REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 36, folios 241 al 274, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 2004, posteriormente modificado según Acta Extraordinaria de Propietarios del Condominio en fecha 3 de julio de 2012, autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25 de septiembre de 2021, bajo el N° 11, tomo 152 y posteriormente registrada anta la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Estado en fecha 20 de junio de 2018, bajo el N° 13, folio 98 del tomo 13 del protocolo de trascripción del año 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.918 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965 respectivamente, domiciliadas la primera en la avenida Aldonza Manrique, casa N° 3, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, correo electrónico miacarol16@gmail.com, y la segunda en la calle Abancay, edificio Solarium, piso 1, apartamento 1-E, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correo electrónico juliamastrqgmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 28.940-23 de fecha 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió el expediente N° T-2-INST-12.549-21, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), sigue el CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, en contra de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MASTROGIACOMO MERENTES, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-01-2023 por el referido juzgado.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 6 de marzo de 2023 (f. 251), y se le dio cuenta a la ciudadana jueza, y por auto de fecha 15-03-2023 (f. 252), se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2023 (f. 253 al 255), se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2023 (f. 256), se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza suplente especial, abg. MINERVA DOMÍNGUEZ.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 (f. 258), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-05-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por el CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, en contra de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 1 al 66.
En fecha 10 de febrero de 2021 (f. 73 al 79), fue agregado al expediente escrito contentivo de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 80), el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, instó a la parte actora a estimar el monto de demanda en unidades tributarias utilizando el valor vigente para esa fecha. En fecha 22 de febrero de 2022 (f. 84 al 91) la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior de fecha 11-02-2022.
En fecha 24 de febrero de 2022 (f. 92 al 96) se dictó auto por medio del cual se admitió el escrito de reforma de la demanda de fecha 22-02-2022, y se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a los fines de que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas.
Por diligencias suscritas en fecha 11 de marzo de 2022 (f. 97 al 115), el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de citación libradas a las demandadas ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, por cuanto éstas se negaron a firmar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2022 (f. 121 al 124), la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a las demandadas a los fines de que se le comunique la exposición del alguacil relativa a la citación. El pedimento anterior fue acordado por auto de fecha 22-03-2022 (f. 125 al 132).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 133 al 137), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original el escrito remitido vía correo electrónico en fecha 19-05-2022.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2022 (f. 138 al 140), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original el escrito de promoción de pruebas y anexos, remitido vía correo electrónico en fecha 31-05-2022. En fecha 06-06-2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó el referido escrito y anexos adjuntos, los cuales cursan desde los folios 141 al 161 del presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2022 (f. 163), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original el escrito de promoción de pruebas remitido vía correo electrónico en fecha 03-06-2022. En la misma fecha se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora, consignara el original del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, remitido vía correo electrónico en fecha 08-06-2022. (f. 164 al 167).
Consta que en fecha 22 de junio de 2022 (f. 168 al 176), la apoderada judicial de la parte actora consignó el original del escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, así como sus anexos.
Mediante nota de secretaría de fecha 22-06-2022 (f. 177), se dejó constancia que estando fijada para esa fecha la consignación del original del escrito de promoción de pruebas remitido vía correo electrónico en fecha 03-06-2022, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado. En tal sentido, el tribunal de la causa dictó auto en esa misma fecha (f. 178 y 179), por medio del cual aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000020 de fecha 05-03-2021, se declaró como no presentado el referido escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (f. 180), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la oposición presentada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la referida oposición fue negada por cuanto el referido escrito de promoción de pruebas fue declarado como no presentado al no haberse consignado en autos.
En fecha 28 de junio de 2022 (f. 181 al 202), suscribieron diligencia las co-demandadas, asistidas de abogado, por medio de la cual consignaron el escrito de promoción de pruebas y anexos remitidos vía correo electrónico en fecha 03-06-2022 y advirtieron que si bien la oportunidad para consignar el referido escrito estaba fijada para el día 22-06-2022, en esa misma fecha, mediante Resolución N° 001-2022, la Sala de Casación Civil derogó la Resolución 005-2020, eliminando el despacho virtual y fijando la consignación de dichas actuaciones de la forma tradicional, y por ser los días subsiguientes festivos, correspondía la consignación en esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de julio de 2022 (f. 203 al 208), la parte demandada apeló del auto dictado por ese tribunal en fecha 28 de junio de 2022, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, e inadmitió las promovidas por esa representación judicial. Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06-07-2022 (f. 210) y se ordenó la remisión de las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que señalare el tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 211 y 212), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró que en fecha 30-09-2022 venció el lapso para dictar sentencia, y difirió dicha oportunidad por un lapso de veinte (20) días contados a partir de esa fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2023 (f. 213 al 226), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó notificar a las partes de la misma, por haberse emitido fuera del lapso legal correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2023 (f. 227 y 228), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2023 (f. 229 al 246), suscribió diligencia la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, por medio de la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-01-2023. Por auto de fecha 6 de marzo de 2023 (f. 247 al 249), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a este Juzgado Superior.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 1 al 4), el tribunal de la causa abrió el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, y por cuanto no constaba en autos el documento que acredita la propiedad del bien inmueble sobre el cual debía recaer dicha medida, se exhortó al demandante a consignarlo.
En fecha 11 de marzo de 2022 (f. 5 al 8), suscribió diligencia la abogada en ejercicio GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual aclaró al tribunal que en atención a lo peticionado en el auto de fecha 24-02-2022, el referido instrumento se encuentra inserto en el expediente, y fue consignado en su oportunidad conjuntamente con el libelo de la demanda, y señala además, que las demandadas son propietarias del Centro Comercial Centro Joyero Galería La Francia como se desprende del documento de condominio respectivo que acredita su propiedad, el cual cursa en autos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 9 al 17), el tribunal de la causa decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora y ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la medida decretada. Por oficio N° 039-2022 de fecha 19-07-2022 (f. 18 al 41) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitió al tribunal de la causa debidamente cumplida la comisión que le fuera librada, dejando constancia que en fecha 15 de junio de 2022, ese Tribunal comisionado practicó la medida de embargo ejecutivo en un inmueble constituido por un local comercial, situado en el segundo piso del Centro Joyero Galería La Francia, identificado con el N° 27, ubicado en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.-
El 24 de enero de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia aquí recurrida, la cual en su parte dispositiva declaró: PRIMERO: SE DECLARA la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentaron EL CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA (…) TERCERO: Se condena a las ciudadana MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES (…) al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.702,71). CUARTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de bolívares condenada al pago, es decir la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.702.71), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo (…). QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada (…) fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial referido, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presente causa operó la confesión ficta, para lo cual se constatará la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…)
En base a todo lo antes dicho, debe afirmarse que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda, de no haber probado nada que lo favoreciera, mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.- (…).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora
Se observa que en fecha 18 de abril de 2023 (f. 253 al 255), la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde luego de hacer una larga exposición sobre los eventos procesales acaecidos en el proceso, solicitó a este tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ratifique la sentencia apelada dictada el 24 de enero de 2023 por el Juzgado de la causa, por cuanto en el presente proceso se configuraron todos los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta.
Esta alzada deja constancia asimismo, que la parte apelante no presentó informes en la oportunidad consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso.-
PARTE ACTORA
-que como se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, de fecha 28-08-2021, transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de Condominio citado, folios 63 al 70, que consignó en copias fotostática marcada con la letra “C” en 9 folios útiles, se ratificó como Administradora del Condominio a la empresa ADMINISTRADORA PEREZ PARADO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-08-2007, bajo el N° 78, Tomo 45-A, y ratificada en la Junta Directiva mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 24-03-2014, quedando inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 03-06-2014, bajo el N° 7, Tomo 28-A; cuya copias simples anexó marcada con la letra y número D1 y D2, en 11 folios útiles.
-que la administradora del condominio ha conversado y solicitado en reiteradas oportunidades, para que de forma voluntaria y extrajudicialmente las demandadas antes identificadas, en su condición de propietarias de un inmueble constituido por un local comercial, situado en el segundo piso del CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, identificado con el N° 27, dicho local tiene una superficie de 29,12 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la fallada (sic) Norte del edificio; Sur: con el local N° 28; Este: con el pasillo interno común del segundo piso, ascensor y vía de escaleras; y Oeste: con fallada (sic) Oeste del edificio. Que, el porcentaje de condominio, referido a los derechos y obligaciones de los bienes comunes al Condominio es el 3.357 por ciento, según se evidencia del Documento de Condominio del CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-08-2004, quedando registrado bajo el N° 36, folios 241 al 274, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2004, anexado al libelo marcado con la letra y número A1; cancelen la deuda de cuotas de condominio vencidas contenidas en las planillas reliquidación (facturas) de los gastos comunes (títulos ejecutivos) inherentes a ese local, según la alícuota establecida en el Documento de Condominio del nombrado ente condominial, correspondientes a los meses de noviembre del año 2020 al mes de octubre del año 2021, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad, obligación propter rem, y que no han sido pagadas, son de carácter real no están prescritas en consecuencia son exigibles a las demandadas y asciende al monto de Bs. 3.702,71, y/o su equivalente referencial a $803, y/o 13.46 petros y equivalentes a 300,62 U.T., reflejadas en las facturas de Condominio que acompañan a la demanda marcada con la serie de letra “E”, en 12 folios útiles y que fueron presentados en la siguiente Tabla:
RELACIÓN DE DEUDA PENDIENTE DEL LOCAL
PROPIETARIAS: MIA CAROLINA Y JULIA MONIQUE MASTROGIACONO MERENTE
LOCAL NO. 27
MES PENDIENTE MONTO EN $ Valor en bs. s/tasa 4,54 MONTO ACUM. EN $ VALOR EN PETRO BCO. CENTRAL:
76,60 VALOR DE LA U.T. ACUM. EN PETRO VALOR DE LA U.T. 0,05 SALDO ACUMULULADO EN U.T.
NOVIEMBRE DE 2020 70,32 4,61 324,18 70,32 1,17 1,27 3,52 3,52
DICIEMBRE DE 2020 48,46 4,61 223,40 118,78 0,81 2,08 5,94 9,46
ENERO DE 2021 153,92 4,61 709,57 272,70 2,57 4,65 16,64 23,09
FEBRERO DE 2021 51,48 4,61 237,32 324,18 0,86 5,51 16,21 39,30
MARZO DE 2021 57,96 4,61 267,20 282,14 0,97 6,47 19,11 58,41
ABRIL 60,58 4,61 279,27 442,72 1,01 7,48 22,14 80,55
MAYO DE 2021 52,94 4,61 244,05 495,66 0,88 8,36 24,78 105,33
JUNIO DE 2021 49,24 4,61 227,00 544, 90 0,82 9,18 57,21 162,54
JULIO DE 2021 53,11 4,61 244,84 598,01 0,89 10,07 29,90 192,44
AGOSTO DE 2021 48,70 4,61 224,51 646,71 0,88 10,95 32,34 224,78
SEPTIEMBRE DE 2021 66,92 4,61 308,50 713,63 1,12 12,07 35,68 260,46
OCTUBRE DE 2021 88,56 4,61 412,87 803,19 1,49 13,56 40,16 300,62
Bs. $ PETRO U.T.
MONTO ACUMULADO EN MONEDA 3.702,71 803,19 13,46 300,62
-que el objeto de la pretensión es intentar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, consagrada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para logar la cancelación de las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa, por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes al local antes identificado, de acuerdo a la alícuota establecida en el Documento de Condominio, que adeudan las demandadas.
-que como fundamentos de derecho invocó el contenido de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.264 y 1,277 del Código Civil, 630, 631, 637 y 585 del Código de Procedimiento Civil; y, 1, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal .
-que de los hechos y fundamentos del derecho expuestos precedentemente, concluyó en que las demandadas han incumplido con su obligación en cancelar voluntariamente sus facturas (títulos ejecutivos) mensuales de Condominio pasadas por la Administración; aún cuando en reiteradas oportunidades tanto vía verbal, correo electrónico, WhatsApp y personalmente la Administradora les ha notificado de las mismas, sin obtener ningún resultado; por lo tanto, es procedente la declaratoria de con lugar la presente demanda.
-que por las razones anteriormente expuestas y habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales, realizadas para logar el pago de las facturas vencidas de la deuda que tienen con el condominio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) a las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, antes identificadas; para que convengan en pagar o a ello se les condene a lo siguiente:
PRIMERO: La cancelación del monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.702,71, y/o su equivalente referencial $803,9, y/o Petros 13,46, y equivalentes a 300,62 U.T.
SEGUNDO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas, como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de las facturas y hasta el momento de producirse el pago definitivo. Igualmente solicitó sean incluidos en la decisión definitiva la sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se venzan en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, las cuales se anexaran oportunamente durante el juicio.
TERCERO: Las costas que deben pagar las demandadas y los honorarios profesionales del abogado, de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
-que estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 9.220,00, y/o su equivalente referencial a $2.000,00, y/o en 35,62 petros, y, equivalentes a 184.400 U.T., suma esa que es meramente presuntiva, ya que depende de los gastos del proceso y honorarios profesionales del abogado.
REFORMA DE LA DEMANDA
Se evidencia del escrito de reforma de la demanda que la parte actora sólo reformó el petitum de la demanda, así como, los montos correspondientes a las unidades Tributarias y la estimación de la demanda en unidades tributarias, modificaciones éstas que se copian a continuación:
Con respecto al Petitum:
PRIMERO: La cancelación del monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.702,71, y/o su equivalente referencial $ 803,9, y/o Petros 13,46, y equivalentes a 308.558.825.000,00 U.T.
SEGUNDO: Las costas que deben pagar las demandadas y los honorarios profesionales del abogado, de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
En ocasión de la estimación de la demanda:
Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 3.702,71, y/o su equivalente referencial a $803, y/o en 13,46 petros, y, equivalentes a 308.558.825.000,00 U.T.
PUNTO PREVIO.-
DE LA OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE
Emerge de las actas procesales, que en fecha 27-06-2022 (f. 178), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró como presentado el escrito de pruebas remitido vía electrónica en fecha 03-06-2022, por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, asistidas por el profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, basado en el hecho, que las citadas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a objeto de consignar el citado escrito. De igual modo, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 01-07-2022 (f. 203 y 204), las mencionadas ciudadanas ejercieron el recurso ordinario de apelación en contra del auto nombrado anteriormente, recurso éste, que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 06-07-2022 (f. 210), ordenándose de igual manera la remisión de las copias que señale el recurrente como conducentes para la tramitación del recurso impugnativo a esta Alzada; sin embargo, no se evidencia que la aludida apelación haya sido tramitada.
Con respecto a la tramitación de la apelación oída a un solo efecto, se ha dejado asentado en la sentencia dictada en fecha 30-09-2022, por la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2021-000165, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Corresponde igualmente destacar, que no hay constancia en autos de que la parte apelante haya consignado las copias conducentes a los fines de que se armara el respectivo cuaderno de apelación al haberse escuchado en un solo efecto devolutivo el medio ordinario de gravamen contra el auto de admisión de pruebas. Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.
(…Omissis…)
Nótese de los argumentos decisorios referidos con anterioridad, que el judicante de segundo grado desestimó la petición de reposición de la causa al estado de que se tramitara la apelación contra el auto de admisión de pruebas, pues, logró constatar que la parte apelante no dió cumplimiento a la carga procesal de consignar las copias –o emolumentos para obtenerlas- a los fines de armar el cuaderno de apelación para remitirlo al juez superior, lo cual le permitió concluir que no se había conculcado el derecho a la defensa y debido proceso invocado.
Cabe destacar, que del examen realizado por esta Sala se logró evidenciar que la apelación no fue sustanciada por razones imputables exclusivamente a la apelante, bien por la renuencia o descuido de no impulsar la tramitación de la misma con la consignación de las copias necesarias para el cumplimiento del deber contenido en el artículo 295 de la ley ritual adjetiva civil, por lo tanto, esta Sala forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así, se decide…” (Negrillas de esta Alzada)
Del fallo parcialmente supra copiado se evidencia, que es una obligación insoslayable de la parte recurrente señalar y aportar las copias conducentes para la tramitación del recurso ordinario de apelación, cuando éste sea escuchado en un solo efecto (devolutivo), por cuanto es la parte la interesada que se le resuelva un presunto gravamen cometido por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, haya dado estrictamente cumplimiento a su obligación, esto es, aportar, señalar o entregar los emolumentos necesarios para gestionar las copias certificadas conducentes para la formación, sustanciación y decisión del recurso ordinario de apelación ejercido por ella en fecha 01-07-2022, mediante diligencia que cursa a los folios 203 y 204 del presente expediente, en contra del auto dictado en fecha 27-06-2022 (vid folio 178). Y así se establece.-
Establecido lo anterior, y en estricto apego al criterio jurisprudencial antes mencionado resulta a todas luces indefectible para este ad quem, declarar que la parte demandada-recurrente desistió del recurso ordinario de apelación ejercido por ella en fecha 01-07-2022. Y así se decide.-
Decidido lo precedente, no puede pasar por alto esta Superioridad que el Juzgado de la recurrida antes de emitir el fallo de mérito, debió en todo caso verificar que no existiera un recurso impugnativo pendiente por tramitar, sustanciar y decidir; y, de ser el caso, instar a la parte recurrente a que gestionara las copias conducentes del recurso ejercido por ella en un lapso preclusivo y una vez vencido el mismo sin que el interesado diere cumplimiento a tal carga, quedaba éste último facultado para declarar desistida la apelación, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, se apercibe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a que en aras de contribuir a una sana administración de justicia, garante de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra legislación patria, en lo sucesivo no omita lo aquí delatado.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Puede este Juzgado apreciar que consta a los folios 128 al 131 del presente expediente, que la ciudadana Secretaria del Juzgado de Primer Grado de Conocimiento dejó constancia de que en fecha 08-04-2022, cumplió con hacerle entrega a las demandadas, ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, de las boletas de notificación correspondientes, imponiendo a las referidas ciudadanas del contenido de las mismas, dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el lapso para comparecer a dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el primer día de despacho inmediatamente siguiente a esa fecha, tal y como lo prevé el artículo 359 ejusdem, el cual establece:
“Art. 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”
Consta igualmente en autos, que en fecha 19-05-2022 (f. 132), la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que la parte demandada remitió escrito de excepciones, fijándosele oportunidad para su consignación mediante auto dictado en fecha 20-05-2022, para el día 24-05-2022; y llegada la oportunidad antes mencionada, se dejó constancia por nota secretarial que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a realizar la citada consignación.
Emerge de igual modo de las actas procesales, que en fecha 24-01-2023 (f. 213 al 223), el Tribunal de la recurrida dictó decisión mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentaron EL CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA (…) TERCERO: Se condena a las ciudadana MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES (…) al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.702,71). CUARTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de bolívares condenada al pago, es decir la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.702.71), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo (…). QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada (…).
Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si efectivamente se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para que sea consiguientemente declarada la contumacia del demandado y como consecuencia de ello, la confesión ficta.
En tal sentido, establece textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Con relación a la confesión ficta, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la misma genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 27-03-2003, dictada en el expediente Nº 01-0194, dictaminó:
“…El Art. 362 del C.P.C., establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el subjudice y a partir del análisis precedente, se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda el día veinticuatro después de su citación, lo que deviene en que deba considerarse extemporáneo el acto de marras, configurándose en su contra el primer supuesto de los previstos por la norma en comentario…”
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 128 al 131 del presente expediente, que en fecha 08-04-2022, se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la parte demandada por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda. La misma, a través del correo electrónico del Tribunal de Cognición en fecha 19-05-2022 (f. 132), remitió escrito de excepciones, fijándosele oportunidad para su consignación mediante auto dictado en fecha 20-05-2022, para el día 24-05-2022, y llegada la oportunidad antes mencionada se dejó constancia por nota secretarial que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a realizar la citada consignación.
Ahora bien, una vez analizado lo precedente, es determinante puntualizar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa esta Alzada a determinar, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, si los supuestos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa de conformidad con lo supra analizado, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando esta Superioridad que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) formulada por la parte accionante, no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra prevista y amparada en la Ley, específicamente en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, como uno de los efectos de las obligaciones, así como de los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento de vía ejecutiva, y los artículos 338 y siguientes de la misma norma adjetiva civil referidos al procedimiento ordinario. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, puede apreciarse en autos que mediante nota de secretaría se dejo constancia que la parte demandada, en fecha 03-06-2022 (f. 139), remitió al correo electrónico del Juzgado de la recurrida escrito de promoción de pruebas. Asimismo, dejó asentado la secretaria del tribunal de la causa mediante nota que en sea misma fecha en aplicación a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido a la parte actora el contenido del escrito de pruebas antes nombrado. Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 13-06-2022 (f. 163), el Tribunal a quo fijó el día 16-06-2022 como oportunidad para que la parte demandada compareciera a consignar el original del escrito de pruebas; posterior a ello, el día 15-06-2022 (f. 167), fue reprogramado el anterior acto para el día 22-06-2022. Llegada la oportunidad reprogramada se evidencia de la nota secretaría inserta al folio 177, que la parte accionada ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno compareció a realizar la consignación del original del escrito de pruebas, y en ese orden por auto dictado en fecha 27-06-2022 ( f. 178), el Juzgado del Primer Grado de Conocimiento en estricto apego al fallo N° RC-000020 de fecha 05-03-2021, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no presentado el tan nombrado escrito.
Evidenciado lo precedente, es claro determinar que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada (reprogramada), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de consignar el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, remitido vía electrónica en fecha 03-06-2022, lo que se traduce en que no promovió o aportó en el lapso fijado, prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo impone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión no constituye de ninguna manera factor que le favorezca en su defensa, por lo que se considera cumplido el tercer extremo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo analizado, concluye esta Alzada que efectivamente se encuentran cumplidos los extremos concurrentes antes señalados para que opere en el presente caso la confesión ficta, dada la contumacia de las demandadas en no dar oportuna contestación a la demanda, aunado al hecho de que quedó demostrado el cumplimiento concurrente de los tres requisitos para que opere la CONFESIÓN FICTA, por lo que debe imperiosamente este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, asistidas por el abogado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-01-2023, en el Expediente Nº T-2-INST-12.549-21 (Numeración particular de ese Juzgado de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas JULIA MASTROGIACOMO MERENTES y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada el día 24-01-2023 por el referido juzgado de instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Nota: En esta misma fecha (08-08-2023) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Exp. N° T-Sp-09729/23
MD/MAS/lmv.
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