

Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus MELVIN ANTONIO MORILLO MEDINA, signada con el N° 303, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de la ciudadana MAYBA JOSEFINA BARROSO con el de cujus MELVIN ANTONIO MORILLO MEDINA, signada con el N° 41, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MAIBILET JOSÉ MORILLO BARROSO, MELVIN JOSÉ MORILLO BARROSO y ELIANA JOSÉ MORILLO BARROSO, signadas con los números 99, 333 y 910, emitidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYBA JOSEFINA BARROSO, MAIBILET JOSÉ MORILLO BARROSO, MELVIN JOSÉ MORILLO BARROSO y ELIANA JOSÉ MORILLO BARROSO y del de-cujus MELVIN ANTONIO MORILLO MEDINA.

Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

En este orden, el artículo 117 de la la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos. describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.

Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro”.

En este contexto tenemos que, hoy día no solo es reconocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77)…”

En tal sentido, resulta que los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, las actas de uniones estables de hechos suscritas ante un fedatario público, permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.

De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.

De tal manera, al existir “…copia certificada del acta de unión concubinaria…” inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare, en el libro de unión estable de hecho bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, considerándose esta como instrumento fehaciente que la acredita, no era necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo, situación no advertida por el ad quem que sin duda conduce a un exceso, pues en estos casos, (frente a la manifestación conjunta), se tiene que el vínculo persiste salvo declaración en contrario.

Así las cosas, es obligante para quien aquí decide apreciar en su justo valor probatorio la Declaración de Unión Estable de Hecho cursante a los folios once (11) y doce (12) de la presente solicitud y en consecuencia, procedente en Derecho la prente solicitud de Únicos y Universales Herederos; y examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MELVIN ANTONIO MORILLO MEDINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.784, fallecido el catorce (14) de julio de 2023, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la ciudadana MAYBA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.892.633, domiciliada en el barrio San Vicente, calle Buenos Aires, Sector El Lucero, casa # 159, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de concubina del causante y a los ciudadanos MAIBILET JOSÉ MORILLO BARROSO, MELVIN JOSÉ MORILLO BARROSO y ELIANA JOSÉ MORILLO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.370.433, 30.187.176 y 31.059.911 respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA