REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DÍAZ MOTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.929.819 y 15.647.478, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Esparta, edificio Todo Piscina, piso 2, oficina 12, ubicado en el sector Los Robles del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, con correo electrónico yoahanadiaz84@gmail.com y con números telefónicos 0414-356-28-97 y 0414-826-53-03, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, ANGIE MARIN DE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.563, 237.341, con correos electrónicos marcanohyasociados@gmail.com anmarin1@gmail.com , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.672, con domicilio procesal en el final de la calle Igualdad, cruce con Av. Santiago Mariño, edificio Don Emilio, oficina N° 3, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico sulbaranedgaralexander02@gmail.com y con número telefónico 0414-089-25-29.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, EMILIO RAMIREZ ROJAS, MARIO RICARDO BERMUDEZ LEON y JUAN DAVIR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.092, 11.145.478, 3.409.524 y 22.650.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.610, 60.300, 226.221 y 225.593, respectivamente, con correos electrónicos wilhelburg2013@gmail.com, mario51leon@gmail.com y emilioramirezr@gmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.593, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 134 al 160).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de marzo de 2023 (f. 177), y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 178), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2023 (f. 179 al 206), la parte actora y demandada presentaron escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2023 (f. 208), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de informes.
Cursa desde el folio 209 al 212, escrito de observaciones presentado en fecha 11-05-2023 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12-05-2023 (f. 213), se declaró vencido en lapso de informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-05-2023, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-02-2023 (f. 214 al 216), comparecieron los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, asistidos por la profesional del derecho YASMEL DE LA ROSA y consignaron escrito de observaciones.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2023 (f. 217), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos contados a partir de esa misma fecha (inclusive), lo cual pasa a hacer seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Cursa desde el folio 13 al 94 escrito de demanda y anexos consignado en fecha 21 de octubre de 2023 (f. 13 al 94), por los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ LARA y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, asistidos por los abogados JAIRO RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ y ANGIE MARIN DE CEDEÑO, mediante el cual demandan al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2021 (f. 159 y 160), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, como parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2021 (f. 73 y 74), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, parte demandada.
Consta desde el folio 82 al 90, escrito de contestación a la demanda y anexos presentados en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PÉREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa desde el folio 94 al 101, escrito de pruebas y anexos consignados en fecha 28 de septiembre de 2021, por el abogado JAIRO RAMON MARCANO HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021 (f. 106 y 107), el Juzgado de primer grado de jurisdicción admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa desde el folio 119 al 123, escrito de informes presentado en fecha 26 de noviembre de 2021 por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PÉREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Consta desde el folio 127 al 130, escrito de informes presentado en fecha 21 de enero de 2022, por el abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2023 (f. 134 al 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó notificar del fallo a las partes por haber sido pronunciado fuera del lapso de ley.
Consta al folio a los folios 165 al 167, poder apud acta conferido en fecha 9 de marzo de 2023, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte accionada, al profesional del derecho JUAN DAVID ORTIZ MILLAN.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2023 (f. 168), el abogado JUAN DAVID ORTÍZ MILLAN, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2023, y por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 175), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. En esa misma fecha, remitió el expediente a esta alzada mediante oficio Nº 28.957-23.
Cuaderno de medidas:
Al folio 1 auto dictado en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se abrió el citado cuaderno, con el objeto de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-02-2023 (f. 134 al 160), mediante la cual se declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó notificar del fallo a las partes por haber sido pronunciado fuera del lapso de ley. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“…Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada (sic) la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel (sic) conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cumplimiento del contrato de promesa de venta sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en la Calle Rondón, con calle Buena Vista, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, construido por un lote de terreno irregular con una mayor extensión de DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (211,50 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Rosina de Oliveros y casa de Anibal Oliveros; SUR: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Quintana Rojas y Francisca García; ESTE: En cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts.) con calle Rondón y OESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) con calle Buena Vista de Juan Griego; por su parte la representación de la parte accionada alega que afirma como cierto que se suscribió una promesa de venta en fecha 24.11.2016 entre su representado y los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOHANA (sic) CAOLINA (sic) DIAZ MOTA, del inmueble objeto de la demandada; no obstante no puede cumplir con la obligación definitiva de venta, ya que le (sic) escapa de su esfera jurídica cumplir con esa obligación, ya que la administración Municipal no concede la autorización y se reserva el derecho de adquirir el inmueble.
Ahora bien, arguye (sic) los accionantes que pactaron promesa de venta con el ciudadano contra (sic) EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, identificado anteriormente, y que se afecto con la promesa de la venta privada un lote de terreno que posee los siguientes linderos NORTE: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Rosina De Olivaros (sic) y Casa de Aníbal Oliveros; SUR: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Quintana Rojas y Francisca García, ESTE: En cinco metros con veinte centímetros ( 5,20 Mts) con Cale (sic) Rondón y OESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con calle Buena Vista e(sic) Juangriego; así mismo alegaron que el accionado se comprometió a venderles el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías sobre el construidas, por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00); cantidad que afirman, cancelaron en su totalidad de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), con un carro Nissan, placa Nº 011374.
2) diez (10) letras de cambio por la cantidad de CUTROCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) (sic), para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000; (sic) más la suma de DOS MILLONES DE BOLIVRES (sic) (Bs 2.000.0000,00), cantidad que fue destinada para la liberación de hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la promesa de venta; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que cancelaron mediante un cheque. De igual manera, alegan los accionantes, que en reiteradas oportunidades se comunicaron de forma personal y vía telefónica con el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARINEZ (sic), con el fin de protocolizar la venta según lo acordado; y que este (sic) Solicitó (sic) ante la Cámara Municipal del Municipio Marcano, en fecha 13.12.2016, la autorización respectiva para poder vender. No obstante el demandado en reiteradas oportunidades le manifestado (sic) que no va a vender ni va a firmar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, alegando que se observa la mala fe del accionado, afirmando que este no tienen excusas de no vender o protocolizar lo pactado, acordado y cancelado por los ellos; de igual forma manifiestan que la sindicatura (sic) del Municipio (sic) Marcano, mantiene el criterio de que otorgarla (sic) autorización de venta conforme a la Ley, y sin embargo la parte demanda se niega rotundamente acudir nuevamente ante el organismo respectivo. Así mismo (sic) afirmaron que existe una persona jurídica que presta los servicios en el local comercial, con el nombre del REY DE LAS HORTALIZAS C.A., en el terreno objeto de la venta.
Por su parte el apoderado judicial del accionado, ante tal pretensión, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que el documento de propiedad del inmueble, proviene de una compra hecha al estado, como puede verificarse de su contenido, y en el que se establece una cláusula exorbitante a favor de estado, en este caso al Municipio Gaspar Marcano. Así mismo (sic) alego que la parte actora tenia (sic) pleno conocimiento de las condiciones previas para poder formalizar la venta ante el Registro Inmobiliario, por lo que pactaron una cláusula resolutoria en caso de retracto de alguna de las partes y donde establecieron una prorroga (sic) con canon de arrendamiento en iguales condiciones, en caso de que fuese negada la autorización para enajenar como en efecto ocurrió y consta en documento público administrativo, lo que ocasiono (sic) el incumplimiento involuntario, que hace imposible el cumplimiento de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes. Manifestando es falso, por lo que rechazo (sic), negó y contradijo niega (sic), rechaza (sic) y contradice (sic) que su representado no quiso cumplir con la cláusula primera, por cuanto desde la firma del contrato la parte demandante está en posesión del inmueble y con la notificación de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano, donde niega la autorización y que está interesada en ejercer el derecho de preferencia sobre la parcela objeto de esta oferta. De igual manera alego que está supeditado a la espera del pronunciamiento de la Alcaldía y no tiene una fecha definida, que se estableció un canon de arrendamiento por el término del tiempo de la consulta, hecho que se ha extendido hasta la presente, a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades; igualmente alegó que para pedir exigir el cumplimiento del contrato, se debía cumplir con la autorización del Municipio, por cuanto las condiciones contraídas en el contrato están condicionada a la autorización del Municipio; arguyendo que por esta razón se hace nulo el contrato ,(sic) por cuanto se pacto bajo esa condición que no dependía de las partes; ya que la autorización es una facultad potestativa del Municipio.
Igualmente manifestó, que afirma como cierto que se suscribió una promesa de venta en fecha 24.11.2016 entre su representado y los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOHANA(sic) CAOLINA(sic) DIAZ MOTA, del inmueble objeto de la demandada; que conviene y afirma en nombre de su representado que existe una bienhechuría propiedad del demandado, tal como fue descrita en el libelo; que conviene y afirma que se dedujeron del pago DOSMILLONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales fueron destinados para el pago de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito, el cual quedo (sic) liberado como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 33, folios 133, Protocolo de Transcripción de fecha 21.02.2017; que conviene y afirma en nombre de su representado, en razón de la promesa de venta pactada entre ambas partes, acordaron entregar un vehículo marca Nissan, placa Nº 011374, valorado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, como concepto de primer pago para la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías que no están identificadas en el documento de promesa de venta, ubicada en la Calle Rondon (sic) con Calle Buena Vista de Juangriego, la cual tienen una área total de e CIENTO CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (105,75 Mts) y posee los siguientes linderos NORTE: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Rosina de Olivaros (sic) y Casa de Anibal Oliveros; SUR: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Quintana Rojas y Francisca García, ESTE: En cinco metros con veinte centímetros ( 5,20 Mts ) con Calle Rondon (sic) y OESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con calle Buena Vista e (sic) Juangriego; Que asimismo diez (10(sic) letras de cambio por la cantidad de
CUTROCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS ( 4,00) para un total de cuatros (sic) millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00;(sic) que conviene y afirma que es cierto que su representado solicitó a la cámara Municipal del Municipio Gaspar Marcano la autorización respectiva para poder vender; que en nombre y representación de su representado niega y contradice que exista un local denominado el Rey de las Hortalizas en el inmueble; así mismo a su vez niega que actualmente funcione un fondo de comercio de denominado El Rey de las Hortalizas, en el local que se encuentra construido sobre el inmueble objeto de la presenta demanda; que niega y contradice que en reiteradas oportunidades los accionante (sic), se hayan comunicado de manera personal o por vía telefónica con su representado con el objeto de protocolizar del documento definitivo de venta; que las partes tenían pleno conocimiento de una condición preexistente que pesaba sobre el inmueble, referido al derecho de preferencia que osténtale Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.; -que el demandante al solicitar el cumplimiento del contrato por vía judicial, actúa de mala fe y vulnera el principio de buena fe contractual, ya que nadie puede alegar su propia torpeza para obtener un provecho y en especial para conseguir una declaración judicial de cumplimiento de contrato, principio “NEMO AUDITUR PORPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”; que su representado no puede cumplir con la obligación definitiva de venta, ya que se le escapa de su esfera jurídica cumplir con esa obligación, ya que la administración Municipal no concede la autorización y se reserva el derecho de adquirir el inmueble. De la misma forma manifiesta que desde el punto de vista legal su representado no puede cumplir con la obligación de extender el documento definitivo de venta y queda exonerado de cumplir con la obligación, produciendo un efecto liberatorio; que el incumplimiento deriva de un hecho y una casa (sic) conocida y preexistente por las partes contratantes, la misma no se produce por la responsabilidad del demandado, surge de una condición potestativa que tiene la administración Municipal, que no se (sic) puede ser atribuible o imputable al demandado la condición jurídica, por si sola elimina la relación de causalidad existente; que por los argumentos expuesto sea declarado la nulidad del contrato.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes litigantes, y cuyo u (sic) cumplimiento aquí se pretende; es el de una promesa bilateral de venta; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; y en el caso de la ejecución forzosa de la obligación es en especie, consiste la misma en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Así las cosas; la promesa bilateral, es un contrato atípico e innominado que se producen en base al principio de la autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes; encuadrando, según la clasificación de los contratos, tomando en cuenta que surgen obligaciones para ambas partes; dentro de contratos bilaterales sinalagmático perfecto; son definidos en el artículo 1.134 del Código Civil; como aquellos en que las partes se obligan recíprocamente; es decir, en este tipo de contratos cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo; pudiendo una de las partes, su elección, reclamar el cumplimento o resolución del contrato, en caso de incumplimiento de la otra; y ambos caso reclamar los daños y perjuicio, si estos se hubieren causados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En orden (sic) de ideas, el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse (sic) sin o (sic) por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente; como es el caso, de los contratos de arrendamiento de obras, articulo 1.639 del Código Civil; la donación, articulo 1.639 ejusdem; entre otros, como el caso de los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el caso de marra (sic), de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes; ni tampoco fue un hecho controvertido el cumplimiento de los accionante (sic) en el pago del precio total de la venta, toda vez que la parte accionada en su escrito de contestación afirmo (sic) como ciertos; en consecuencia se tiene como demostrada la existencia del contra de promesa de venta, suscrita por la partes, la cual tenía por objeto la venta del inmueble identificado en la misma, así como las condiciones que regían la relación contractual que surgió de la referida promesa de venta. Así mismo (sic) la parte accionada reconoció su incumplimiento, no obstante alego que el mismo fue un incumplimiento involuntario, no imputable a él, por cuanto para poder otorgar el documento definitivo de venta, era necesario la autorización del Municipio Marcano de este estado; la cual alegó le fue negada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al documento Registrado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Marcano de este estado, en fecha 28.12.2010, bajo el N° 2010.3302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.462 y correspondientes al Libro del Folio Real del año 2010; mediante el que (sic) el (sic) cual el Municipio Marcano de este estado le cedió le cedió(sic) al accionado el inmueble un lote de terreno que posee los siguientes linderos NORTE: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Rosina De Olivaros (sic) y Casa de Anibal Oliveros; SUR: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es ó fue de la ciudadana Quintana Rojas y Francisca García, ESTE: En cinco metros con veinte centímetros ( 5,20 Mts) con Cale (sic) Rondon (sic) y OESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con calle Buena Vista e (sic) Juangriego; se evidencia que el adquirente, es decir la parte aquí accionada, se comprometió a participar al Consejo (sic) Municipal del Municipio Marcano, sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca u otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno objeto de la negociación.
En este orden de ideas, consta en las actas procesales comunicación de fecha 22.10.2018, emitida por el Concejo Municipal y dirigida al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, parte aquí demanda; mediante la que el referido Consejo (sic) Municipal le notifica que le fue negada la solicitud de autorización para la venta realizada del día 19 del mes y año 2018, por cuanto debe realizar como primera opción la oferta al Municipio. Así mismo (sic) consta en autos Acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano, Exp SMM.EA.01.2019, de fecha 08.04.2019; la cual fue impugnada por la parte accionada, según sus dichos, por haber sido consignada en copia simple, lo que fue desechado por cuanto de la referida acta se observo (sic) que la misma en su parte posterior tenia (sic) la certificación de la misma, por lo que el tribula (sic) le otorgo(sic) valor probatorio; siendo necesario resaltar que la misma no fue tachada ni desconocida en su contenido por la parte demandada.
De la mencionada Acta, que(sic) demostrado que la misma se levanto (sic) con motivo citación SMM 02.2019; y que se hicieron presente (sic) la ciudadana ANGIE CAROLINA MARIN DE CEDEÑO, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.336.297, en su carácter de abogada de LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ y ciudadano GERARDO JOSE LACRUZ MEDINA, en su carácter de abogado del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ; de igual manera estuvieron presentes LA CONCEJALA MARIA TERESA GODOY QUIJADA y EL CONCEJAL NELSON ORLANDO MUNOZ MORALES y EL SINDICO PROCURADO(sic) JEAN AMUNDARAY; estableciéndose en la misma lo siguiente: que las partes fueron citadas para tratar sobre la solicitud de autorización de venta por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, dueño del terreno cedido por la alcaldía, según acta Nro 25.2009, según documento Registrado Inmobiliario del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 2010.3302, asiento Registral Nº 1, Matriculado con el Nº 397.15.5.2.462, correspondiente al libro de folios real del año 2010, de fecha 28.12.2010; que posteriormente el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, en el año 2016 le hace una venta privada del referido terreno a los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y WILKINS CRITIAN CANELON MARTINEZ; Que había (sic) transcurrido 2 años aproximadamente que no se le ha entregado la titularidad de la propiedad; que la abogada ANGI (sic) CAROLINA MARIN DE CEDENO, manifestó que sus representados no han recibido la (sic) el documento de autorización de venta por parte del ciudadano EDAGRA (sic) ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ; que abogado GERAGDO (SIC) JOSE LACRUZ MEDINA, en representación de EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, manifiesto (sic) que su representado está de acuerdo en mediar para tratar de solucionar lo imprevisto con la solicitud de autorización de venta que le fue negada por gestionar; que el Sindico Procurador en conjunto con los concejales MARIA TERESA GODOY QUIJADA y NELSON ORLANDO MUNOZ MORALES, afirman que es necesario que se haga la solicitud de autorización de la venta como primera opción la oferta al Municipio, los cual forma parte de un protocolo para obtener la autorización de venta, luego una sesión de cámara tomara la decisión de autorizar, para que el propietario autorice a un tercero; pero que además a través de esta mediación la Sindicatura y Cámara Municipal no se niegan en n (sic) ningún momento en autorizar la venta ni redactar el documento de autorización; que la abogada ANGIE CAROLINA MARIN DE CEDENO (sic), manifiesto que si no hay negativa de ninguna de las instancias de la Alcaldía para hacer la nueva solicitud, se le entrega al abogado GERARDO JOSE LACRUZ MEDINA, la nueva solicitud de autorización de venta, para que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, firme la solicitud. -Que el abogado GERARDO JOSE LACRUZ MEDINA, acepta entregar la solicitud a su representado. -Que en caso contrario, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN AMRTINEZ, se negara en firmar y hacer la solicitud, en un lapso no mayor de 5 días los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y WILKINS CRISTIAN CANELON MARTINEZ, podrán accionar judicialmente en contra del referido ciudadano. (Subrayado de quien suscribe).
Así las cosas visto lo anterior; si bien es cierto que en fecha 22.10.2018, el Concejo Municipal del Municipio Marcano de este estado (sic), mediante comunicación dirigida al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, negó la autorización de venta; posterior (sic) en fecha 08.04.2019, el mismo Concejo Municipal del Municipio Marcano, extendió citación a las parte(sic) aquí en litigio, para mediar sobre la solicitud de autorización de venta por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ; y que en esa oportunidad, el Sindico Procurador en conjunto con los concejales MARIA TERESA GODOY QUIJADA y NELSON ORLANDO MUNOZ (sic) MORALES, declararon que efectivamente era necesario que se hiciera la solicitud de autorización de la venta como primera opción la oferta al Municipio, para que el propietario autorice a un tercero; pero también declararon que a través de esa mediación la Sindicatura y Cámara Municipal no se niegan en ningún momento en autorizar la venta ni redactar el documento de autorización; en tal sentido queda evidenciado que el Consejo (sic) Municipal, no tenía interés en opcionar a la venta del inmueble; aunado a esto en la referida acta se le concedieron cinco días al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ para que realizara la solicitud, en caso contrario los comparadores, parte aquí accionante podrían acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo hicieron, no constando en autos, el cumplimiento por la parte accionada a solicitar la autorización de venta, en el lapso que le fue concedido en la tal como consta en el Acta levantada por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Marcano.
Determinado lo anterior, quien aquí decide determina que con fundamento al contenido y acordado en la Acta de fecha 08.04.2019, levantada por Concejo Municipal del Municipio Marcano, y lo manifestado por el Sindico Procurador en conjunto con los concejales MARIA TERESA GODOY QUIJADA y NELSON ORLANDO MUNOZ MORALES, el referido Municipio no tiene objeción alguna en que la parte accionada otorgue el documento definitivo de venta del inmueble prometido en venta por el accionado; quedando evidenciado la negativa de la parte demandada en cumplir con su obligación de otorgar el referido documento, tal y como se comprometió en el contrato de fecha 24.11.2016, cuyo cumplimiento aquí se demanda. Así se decide.
En relación a que en el inmueble objeto del contrato suscrito por las parte, funcione el fondo de comercio denominado El Rey de las Hortalizas, tal circunstancia quedo (sic) demostrada mediante la declaración testimonial JOHNNY JESUS ERAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro 13.577.554. Así se decide. En lo tocante al pedimento que la parte demandada realizara en la oportunidad de contestar la demanda, referida a la solicitud de nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demandó, se advierte que dicha solicitud de nulidad, tuvo que ser propuesta en todo caso mediante la reconvención, cosa que no ocurrió, motivo por el que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre la misma; de lo contrario sería atentar contra el orden procesal y vulnerar el derecho a la defesa (sic)de la parte accionada. Así se decide.
Es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde este punto de vista, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las Garantías y Principio procesales, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compraventa suscrito por la partes en fecha 24 de noviembre de 2016, en consecuencia la parte demandada debe cumplir con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, toda vez que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-17.929.819 y V-15.647.478, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.672. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Rondón con Calle Buena Vista de Juangriego, la cual tienen una área total de e CIENTO CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (105,75 Mts) metraje que se desprende de una mayor extensión y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Rosina de Olivaros y Casa de Anibal Oliveros; SUR: En cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Quintana Rojas y Francisca García, ESTE: En cinco metros con veinte centímetros ( 5,20 Mts ) con Calle Rondon (sic) y OESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con calle Buena Vista e Juangriego. Se ordena que en caso de que la parte demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
PARTE DEMANDANTE.
Consta desde el folio 179 al 186, escrito de informes presentado en fecha 21-04-2023, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMÍREZ y YOAHANA CAROLINA DÍAZ MOTA, asistidos por la profesional del derecho YASMEL DE LA ROSA, y luego de una larga delación como aspectos de mayor relevancia señalaron:
Se observa que los informantes plantean los antecedentes del caso, así como, señalan de manera expresa y detallada todo el acervo probatorio promovido por la parte actora.
-que en el proceso que nos ocupa, existen una serie de normas aplicables y jurisprudencia pertinente y que fueron tomadas en cuenta en la decisión pronunciada en primera Instancia, que planteada la controversia en la pretensión de cumplimiento de contrato sobre una promesa de venta de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y en el transcurso del proceso se evidencia como el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ –parte demandada en el presente juicio- afirmó que suscribió la promesa de venta en fecha 29 de noviembre de 2016.
-que del mismo modo se evidencia, que en reiteradas oportunidades los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DÍAZ MOTA, agotaron todas las vías con la parte demandada, para materializar la promesa de venta ya que por parte de ellos las condiciones pactadas fueron cumplidas y este manifestó que no vendería, ni firmaría nada en el Registro, así como tampoco solicitaría el permiso en la Alcaldía para la venta negandose de forma rotunda-
-que así como se observa que en una audiencia en la Alcaldía el Sindico y los Concejales presentes decían que ellos como Ente que tiene la primera opción según las normas aplicables en otorgar la autorización de venta y como se dejó constancia que no había ninguna negativa instó a los abogados de la parte demandada, para que les entregaran la nueva solicitud y realizarla y que en caso contrario, si él se negaba a firmar y formular la solicitud en un lapso no mayor a 5 días de la fecha en que se celebro dicha audiencia, los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DÍAZ MOTA podrían accionar judicialmente contra el referido ciudadano.
-que a fin de encuadrar el derecho reclamado, mencionó aquellos preceptos que dan fuerza y amparan lo que la parte actora solicitó en Primera Instancia e igualmente solicitó que sean aquí ratificados. Que en ese sentido, es imprescindible mencionar los siguientes aspectos del Código Civil Venezolano.
(…Omissis…)
-que la promesa bilateral es un contrato atípico e innominado, entendido como aquél en que las partes se obligan recíprocamente y este se produce en el principio de autonomía contractual, entendido ese principio como la potestad que tienen las partes para obligarse unas a otras mediante la celebración de un contrato; que es la facultad subjetiva contractual de los individuos que les permite decidir hacer o no algo. Que a su vez, la libertad contractual o autonomía negocial es la facultad de las personas para reglamentarse por sí mismas dentro del interés del negocio jurídico y del marco de la ley.
-que la libertad contractual se encuentra estrechamente relacionada con el principio de autonomía de la voluntad, pues una relación jurídica se constituye con la expresión recíproca y conjunta de los sujetos con voluntad de obligarse, la cual no puede ser viciada ni coaccionada por personas ajenas al propósito del contrato. Que, esos dos principios se ejercitan cuando se busca el interés común de las partes y se persigue por tanto el interés general de las mismas de acuerdo con el contenido del contrato, convirtiéndose de esa forma el contrato en ley tal como lo dispone el artículo 1.602 del Código Civil:
(…Omissis…)
-que en ese orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:
(…Omissis…)
-que el principio contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la Ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contra principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente.
-que en ese punto, se le hace imprescindible hacer referencia a la promesa bilateral o sinalagmática, y para ello toman como referencia lo establecido por la Sala de Casación Social en el expediente N° 19-103 (AA60-S-2019-000103), en la sentencia N° 0104, de fecha 16 de diciembre de 2020, donde se interpretó la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas de la siguiente forma:
(…Omissis…)
-que de lo anterior puede observar que la referida Sala, en ese fallo reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, para que el prominente comprador pueda demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta debe cumplir con el pago del precio pactado antes de ejercer su acción o durante el proceso, situación que se observa fue cumplida por los demandantes y pagaron la totalidad del precio convenido en las fechas indicadas.
-que la sentencia pronunciada en Primera Instancia fue perfectamente ajustada a las normas de derecho vigentes, legales, y aplicables al caso contenido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
-que además de haber sido pronunciada con fundamentos en los elementos probatorios aportados en el proceso que demuestran el incumplimiento de contrato y la negativa a la realización de los trámites correspondientes y poder cumplir así lo pactado, que demostraron los daños y perjuicios que esa situación le ha generado a los demandantes.
-que por todo lo antes expuesto, es que la parte gananciosa solicitó a este Juzgado Superior que ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia, en fecha 23 de febrero de 2023, según auto de ratificación de fecha 10 de marzo de 2023 en todas y cada una de sus partes ya que las misma es justa y adecuada para poder velar por la correcta administración de justicia y seguridad jurídica de los justiciables.
PARTE DEMANDADA-APELANTE.
Consta desde el folio 188 al 195, escrito de informes presentado en fecha 21-04-2023, por el profesional del derecho JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte recurrente, y como aspectos de mayor relevancia, señaló:
Se observa que el informante subdividió el escrito de informes en 5 capítulos, siendo los siguientes: Del Quid, Del Exordio, De la Querelis, De la Probus y Del Petitum
En cuanto al capítulo denominado Del Exordio arguyó lo siguiente:
-que el existe un interés patrimonial por parte del municipio Marcano de este Estado, que encuentra su fuente de derecho en el contrato de cesión debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Marcano en fecha 28-11-2010, bajo el N° 2010.3302, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 379.15.5.2.462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en el cual el citado Municipio cedió a la parte demandada el inmueble que ha sido determinado por el a quo como objeto del juicio.
-que en ese contrato el Municipio estipuló en la oferta de cesión lo siguiente: (…), lo cual fue debidamente aceptado por el adquiriente e, ipso iure, se constituyó tanto el derecho real del adquiriente contra el bien inmueble cedido, como la existencia del derecho de crédito del municipio contra el adquiriente. Que, a tal efecto, respecto a la distinción del derecho real y derecho de crédito, la doctrina patria, en la tinta del maestro Gert Kummerow, apunta que:
(…Omissis…)
-que así las cosas, en especial atención al caso concreto y a lo parcialmente destacado, se infiere que el derecho de crédito consiste en la relación jurídica, vinculante entre el municipio Marcano y el adquiriente, que autoriza a aquel, exigir a éste, la prestación positiva y consistente en ofrecerle con preferencia ante terceros, cualquier negocio o forma de enajenación de la parcela cedida.
-que finalmente ante la negación de que el derecho de crédito no recae dilectamente sobre la parcela cedida; la regla lógica de no contradicción informa que lo opuesto corresponde, a la afirmación de que si recae indirectamente y, consecuencialmente, el derecho de adquisición preferente y su susceptible valor pecuniario, reviste el interés patrimonial del municipio Marcano de este Estado.
Con respecto al capítulo denominado De la Querelis planteó 1 error in procedendo y 2 errores in indicando, en la siguiente manera:
En relación al error in procedendo destacó la falta de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Marcano de este Estado.
-que en iter procesus a quo, observó que, se ordenó el emplazamiento de la demanda, de manera exclusiva para la parte demandada allí representada y, excluyente para cualquier órgano del municipio Marcano.
-que en ese contexto, le es necesario precisar la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los siguientes términos:
Artículo 153 (…Omissis…)
-que esa norma constituye la obligación del Juzgador a quo, de notificar al Alcalde del municipio Marcano de este Estado, de la admisión de la demanda, que aunque no se haya instaurado en contra -del Municipio-, si obra directa o indirectamente contra el interés patrimonial del citado Municipio, tal y como lo sostuvo en el acápite denominado Del Exordio. Que, en ese orden, en sentencia 622, de fecha 16-12-2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que:
(…Omissis…)
-que en síntesis la Sala de Casación Civil, ha reconocido el derecho de intervención judicial y defensa de los intereses patrimoniales del Poder Público Municipal y, a tal efecto, ha exigido que en el ejercicio de su competencia material de la jurisdicción venezolana; se obedezca el mandato legal de notificación del Alcalde del Municipio Marcano de este Estado, según el caso sub iudice. Que, en ese orden, el fallo estudiado también se refiere a que los derechos procesales in comento deben ejercerse por el Síndico Procurador del Municipio, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
-que así las cosas, fundamenta el Máximo Tribunal Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-10-2000, caso Noelia Coromoto Sánchez Brett, hizo una interpretación extensiva del contenido y alcance del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (1965), que mutatis mutandis artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2006), mediante la cual amplió el significado del termino República y lo equipara a cualquier órgano descentralizado funcionalmente, formando el criterio de que en los juicios donde se involucre los intereses patrimoniales de esos órganos, también debe cumplirse con el mandato legal de notificación del Procurador General. Que, en ese orden, el Jurisdicente Civil continúa su análisis en los siguientes términos:
(…Omissis…)
-que así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criterio de la Sala Constitucional consistente en equiparar el término República inserto en el artículo 103 ejusdem, con los órganos descentralizados funcionalmente, y consecuencialmente, exigir la notificación legal del Procurador General. Que también acogió el criterio de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, consistente en equiparar el término República, inserto en el artículo 103 ibidem, con las entidades u órganos descentralizados territorialmente y, consecuencialmente, exige la notificación legal del Síndico Procurador Municipal, cuando la entidad descentralizada territorialmente, corresponda al Poder Público Municipal. Que, por último el Jurisdicente Civil concluyó:
(…Omissis…)
-que finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de falta de las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Poder Público Municipal; establece el criterio de ordenar la reposición del juicio en el estado inmediatamente siguiente a la admisión de la demanda.
-que ese error in procedendo, por omisión o falta de notificación de la demanda del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio marcano de este Estado, encuentra influencia sobre la sentencia aquí recurrida, por haberse ordenado el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, sin garantizar el juicio previo o intervención judicial en defensa de los intereses patrimoniales del Municipio Marcano, que en efecto, se declararon extinguido.
Con respecto al error in iudicando destacó al falso juicio de identidad del medio probatorio.
-que en el falló recurrido, observó que en el folio 145, en referencia a la impugnación ejercida por la parte demandada allí representada, contra el acta levantada por la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Marcano resolvió lo siguiente:
(…Omissis…)
-que esa afirmación del Juzgador a quo, identifica como documento público administrativo el acta sometida a su apreciación, por tergiversar la imagen del sello de la Sindicatura Municipal, como si fuere húmedo, cuando en realidad es que la imagen del sello y todo el contenido del acta que riela inserta entre los folios 31 y 32 del expediente; corresponden a una reproducción fotostática y simple, tal y como fue promovida por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
(…)
-que así las cosas, se evidencia que la parte actora identificó como una copia fotostática y simple el documento promovido por ella; cuya identidad es susceptible de impugnación, como en efecto, esa parte demandada lo hizo. Que aunado a ello, observó otra circunstancia que refuerza el correcto juicio de identidad como copia fotostática de la prueba promovida, pues, revisado el folio 33, siguiente al medio probatorio cuestionado, se observa en su reverso la nota de certificación preformada y fijada en sello húmedo, en los siguientes términos:
(…)
-que esa circunstancia omitida por el Juzgado a quo, confirma que efectivamente los folios 31 y 32 contentivos del medio probatorio cuestionado, se identifican como copias fotostáticas del expediente N° 25.699, del referido Juzgado en un juicio civil de relación procesal por el objeto y los sujetos idénticos al allí recurrido, en cuanto al objeto de cumplimiento de contrato y los sujetos como partes demandante y demandada.
-que le es preciso aclarar, que si bien es cierto que se estaría en presencia de una copia certificada, no es menos cierto que, el Secretario del Tribunal foráneo que certifica, no es un funcionario competente según lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.356 del Código Civil, para dar fe pública de la autenticidad de las firmas y contenido del documento emanado de la Sindicatura Municipal in comento, pues su competencia legal artículos 110, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se delimita en certificar y dar fe pública del contenido del expediente formado e instruido en el Tribunal donde se adscribe su función judicial, es decir, no existe certidumbre si el documento que riela inserto en el Tribunal foráneo, es una copia certificada u otra copia fotostática de la copia certificada del documento, como en efecto allí fue promovida e impugnada, porque en ambos, a los efectos del Secretario Judicial expedir certificación, esa es fiel y exacta de lo que existe en el expediente judicial; empero, en ningún caso, de lo que supuestamente exista en algún expediente administrativo del municipio Marcano.
-que ese error in iudicando, por falso juicio de identidad del medio probatorio de acta de la Sindicatura del Municipio Marcano de este Estado; encuentra influencia sobre la sentencia aquí recurrida, habida cuenta de que si se hiciere una preterición mental hipotética del error, el resultado de la sentencia sería otro, es decir, el Juzgador a quo, no habría establecido el hecho de que el Municipio otorgó una aparente autorización de venta, cuya condición fue necesaria para ordenar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que en efecto, se declaró.
-que en síntesis el Juzgador a quo, yerra al identificar como documento público administrativo al medio probatorio de Acta de la Sindicatura del municipio Marcano de este Estado, cuya posterior valoración probatoria aportó un falso hecho extintivo del derecho de crédito o de preferencia de venta a favor del citado Municipio y contra la parte demandada. Que, ese error en el establecimiento de la prueba, recondujo el ejercicio jurisdiccional a la indebida aplicación del derecho que dimana del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
-que en definitiva, la influencia y transcendencia de ese error de hecho reconducido al derecho en la sentencia, se observa –según sus dichos- cuando se hacer preterición mental hipotética del error, pues, el resultado de la sentencia sería el otro; es decir, sí el Juzgador a quo, fuere observado correctamente el documento como copia fotostática y hubiere aplicado debidamente el derecho que dimana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se hubiese obtenido como resultado tanto la impugnación de tal medio probatorio como el establecimiento del fallo que declare sin lugar la demanda.
En relación al error in iudicando con respecto a la errónea fijación de los hechos delató:
-que en el fallo recurrido observa que en el folio 1583 en referencia a la fijación y calificación de los hechos resolvió lo siguiente:
(…Omissis…)
-que el Juzgador a quo, reconoció el interés patrimonial del municipio Marcano de este Estado, por tener la titularidad del derecho de crédito o adquisición preferente contra la parte demandada, tal y como sostuvo en el acápite denominado Del Exordio, en ese orden continúa el Juzgador:
(…Omissis….)
-que en ese sentido, el Juzgador a quo, por un lado ha establecido que el acta de fecha 08-04-2019, ha sido levantada por la Sindicatura del Municipio Marcano, con ocasión al expediente con las letras SMM y, a la citación, también con las letras SMM, de lo cual infirió, que en ambos casos corresponden a la nomenclatura de la Sindicatura Municipal de Marcano (SMM), lo cual es confirmado de la revisión de los folios 31 y 32, contentivos del acta en cuestión y donde se observa en el encabezado de la misma en todas sus caras, la siguiente lectura (…). Que, además observó que el acta es terminada con la imagen fotostática del sello de la misma nomenclatura de la Sindicatura Municipal. Que, por otro lado, ha afirmado que es necesario que se haga una oferta de venta al Municipio para que ese órgano del Concejo Municipal, mediante sesión de cámara resuelva la oferta.
-que en ese orden, prosigue el Juzgador a quo:
(…Omissis…).
-que así las cosas diametralmente opuesto a las afirmaciones anteriores de la misma sentencia; el Juzgador a quo, ahora afirma erróneamente que el acta fue levantada por el Concejo del Municipio Marcano, y que tampoco es necesaria la sesión de cámara para resolver si la municipalidad acepta o no la oferta de venta; pues, con esa reunión de mediación considera superado tal requisito. Que, a tal efecto, le es necesario citar la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los siguientes términos:
(…Omissis…).
-que en atención a esa norma, es preciso establecer que, en el caso del municipio Marcano de este estado, para cuando ocurrió la reunión en el año 2019, el Concejo Municipal estaba constituido e instalado con 7 concejales electos; tal y como se evidencia en el documento público allí reproducido consistente en la copia certificada del acta N° 01-2019, marcada con la letra “A” correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 02-01-2019, para la instalación, elección y juramentación de la Junta Directiva 2019. Que, en ese orden, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para tenerse como válida la sesión del Concejo Municipal, respecto a rechazar la oferta de venta, es necesario superar y afirmar los siguientes cuestionamientos:
- que ¿la reunión fue convocada y dirigida por el Presidente del Concejo Municipal? - a lo cual responde el informante- que, no, los concejales presentes en la reunión y quienes manifestaron rechazo a la oferta fueron los ciudadanos MARIA TERESA GODOY y NELSON ORLANDO MUÑOZ MORALES; mientras que la directiva del mismo periodo, estaba presidida por el ciudadano ALVARO GUTIERREZ, tal y como se evidencia en el documento público allí reproducido consistente en la copia certificada del acta N° 01-2019, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 02-01-2019, para la instalación, elección y juramentación de la Junta Directiva 2019.
-que ¿el acta supuestamente emanada del Concejo Municipal está firmada por el Presidente, junto con el secretario? –a lo cual arguyó el informante- que, el acta corresponde a una copia fotostática y supuestamente fue levantada, firmada y sellada por el Síndico Procurador del Municipio.
-que ¿la supuesta sesión tenía el quórum mínimo legal?, - a lo cual contestó el informante- que, no, en la reunión asistieron 2 concejales; mientras que el quórum mínimo legal para constituir la sesión es de mayoría absoluta, es decir, 4 de los 7 concejales que integraban el Concejo Municipal.
-que si todas las anteriores son afirmativas, entonces ¿la decisión de rechazar la oferta de venta, fue tomada por la mayoría relativa de los concejales presentes? –argumentó el informante- que no ninguna de las anteriores son afirmativas, pero vale decir que, en tales condiciones, ni 2 concejales, ni ningún Tribunal de la República, están legalmente autorizados para erogar los derechos e intereses patrimoniales del Poder Público Municipal.
-que la última de las cuestiones que exige la ley ejusdem, corresponde al contenido del artículo 136 (…Omissis…), que en el claro caso, distinto al presente, de que se trate de una sesión válida del Concejo Municipal, para la eficacia de la decisión tomada en su seno, debe auscultarse la participación del Alcalde y la presentación del informe del Contralor Municipal, que todos esos requisitos, tanto de validez de la sesión, como de eficacia de la decisión tomada, naturalmente se recogen y se demuestran a través del acta de sesión que resuelve el ofrecimiento de venta, que, sin embargo el presente caso no existe tal instrumento público.
-que en síntesis, el Juzgador a quo erró al fijar que la reunión conciliatoria se había llevado a cabo en la sede del Concejo Municipal, bajo la dirección de ese Órgano, siendo lo correcto que correspondió a la convocatoria y dirección de la Sindicatura Municipal. Que, esa fijación errónea, fue calificada como un hecho extintivo del derecho de crédito o de preferencia a favor del municipio Marcano y contra el demandado. Que, ese error de hecho, recondujo el ejercicio jurisdiccional a la errónea aplicación del derecho que dimana del artículo 1.156 del Código Civil, concatenado con el contenido del contrato de opción de compra-venta sub iudice, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer la transmisión de la propiedad prometida en venta.
-que en definitiva, la influencia y trascendencia de ese error de hecho reconducido al derecho en la sentencia, lo observó, cuando se hace preterición mental hipotética del error, pues, el resultado de la sentencia sería el otro; es decir, si el Juzgador a quo, hubiese observado correctamente o como hechos no extintivos de la obligación preexistente al contrato cuyo cumplimiento se demanda, hubiere aplicado debidamente el derecho que dimana del artículo 1.156 del Código Civil, empero, concatenado con el contenido del contrato de cesión preexistente al título sub iudice, obteniéndose como resultado el fallo que declare sin lugar la demanda.
En cuanto al capítulo denominado De la Probus se evidencia que el informante promovió ante esta Superioridad en copia certificada, Acta levantada en fecha 02 de enero de 2019 por el Concejo Municipal del municipio Marcano.
Con respecto al acápite denominado Del Petitum, emergen las siguientes peticiones:
-que primero se admita, aprecie y otorgue pleno valor probatorio a la prueba promovida en el acápite IV.
-que segundo, se declare con lugar el recurso de apelación.
-que tercero, se anule la sentencia a la que se contrae el presente recurso.
-que cuarto, se dicte decisión propia y sea declarada sin lugar la demanda.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.-
PARTE DEMANDADA- RECURRENTE:
Cursa a las actas procesales, escrito de observaciones presentado en fecha 11-05-2023 (f. 209 al 211), presentado por el abogado JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual argumentó lo siguiente:
-que luego de la revisión de los informes presentado por su contraparte que persigue la confirmación de la sentencia aquí recurrida, observó: que en el capítulo VI, denominado como exposición de los fundamentos del derecho aplicable al proceso, se pone de relieve por lo que no se expresa, habida cuenta de que no se hace mención alguna a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regula la validez y eficacia de las decisiones tomadas por el Concejo Municipal y, especialmente, su artículo 153, que constituye –según sus dichos- la obligación del Juzgador a quo, consistente en notificar al Alcalde de la presentación de la demanda que afecta los intereses patrimoniales del municipio Marcano.
-que en el capítulo III, denominado de las pruebas aportadas en el proceso, la parte actora realiza un recuento de las pruebas que acompañó en conjunto con el libelo de la demanda en los siguientes términos:
(…)
-que del extracto se destaca que, la técnica de redacción aplicada por la parte actora, corresponde a la identificación de cada prueba documental como copia simple, documento privado y copia certificada, entre otras documentales, que, dejo escapar a la número 8 de la debida uniformidad de esa técnica. Que, sin embargo. Por tratarse de un ejercicio de recuento de lo plasmado en el libelo, observó en tal actuación cursante al folio 15, que la prueba fue identificada por su proponente, en lo siguientes términos:
(…)
-que puede entender que, la parte actora en el libelo de demanda, identificó a la prueba en cuestión como copia fotostática, que así mismo, esa prueba fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 98, en los siguientes términos:
(…)
-que en síntesis observó que la parte actora promovió en su libelo como en el escruto de promoción de pruebas, una copia fotostática, mientras que la recurrida, en la sentencia definitiva la apreció y valoró como certificada e indicándola como documento público administrativo y, consecuencialmente, declarando sin lugar la impugnación que la parte demandada –según sus dichos- hábilmente impugnó.
-que observó como estrategia de su contraparte, ante el beneficio probatorio que le adjudicó el falso juicio de identificación de la prueba en el que incurrió Juzgador a quo, evitó afirmar que tal prueba fue promovida por ella como copia fotostática. Que, a tal efect, ratificó la denuncia en cuestión.
-que por una parte en el escrito de informes en el capítulo IV, observó que las siguientes afirmaciones que supuestamente evidenciaron en el transcurso del proceso:
(…)
-que con especial atención a lo destacada; la parte observante niega, categóricamente que tales afirmaciones hayan sido fijadas por el a quo, en la sentencia recurrida. Que, por otra parte en el capítulo VII, observó las siguientes afirmaciones que supuestamente se evidenciaron en el transcurso del proceso:
(…)
-que con especial atención a lo destacada; la parte observante niega, categóricamente que tal pretensión de daños y perjuicios haya sido incoada en la demanda y, mucho menos, que haya sido establecida y resuelta por el Juzgador a quo, en el fallo recurrido.
-que solicita:
-que primero, se admita, aprecie y otorgue pleno valor probatorio a la prueba promovida por esa representación judicial en el escrito de informes.
-que segundo, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en contra en primera instancia.
-que tercero, se anule la sentencia definitiva dictada en primera instancia.
-que cuarto, se dicte decisión propia y se declaré sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
PARTE DEMANDANTE
Consta que en fecha 12-05-2023, los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMÍREZ y YOAHANA CAROLINA DÍAZ MOTA, asistidos por la profesional del derecho YASMEL DE LA ROSA, parte actora en el presente juicio, comparecieron a consignar escrito de observaciones a los informes, el cual fue presentado extemporáneo por tardío, tal y como se evidencia del auto dictado en esa misma fecha que declaró vencido el precitado lapso en fecha 11-05-2023 (inclusive) y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-05-2023 (inclusive), razón por la cual este Tribunal de Alzada desecha lo planteado por los referidos ciudadanos en el mencionado escrito. Y sí se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Hechos Convenidos
• Las partes convinieron en que suscribieron un contrato de promesa de compra-venta en fecha 24-11-2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle la calle Rondón con calle Buena Vista de Juangriego, Jurisdicción del municipio Marcano de este Estado Bolivariano, el cual tiene un área total de ciento cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (105,75 mts²), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y dos metros con treinta centímetros ( 42,30 mts), con casa que es o fue de Rosina de Oliveros y casa de Anibal Oliveros; SUR: cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts), con casa que es o fue de Quintina Rojas y casa de Francia García; ESTE: en cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), calle Rondón; y OESTE: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), calle Buena Vista de Juangriego, anotado bajo el N° 2010.3302, asiento Registral 1, matriculado con el N° 397.15.5.2.462, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 28-12-2010.
• Convinieron en que existen unas bienhechurías que son propiedad de la parte demandada, con paredes de bloque, techo de concreto con palos de madera, divisiones con paredes de bloque y caicos, dos puertas principales de hierro y aluminio, un baño con mampostería, estantes, aguas blancas, negras y electricidad.
• Acordaron que se dedujeron del pago, 2.000.000,00 bs, los cuales fueron destinados para el pago de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito tal y como fue descrito en la cláusula cuarta del citado contrato, del mismo modo convinieron de que el bien quedó liberado según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Marcano de este Estado Bolivariano, anotado bajo el N° 33, folio 133 del protocolo de trascripción de fecha 21-02-2017.
• Afirmaron como cierto que, los compradores plenamente identificados de autos, acordaron entregar un vehículo marca NISSAN, placa 011374, valorado en la cantidad de 6.000.000,00 bs, como concepto de primer pago para la compra del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como 10 letras de cambio por la cantidad de 400.000,00 bs, siendo hoy la cantidad de 4,00 bs, para un total de 4.000.000,00 bs, siendo hoy 40,00 bs soberanos.
• Concertaron que, el demandado solicitó a la Cámara Municipal del municipio Marcano la autorización de venta.
Hechos Controvertidos
• La parte demandada negó, rechazó y contradijo que exista un local denominado El Rey de las Hortalizas en el inmueble objeto del litigio, del mismo modo, negó que actualmente funcione un fondo de comercio denominado EL REY DE LAS HORTALIZAS, en el local que se encuentra construido sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
• Fue negado y contradicho por la parte demandada que, en reiteradas oportunidades los compradores se hayan comunicado de manera personal o por vía telefónica con la parte hoy accionada, con el objeto de protocolizar el documento definitivo de venta.
Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada arguyó como defensa que, el incumplimiento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta que debió recaer sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle la calle Rondón con calle Buena Vista de Juangriego, Jurisdicción del municipio Marcano de este Estado Bolivariano, el cual tiene un área total de ciento cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (105,75 mts²), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y dos metros con treinta centímetros ( 42,30 mts), con casa que es o fue de Rosina de Oliveros y casa de Anibal Oliveros; SUR: cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts), con casa que es o fue de Quintina Rojas y casa de Francia García; ESTE: en cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), calle Rondón; y OESTE: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), calle Buena Vista de Juangriego, anotado bajo el N° 2010.3302, asiento Registral 1, matriculado con el N° 397.15.5.2.462, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 28-12-2010, fue ocasionado de forma involuntaria, basado en los siguientes motivos a saber:
-que la parte actora tenía pleno conocimiento que existía una condición que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio, basado en el hecho de que la parte demandada adquirió el mismo de parte de la Municipalidad de Marcano mediante una cesión y en ella se dejó asentado que “…El adquiriente se compromete a participar al Consejo Municipal del Municipio (sic) Marcano, sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca u otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno objeto de esta cesión…” tal y como se puede evidenciar del documento acompañado en conjunto del escrito libelar marcado con la letra “A”.
-que la parte demandada intentó adquirir el permiso legal por parte de la Municipalidad de Marcano y este fue negado según se evidencia del documento anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”, el cual es a tenor siguiente “…que su solicitud de autorización para venta realizada a este ente municipal le fue negada en la Sesión Extraordinaria realizada el día 19 del mes y año en curso ya que de acuerdo a (sic) a criterio de la Sindicatura Municipal y en base al ordenamiento jurídico vigente debe Usted realizar la (sic) como primera opción la oferta de venta al Municipio…”
Por último alegó que basado en la negativa emanada de la Municipalidad de Marcano, se produjo un efecto liberatorio sobre la parte demandada de la obligación contraída en el contrato denominado promesa de venta.
Ahora bien, de los hechos planteados por la partes se evidencia que reconocieron el pacto celebrado por ellos de forma privada en fecha 24-11-2016, el cual fue denominado como acuerdo entre las partes, que fue deducido del precio total del pacto la cantidad de 2.000.000,00 bs, los cuales fueron destinados para la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que en razón del pacto la parte hoy actora entregó como concepto del primer pago un vehículo marca NISSAN, placa 011374, valorado por la cantidad de 6.000.000,00. Asimismo, que fueron pagadas por la parte actora a la parte demandada 10 letras de cambio libradas por la cantidad de 400.000.00 bs cada una para hacer un total de 4.000.000,00 bs; por último convinieron en que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio solicitó a la Cámara municipal del municipio Marcano la autorización respectiva para poder protocolizar el documento definitivo de venta.
Si embargo a lo anterior, se contravino en que funcionara en el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de exige, una empresa denominada EL REY DE LAS HORTALIZAS y que la parte actora se haya puesto en comunicación de manera personal o por vía telefónica con la parte demandada con el propósito de protocolizar el documento definitivo de compra-venta. Aunado a ello, la parte demandada excepcionó su incumplimiento en la negativa de la Municipalidad de Marcano a conceder el permiso de venta al mismo, lo cual a óptica del demandado produjo un incumplimiento voluntario y causó un efecto liberatorio de la obligación adquirida, por cuanto la parte hoy accionante tenía conocimiento de la preexistencia de la condición establecida en el documento de Cesión, mediante el cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ adquirió el bien inmueble. Y en esos términos quedó trabada la litis.
PUNTO PREVIO.-
DE LA NOTIFICACIÓN A LA ALCALDÍA.
Emerge del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, que con fundamento en lo regulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunció por error in procedendo, la falta de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Marcano de este Estado Bolivariano, por cuanto -a su decir- la decisión recurrida ordenó el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, sin garantizar el juicio previo o intervención judicial en defensa de los intereses patrimoniales del Municipio antes mencionado.
Asimismo, mencionó el impugnante en su escrito, en el capítulo denominado Del Exordio, que el municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, tiene un interés patrimonial sobre el inmueble objeto del litigio el cual deviene del contrato de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Marcano de este Estado, en fecha 28-11-2010, bajo el Nº 2010.3302, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 379.15.5.2.462, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual la citada municipalidad cedió a la parte demandada el inmueble objeto del litigio.
A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
Se evidencia a los folios 17 al 19 de la 1ª pieza, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 28-12-2010, anotado bajo el N°2010.3302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.462 y correspondiente del Libro de Folio Real del año 2010, que el Abogado Jesús Zerpa Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.145, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta N° 25-2009, de la Sesión Ordinaria efectuada por la Cámara Municipal de fecha 04-12-2009, hace constar que el Municipio que representa cedió al ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.582.672, una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Rondón con calle Buena Vista de Juangriego, del municipio Marcano de este Estado Bolivariano, la cual tiene un área total de doscientos once metros con cincuenta centímetros cuadrados (211,50 mts²), y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y dos metros con treinta centímetros ( 42,30 mts), con casa que es o fue de Rosina de Oliveros y casa de Anibal Oliveros; SUR: cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts), con casa que es o fue de Quintina Rojas y casa de Francia García; ESTE: en cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), calle Rondón; y OESTE: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), calle Buena Vista de Juangriego; del mismo modo se constata del referido documento que el adquiriente se comprometió a participar al Concejo Municipal del municipio Marcano, sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca u otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno objeto de esa cesión, y el adquiriente manifestó que estaba conforme con la cesión que se le hizo a través de ese documento.
Del instrumento anteriormente descrito, se evidencia que efectivamente fue pactado por la municipalidad, así como por el adquiriente, que éste último se compromete a participar al Concejo Municipal del Municipio Marcano, sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca u otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno objeto de ese contrato, debiendo ofrecérselo en caso de venta como primera opción al municipio; lo que se traduce, en que este último indudablemente tiene interés en las negociaciones que puedan recaer sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, resulta necesario copiar lo contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
‘”Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria’. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
A mayor abundamiento de lo antes dicho, se copia parte del contenido de la decisión N° 622, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, desarrolló lo siguiente:
“…En ese sentido, también consta en el expediente que en fecha 28 de mayo de 2008, la demandada consignó: 1) Copia certificada de la Gaceta Municipal N° 360 Extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2000, depósito Legal PP 76-1716, contentivo del acuerdo N° B-12-00, mediante el cual se autorizó al ciudadano alcalde del Municipio Bruzual, para que ejerciera las acciones de rescate sobre algunos terrenos ubicados en la zona industrial de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, entre los que se encuentra el terreno objeto de la presente acción; 2) Copia certificada de la Gaceta Municipal N° 398 extraordinaria, de fecha 23 de marzo de 2001, depósito legal PP 76-1716, contentiva del acuerdo N° B-09-01, mediante la cual, el Municipio Bruzual declara abierto el procedimiento administrativo sobre el rescate de los lotes de terreno propiedad municipal a que se refiere, considerando N° 4 del decreto; 3) Copia Certificada de la Gaceta Municipal N° 430 extraordinaria, de fecha 20 de julio de 2001, depósito legal PP-76-1716, contentiva de la resolución N° B56-01, mediante la cual se identifica exactamente el lote de terreno que se vendió a la Firma Mercantil Mayco C.A., en la que se declara inexistente la operación relacionada con la venta del terreno de la presente acción y; 4) Cuadro resumen del procedimiento administrativo de rescate de la zona industrial, donde se identifica el expediente relacionado con el rescate del terreno que fue propiedad de la empresa Mayco C.A.
De la reseña realizada precedentemente, esta Sala observa que, en el presente caso, están involucrados los intereses del Municipio Bruzual, por cuanto en los actos de determinación de la controversia fue alegada la existencia de derechos por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual, sobre el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, producto de una medida de rescate ejercida por su alcalde, mediante Decreto N° B-09-01 de fecha 23 de marzo de 2001. Por esa razón, la Sala considera que debió ser notificado el Síndico Procurador respectivo para garantizar la defensa de los derechos de la alcaldía.
Ahora bien, establecen los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la G.O. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, vigente para el momento en que fue propuesta la demanda, lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Esta Ley fue derogada por el Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en G.O. Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001. Asimismo, este último fue reformado parcialmente por el Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en G.O. 5.892 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, cuyos artículos 96 y 97 disponen:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la república, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De conformidad con las normas citadas, el Procurador o Procuradora General de la República debe ser notificado en aquellos juicios en que resulten involucrados derechos o intereses de la República.
Ahora bien, respecto de la interpretación y aplicación de las citadas normas relacionadas con la intervención del Procurador o Procuradora, la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. En efecto, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett, la referida Sala dejó asentado que:
“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...
...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, respecto de las personas morales de derecho público descentralizadas por el territorio, como son los estados y municipios, la Sala Político Administrativa precisó que basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales expuestos y deja asentado que el término “República” empleado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 96 y 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la administración pública centralizada, sino también a aquellas descentralizadas funcionalmente, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. Por otra parte, en relación con los entes descentralizados en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, la Sala establece que en el supuesto de que estén involucrados sus derechos e intereses, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo y no del Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esas divisiones políticos territoriales.
(…Omissis…)
De conformidad con las normas citadas, en el supuesto de que sea demandado el Municipio debe ser citado el Síndico o Síndica Procuradora, y en el caso de que estén involucrados directa o indirectamente los intereses de la referida personal moral de derecho público descentralizado por el territorio debe ser notificado el alcalde o alcaldesa. Asimismo, la ley establece que la representación y defensa extrajudicial o en juicio en relación con los bienes y derechos de esa entidad político territorial corresponde al Síndico o Síndica Procuradora.
Ahora bien, en aplicación de las consideraciones expuestas en el presente caso, la Sala observa que resultan involucrados derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Bruzual, por cuanto fue alegado y consta de las actas del expediente la existencia de una medida de rescate del lote de terreno que la sociedad mercantil Mayco C.A., pretende reivindicar, la Sala ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, ello en garantía del derecho de intervenir en este juicio a fin de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la referida división político territorial en este proceso.
De la disposición legal arriba señalada, así como del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, el cual acoge esta alzada, emergen una serie de prerrogativas de que goza el Estado en cualquier demanda o solicitud de cualquier naturaleza donde sus intereses patrimoniales se vean afectados directa o indirectamente, como lo son: A) la citación del Síndico Procurador Municipal de las demandas que se hayan interpuesto en contra de la municipalidad; B) la notificación del Alcalde de los juicios en donde la municipalidad tenga interés directo o indirecto; C) la formalidad de la citación la cual se realizará mediante Oficio al cual debe adjuntársele tanto las copias certificadas del escrito libelar, como los anexos que la acompañen; D) la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, por faltar totalmente la citación o notificación a que hace referencia el artículo in comento, o que éstas no hayan sido practicadas con las formalidades reguladas en el mismo; y E) la notificación al Síndico Procurador Municipal de los fallos definitivos e interlocutorios dictados en los juicios en donde el estado tiene interés directo o indirecto.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio el Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta -como ya se mencionó- tiene intereses patrimoniales que preservar en el presente asunto, con respecto al bien inmueble objeto del contrato de promesa de venta que hoy se exige en cumplimiento, intereses éstos que dimanan del contenido del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 28-12-2010, anotado bajo el N°.2010.3302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.462 y correspondiente del Libro de Folio Real del año 2010.
Asimismo, luego del estudio del auto de admisión de la presente demanda y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue notificado de la demanda el ciudadano Alcalde del Municipio Marcano de este Estado, tal y como expresamente lo ordena la norma antes transcrita, y en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la presente delación. Y así se declara. -
Declarado lo anterior, y de conformidad con el análisis realizado, resulta indefectible para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte demandada-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, se declara asimismo la NULIDAD de la sentencia apelada y de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y SE REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, con el propósito de que sea notificado el Alcalde del Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre la interposición de la presente demanda, dando estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del criterio jurisprudencial analizado en la presente decisión acogido por esta alzada. Tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta a todas luces inoficioso pronunciarse con respecto a las demás delaciones formuladas por la parte demandada recurrente. Y así se declara. -
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte demandada-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 23-02-2023, por el referido Juzgado de Instancia, así como las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación del Alcalde del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la interposición de la presente demanda, conforme a las previsiones previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (09-08-2023) siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. Nº T-Sp-09730/23
MD/MA/Jb
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