REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.423, domiciliado en la urbanización Jorge Coll, avenida Antonio José de Sucre, edificio 253, planta baja, oficina 11, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ÁNGELES BELISARIO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.646, domiciliada en la urbanización Jorge Coll, Conjunto Residencias Perlamar, Torre C, piso 10, apto 1005-C, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Abogada ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.960.
Visto el escrito y sus anexos de solicitud exequátur, presentado por ante esta Superioridad, en fecha 02-03-2023 (f. 1 al 57 y 64 al 67), por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, antes identificado, mediante el cual solicitó que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de febrero de 2021.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:
-que (…) se ordene la fuerza ejecutoria de la sentencia que declaró la disolución de la unión conyugal, que mantenía en vínculo matrimonial a mi representado con la ciudadana: GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad (…); que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, en fecha 16 de febrero de 2021; la cual fue debidamente traducida al idioma Castellano por el ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.844.536, intérprete público del idioma inglés, debidamente autorizado según gaceta oficial N° 34.959 de fecha 8 de mayo de 1.992.
-que (…) la misma fue debidamente apostillada ante la Secretaría de la Comunidad de Massachucetts (sic), suscrita por William Francis Galvin, bajo el N° 2407328 de fecha 03 de Agosto del año 2022.
-que (…) procede según lo establecido en la Resolución N° 005, decretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y conforme a lo establecido en la Sentencia N° 00553 del 7 de Agosto de 2.008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se basa sobre lo siguiente (…).
-que los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI Y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en la “Casa del Profesor”, de la Universidad Simón Bolívar, ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana Reyna Margarita Alemán, quedando anotado en el Libro (1) de Matrimonio, ACTA N° 207, de fecha 01 de Junio del año 2012, siendo su último domicilio en Venezuela, en la Ciudad de Pampatar, Urbanización Jorge Coll, en el Conjunto Residencias Perlamar, Torre C, piso 10, apto 1005-C, en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
-que ambos son Biólogos, egresados de la referida Universidad y posteriormente con el deseo de realizar estudios de Doctorado, se trasladaron a Boston, USA, donde convivieron como pareja por varios años, con algunas dificultades que entorpecieron la vida en común, por lo que ambos voluntariamente y de común acuerdo, decidieron divorciarse según la Ley General de Massachucetts(sic), Capítulo 208, Numeral 1ª, expediente N° MI20D1547JP, en el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambridge Street, Cambridge, MA02141. Luego de notificadas todas las partes se llevó a cabo la Audiencia y se decretó el Divorcio motivado a la disolución irreparable del matrimonio, con base en el testimonio de las partes, el acuerdo justo entre estas incluyendo la distribución y adjudicación de sus bienes y estados financieros, siendo dicho Convenio voluntario, sin coacción o coerción y razonable.
-que la presente solicitud de exequátur, versa sobre la fuerza ejecutoria o no de una sentencia emitida por un Juez de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de la Mancomunidad de Massachucetts(sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano».
-que en este sentido y atendiendo a lo antes señalado la solicitud de Exequátur aquí invocada, debe fundamentarse para su decisión en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en Privado el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: (…).
-que la disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
-que en este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las Sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: (...omissis...).
-que sobre la génesis de lo antes expuesto, tenemos que la sentencia analizada no contraría preceptos del Orden Público Venezolano, por cuanto de su análisis se observa que la misma cumple plenamente los extremos previstos en el antes citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto se observa que entre los requisitos se encuentran cumplidos todos los extremos y que a saber son: (...omissis...).
-que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, por lo que se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes mencionado.
-que la sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de la Haya que disuelve definitivamente los lazos de matrimonio que han existido entre las partes; y, por cuanto mi poderdante se encuentra debidamente representado, mediante poder auténtico en este acto, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
-que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que existió un acuerdo de conciliación de derechos y separación de bienes que fue ejecutado por las partes y el mismo fue ratificado en dicha solicitud, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
-que en este caso, los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
-que sobre el particular se observa que el Juez de Primera Instancia de Familia(…), tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de Jurisdicción, el domicilio de los solicitantes, pues de las actas que conforman el expediente N° MI20D1547JP, se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente señala el fallo extranjero: (...omissis...).
-que de lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de ley para la procedencia del exequátur.
-que acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que los solicitantes de Divorcio, efectuaron la solicitud de común acuerdo por lo que se sometieron a un procedimiento de jurisdicción voluntaria y formularon en conjunto la misma, siendo inclusive incorporado al contenido de la solicitud un acuerdo de división de los bienes, el cual fue homologado por dicha corte; (...omissis...).
-que no consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido por la Ley de Derecho Internacional Privado.
-que por último se considera que la sentencia extranjera aquí presentada para ser sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de matrimonio, fue la incompatibilidad y el desafecto, ya que quedo (sic) establecido en dicho fallo que la ruptura de matrimonio fue inminente y por ello quedó disuelto (…).
-que la competencia para conocer los procesos de exequátur está determinada en principio por lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a la letra, disponen: (...omissis...).
-que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil: (...omissis...).
-que como se observa de las normas transcritas, supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
-que por otra parte, encontramos que el antes mencionado artículo 28 numeral 2° resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta del a decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: Reyna Patricia Suasnavar.
-que lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aun siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponderá de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Que no es el caso, que nos ocupa en la presente solicitud, ya que los cónyuges no tuvieron hijos.
-que existe en plena vigencia otro criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el Exequátur interpuesto por Omaira del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique, donde se estableció: (…).
-que en el presente caso, observamos que la solicitud de disolución del matrimonio fue presentada por mi apoderado: fue hecha en común acuerdo con su cónyuge y ambos convinieron en ´presentar la misma, e incluso quedo(sic) establecido que previa a la solicitud existió un acuerdo de conciliación de derechos y separación de bienes que fue ejecutado por las partes, lo cual da evidencia que no hubo controversia que dirimir por parte del órgano judicial ante el cual recurrieron, y por el contrario la sentencia fue ejecutada en virtud de una petición de mutuo consentimiento.
-que por consiguiente, con base a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se considera que corresponde a ese Tribunal Superior(…), declararse competente para tramitar y decidir el exequátur aquí interpuesto.
Petitorio
-que vistos los hechos expuestos y el derecho transcrito, en el deseo de dar validez en Venezuela a la sentencia a la que he hecho referencia, ocurro ante este Tribunal Superior, para hacer el siguiente pedimento: 1. Que previo el examen de haberse cumplido los requisitos de Ley, se decrete el pase exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia (…); 2. Se ordene la debida inscripción de la misma en los libros del Registro Civil correspondiente, así como la actualización del estado civil de mis poderdantes ante el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería y ante el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
-que a tales efectos acompañó:
1. Copia Certificada y Apostillada del poder que la faculta para actuar en nombre del Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI (…);
2. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con la Apostilla de la Haya, ante el Secretario de la Comunidad de Massachusetts, Ciudadano William Francis Galvin, 05-08-2022, bajo el N° 2407328; la cual se encuentra debidamente traducida al idioma Castellano por el ciudadano RICARDO JOSE FLORES BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.536, intérprete público del idioma ingles debidamente autorizado según Gaceta Oficial Nro. 34.959 de fecha 8 de mayo de 1.992 (…);
3. Fotocopia del Carnet del Inpreabogado, de la Apoderada Judicial;
4. Fotocopia de las cédulas de identidad de las partes;
Conjuntamente con su escrito, la solicitante produjo las siguientes documentales:
1) Al folio 5 al 8, marcada “A” original, de instrumento poder con su debida apostilla que acredita la representación de la profesional del derecho NIEVES DE LOS ÁNGELES BELISARIO SERRANO, como apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, parte solicitante en el presente exequátur. Este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
2) Folios 9 al 48, marcada “B”, copia certificada y su respectiva apostilla, de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
3) Folio 49, copia simple del carnet de fecha 02-12-2001, del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, del que se evidencia que la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.094, es abogada, y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208, y en el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, bajo el N° 1288. Se valora solo a los fines de demostrar que la profesional del derecho NIEVES BELISARIO SERRANO, quien actúa con el carácter se encuentra inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta.
4) Folio 50, copia simple de documento contentivo de Pasaporte, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.423, N° de pasaporte 140028537, emitido en fecha 11-10-2016, y con fecha de vencimiento el 10-10-2021. Se le da valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, es decir, que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, se encuentra identificado con el pasaporte N° 140028537.
5) Folio 51, copia simple de documento contentivo de Pasaporte, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.611.646, N° de pasaporte 100727193, emitido en fecha 07-09-2014, y con fecha de vencimiento el 07-09-2019. Se le da valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, es decir, que la ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, se encuentra identificada con el pasaporte N° 100727193.
6) folio 52 al 57, copia simple de acta de matrimonio con su debida apostilla, de fecha 12-05-2014, de la que se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.655.423 y 19.611.846, respectivamente, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, quedando anotada bajo el Libro (1) de Matrimonios, acta N° 207. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en ese, se le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Consta a los folios 1 al 58 y 64 al 67, escrito y anexos presentado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, antes identificado, representado por la profesional del derecho abogada NIEVES DE LOS ÁNGELES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, mediante la cual solicitaron que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2023 (f. 60 y 61), el tribunal admitió la solicitud, y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, parte contra la cual obra la ejecutoría de la presente solicitud, y la notificación de la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre lo peticionado por la parte solicitante.
En fecha 21 de marzo de 2023 (f. 62 al 67), la apoderada judicial de la parte solicitante por diligencia consignó escrito, por presentar un error involuntario en la identificación del Tribunal extranjero que dictó la decisión hoy objeto de exequátur.
A los folios 71 al 91, constan las actuaciones inherentes a la citación de la parte contra la cual obra la ejecutoria de la presente solicitud de exequátur y la notificación de la representación fiscal.
Al folio 92 consta diligencia presentada por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial mediante la cual emitió opinión favorable.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2019 (f. 93), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el abocamiento de la abogada Minerva Domínguez.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 94), la Jueza Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (f. 95), la parte solicitante solicitó la citación por carteles de la parte contra la cual obra la ejecutoría de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 96), este tribunal de alzada acordó con lo solicitado y ordenó librar cartel de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación (f. 97).
Constan a los folios 98 al 103, las actuaciones inherentes a la citación por carteles de la parte contra la cual obra la ejecutoría de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023 (f. 104), la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, solicitó la designación de un defensor judicial.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023 (f. 105), este tribunal acordó con lo solicitado por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 106).
Mediante diligencia (f. 107 y 108), suscrita y consignada por el alguacil de este Tribunal de Alzada, se dejó constancia de la notificación del defensor judicial antes designado.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023 (f. 109), la abogada ADRIANA QUINTERO, aceptó la designación como defensora judicial de la parte contra la cual obra la ejecutoría de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 26 de julio de 2023 (f. 110 al 112), mediante diligencia, la defensora judicial consignó misiva enviada a través de ZOOM a la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ, y el día 28 de julio de 2023 (f. 113 al 115), presentó escrito de contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ya identificados, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y en caso contrario, al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso bajo análisis, se observó que la abogada NIEVES DE LOS ÁNGELES BELISARIO SERRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, antes identificado, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 16-11-2020 por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita fue llevado por un procedimiento no contencioso; que la misma no colisiona contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de esta República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo, se evidencia que fueron cumplidos los parámetros procedimentales contemplados en los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, publicación de carteles y designación de la abogada ADRIANA QUINTERO, como defensor ad litem de la ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, parte contra la cual obra la ejecutoría del presente exequátur, procediendo el referido defensor judicial a dar contestación a la demanda en fecha 28-07-2023, situación ésta que –como se decía- demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos para que proceda la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01-06-2012, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de febrero de 2021.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta alzada que la misma fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
(…)
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Como se dijo antes, de la norma transcrita se puede evidenciar cuales son los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, es por ello que en atención al contenido de la disposición legal antes transcrita, corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo; así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. En tal sentido, considera este Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, pues se evidencia de la referida sentencia que el Juez del Tribunal de Familia y Sucesiones, Thomas J, Barbar, hizo constar que (…) el 16 de febrero de 2021, 90 días después del vencimiento de dicho decreto provisorio, y en caso de que el Tribunal no haya dispuesto lo contrario, dicha sentencia de divorcio pasa a ser definitiva, tratándose entonces de una sentencia definitivamente firme, acompañada de un acuerdo de separación suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por WILLIAM FRANCIS GALVIN, en su condición de Secretario de la Mancomunidad, Boston, Massachusetts, en fecha 05-08-2022, teniéndose entonces por ante este Tribunal Superior como cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada. Así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial en la República Bolivariana de Venezuela. De manera tal que, este Tribunal de Alzada considera que en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia. Así se decide.-
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Expediente N° 120D1547JP, Cambrigde MA 02141, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionada por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate; y en segundo lugar, a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia que el domicilio de las partes es en «Cambridge, MA y Malden, MA» y el del Tribunal «208 Cambridge Street; Cambridge, MA 02141», es decir, el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Cambrigde MA 02141, Estados unidos de América, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, teniéndose entonces por ante esta Alzada como cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis. Así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que este requisito ha quedado demostrado, en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, presentaron en conjunto la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento. Así se decide.-
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y que se celebró en fecha 01-06-2012 ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
Finalmente, reitera esta alzada que a pesar de que la presente solicitud fue formulada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI, parte solicitante, quedó demostrado el cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículo 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación por carteles, nombramiento de defensora judicial y posterior contestación por parte de esta última en nombre de su defendida, ciudadana GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Cambrigde MA 02141, que puso fin a la relación matrimonial que se celebró en fecha 01-06-2012 ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el estado Bolivariano de Miranda.
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que se han cumplido a cabalidad los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo que conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Cambrigde MA 02141, que declaró el divorcio por LA DISOLUCIÓN IRREPARABLE DEL MATRIMONIO, entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, antes identificados, liquidando el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, contraído en fecha 01-06-2012 ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el día 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Sucesiones de Middlesex, 208 Cambrigde Street, Cambrigde MA 02141, Estados Unidos de América, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de febrero de 2021, y que declaró mediante sentencia definitiva DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GOLCZER GATTI y GABRIELA JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, contraído en fecha 01-06-2012 ante la Registradora Civil del Municipio Baruta, en el estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (03-08-2023), siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Solicitud N° T-Sp-S-161/23
MD/MA/ddrs.-
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