REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, domiciliado en Escritorio Jurídico FERNÁNDEZ & Asociados, edificio Doña Juanita, piso 1, Oficina 2, calle Fraternidad, entre las calles Igualdad y Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.136, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, casa N° 34, calle principal, sector Conejeros, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-03-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 10 de mayo de 2023 (f. 137) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 138), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 25 de mayo de 2023 (f. 139 al 145), el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, debidamente asistido, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023 (f. 147), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive).
Estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa esta Alzada a dictar la misma bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por ESTIMACIÓN E NTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 108 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 110), el tribunal de la causa recibió por distribución la presente demanda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 111 y 112), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2023 (f. 113), por medio de diligencia la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; y por auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 114) el tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la misma.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 115 y 116), el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2023 (f. 120), el tribunal de la causa aclaró a las partes que el lapso contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir de esa misma fecha exclusive.
En fecha 15 de marzo de 2023 (f. 121 y 122), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 123), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 124), el tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
A los folios 125 al 133, consta sentencia dictada por el tribunal de origen mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En fecha 27 de abril de 2023 (f. 134), la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2023.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 135), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercicio por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2023, y ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 18.440 a este tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-04-2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La acción incoada está referida exclusivamente a actuaciones judiciales ejecutadas por el actor, de cuyo análisis se extrae que las cantidades dinerarias intimadas por el demandante por concepto de honorarios profesionales judiciales, fueron estimados por él en moneda extranjera, a saber en dólares americanos.
En torno al tema, en recentísima sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, expediente N° 22-216, estableció:
(...omissis...)
Al respecto, cabe observar que, si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: (…), no es menos cierto la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que, cuando la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales o judiciales se exige en moneda extranjera, dichos honorarios deben estar pactados de esa manera, esto es, debe existir un pacto o contrato entre abogado y cliente mediante el cual se acuerde el pago en moneda extranjera.
En ese orden de ideas observa este Tribunal, que tal como se desprende del material probatorio aportado por el accionante PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, ya sea con el libelo de la demanda o en la etapa probatoria, el cual fue suficientemente analizado y valorado en la parte motiva de este fallo, no fue traído a los autos instrumento alguno que refleje la voluntad de las partes en que el pago de los honorarios por la prestación de servicios profesionales judiciales se realizaría en dólares americanos.
La consecuencia que deriva de haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en dólares americanos sin contar con un pacto expreso por escrito en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, no es otro que la inadmisibilidad de la demanda, como bien lo determina la sentencia N° 599 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 07-11-2022, parcialmente transcrita supra.
En tal sentido, con sujeción a la doctrina citada, y no habiendo el accionante PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, acreditado ni aportado a los autos instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos; es imperativo para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES incoada por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay condenatoria en costas…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora:
Consta a los folios 139 al 145, escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2023 por el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, parte actora, mediante el cual expuso como fundamento del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
-Que en fecha 20 de abril de 2023, el juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró: (...omissis...).
-Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, dictada en fecha 14-08-2008, expediente N° 08-0273, estableció en su particular cuarto, lo siguiente: (...omissis...).
-Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1757, dictada en fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0869, estableció lo siguiente: (...omissis...).
-Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000128, dictada en fecha 27-08-2020, expediente N° 19-104, estableció lo siguiente: (...omissis...).
-Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1393, de fecha 14-08-2008, expediente N° 08-0273, estableció con carácter vinculante el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, y que la misma se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar.
-Que la sentencia dictada en fecha 20-04-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al determinar en su parte motiva, que el accionante Pedro Elías Fernández León, no acreditó ni aportó a los autos instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos; violó el derecho al debido proceso, ya que sentenció la segunda fase del proceso, vale decir decidió sobre lo intimado, dejando de decidir la primera fase, vale decir sobre las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Pedro Elías Fernández León, y si tiene o no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las mismas.
-Que es necesario traer a colación tres puntos, primero, que la sentencia N° 599 de fecha 07-11-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 22-216; en que se fundamenta el juzgado de la causa, para declarar la inadmisión de la acción, se desarrolla en una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al cual necesariamente y por aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe regirse por el juicio breve que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; segundo, para el caso que entre el profesional del derecho y su cliente exista algún texto que conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos, el procedimiento a seguir sería el juicio breve que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales, tercero, obligar al profesional del derecho a consignar algún texto que conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos, viola flagrantemente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, para demostrar sus pretensiones.
-Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo titulado “De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras”, artículo 128 establece que (…), dicho capítulo establece claramente la palabra “de el lugar de la fecha de pago…”. Separándola por una coma (,) de “cuantas y documentos en las obligaciones”, separándola por una coma (,) de “cuantas y documentos en moneda extranjera”, cuyas obligaciones se pueden demostrar aplicando el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio al derecho de la tutela judicial y la obligación del demandado en caso de ser vencido es cumplir con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
-Que en cuanto al procedimiento aplicable en la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizados en juicios terminados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1757, dictada en fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0869, estableció que en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesiones por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso.
-Que asimismo, la sentencia objeto del recurso de apelación, infringió el debido proceso, al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, vale decir decidió la segunda fase para la cual aún no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la misma.
-Que el tribunal del a causa, al dictar su sentencia en fecha 20-04-2023, violó su derecho al debido proceso, por no dictar sentencia correspondiente a la primera fase del proceso, no determinó si el abogado Pedro Elías Fernández León, tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales; violó el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al no darle la oportunidad de presentar libelo de demanda en la segunda fase que contenga la intimación de las cantidades por actuaciones realizadas, es por lo que solicita, anule la sentencia dictada por el tribunal de origen, y por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la primera fase, ordene que dicte sentencia acogiendo el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso
Parte actora
Como fundamentos de la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada, el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, asistido por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, en contra del ciudadano TOBIAS SÁNCHEZ PERDOMO, dice en el libelo de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 31-05-2021, el ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, se apersonó en su escritorio jurídico “FERNÁNDEZ & Asociados”, donde le atendió, planteándole que el día 21-05-2021, fue visitado en su lugar de trabajo, donde funcionaba la Sociedad de Comercio, “Trae tu Envase”, ubicado en Porlamar, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le presentó y firmó la compulsa de citación de la acción ejercida por su ex cónyuge la ciudadana RUBIELA ALEGRÍAS HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitándole sus servicios como profesional del derecho; procediendo a ejercer la representación mediante actuaciones de asistencia.
-Que en fecha 31-05-2021, el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, hizo entrega al profesional del derecho Pedro Elías Fernández León, de libelo de demanda con el auto de admisión, para su estudio y defensa.
-Que en fecha 01-07-2021, el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, asistido por el profesional del derecho Pedro Elías Fernández León, consignó escrito de contestación a la demanda.
-Que en fecha 02-08-2021, en reunión celebrada con el apoderado judicial de la Sra. Rubiela Alegrías Hernández, le comunicó que esta había dado en arrendamiento uno de los bienes que formó parte de la comunidad de gananciales; procediendo al día siguiente 03/08/21 a comunicarle a su cliente la negociación realizada y ese mismo día solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento, solicitándole su asesoría y que acción podía tomar, asesorándolo y emprendiendo las diligencias necesarias para ejercer una acción contra la validez del contrato de arrendamiento.
-Que en fecha 06-08-2021, el apoderado judicial de la Sra. Rubiela Alegrías Hernández, consignó escrito de pruebas.
-Que en fecha 09-08-2021, el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Elías Fernández León, consignó escrito de pruebas.
-Que en fecha 17-09-2021, el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, presentó ante el juzgado Primero de Primera Instancia, demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, y la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A.”, de donde se desprende que el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Setenta Mil Dólares de Estados Unidos (70.000$).
-Que en fecha 04-11-2021, la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, y el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…), escrito de transacción, de donde se desprende del título denominado “de los gastos de proceso”, en su cláusula séptima; las partes acordaron, que las costas y costos del proceso, serán asumidas por separado y cada una sufragará los honorarios profesionales de abogados contratados; el cual fue debidamente homologado por auto de fecha 02-11-2021.
-Que en fecha 07-12-2021, el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…), diligencia de desistimiento del procedimiento y de la acción, debidamente homologado por auto de fecha 25-01-2022.
-Que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que: (…).
-Que establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que (…).
-Que la jurisprudencia de manera pacifica y reiterada ha determinado que: (…).
-Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16-03-2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló: (...omissis...).
-Que en el curso de los procesos, el primero incoado por la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…), contra el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevado en el expediente N° T-2-INST-12.501-2021; y el segundo incoado por el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), contra la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, y la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A.,” por nulidad de contrato de arrendamiento, expediente N° T-1-INST-25.796-2021; realizó actuaciones judiciales como abogado en ejercicio, asistiendo al ciudadano Tobías Sánchez Perdomo.
-Que en el expediente T-2-INST-12.501-2021, realizó estudio y análisis del libelo de demanda incoado por la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, contra el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° T-2-INST-12.501-2021; lo estima en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (34.590,00).
-Que la redacción y consignación de escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 01-07-2021, lo estima en la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (23.060,00).
-Que el estudio de escrito de pruebas de la demandante, presentado en fecha 06-08-2021, lo estima en la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (23.060,00).
-Que la redacción y consignación de escrito de pruebas presentado en fecha 09-08-2021, lo estima en la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (23.060,00).
-Que la redacción y consignación de escrito de transacción judicial, presentado en fecha 04-11-2021, lo estima en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (34.590,00).
-Que en el expediente T-1-INST-25.796-2021, del estudio y análisis del libelo de demanda incoado por el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, contra la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), por nulidad de contrato de arrendamiento, expediente N° T-1-INST-25.796-2021, lo estima en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (34.590,00).
-Que la redacción de escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado en fecha 07-12-2021, lo estima en la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (23.060,00).
-Que por lo antes expuesto y en razón de que han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias, a fin de lograr el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas, acude para intimar como en efecto intima en ese acto al ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, a fin de que previa su intimación, convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 20 de abril de 2023, declaró en su parte dispositiva INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, incoada por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano TOBIAS PERDOMO SANCHEZ, basado en que el actor estimó las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de honorarios profesionales judiciales, en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, acogiendo el a quo el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia reciente Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-216, donde se establece que “…Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa….”
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el intimante, en el cual procedió a realizar citar a lo argumentado en la decisión apelada, así como establecer los fundamentos de su pretensión, enmarcar jurisprudencialmente las fases del procedimiento establecidos en la decisión Nº 1393 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejar anotado el procedimiento aplicable según la doctrina jurisprudencial anotada en el fallo Nº 1757 emitido en fecha 09 de octubre de 2006 por la sala antes mencionada, mencionar lo hilado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-000128, dictada el día 27 de agosto de 2020, a tenor de la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En continuidad de lo anterior, se observa de igual modo que el recurrente concluyó:
- que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1393, de fecha 14-08-2008, expediente N° 08-0273, estableció con carácter vinculante el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, y que la misma se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar.
-que la sentencia dictada en fecha 20-04-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al determinar en su parte motiva, que el accionante Pedro Elías Fernández León, no acreditó ni aportó a los autos instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos; violó el derecho al debido proceso, ya que sentenció la segunda fase del proceso, vale decir decidió sobre lo intimado, dejando de decidir la primera fase, vale decir sobre las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Pedro Elías Fernández León, y si tiene o no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las mismas.
-que es necesario traer a colación tres puntos, primero, que la sentencia N° 599 de fecha 07-11-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 22-216, en que se fundamenta el juzgado de la causa para declarar la inadmisión de la acción, se desarrolla en una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al cual necesariamente y por aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe regirse por el juicio breve que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; segundo, para el caso que entre el profesional del derecho y su cliente exista algún texto que conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos, el procedimiento a seguir sería el juicio breve que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales; tercero, obligar al profesional del derecho a consignar algún texto en el que conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos, viola flagrantemente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, para demostrar sus pretensiones.
-que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo titulado “De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras”, artículo 128 establece que (…), dicho capítulo establece claramente la palabra “de el lugar de la fecha de pago…”. Separándola por una coma (,) de “cuantas y documentos en las obligaciones”, separándola por una coma (,) de “cuantas y documentos en moneda extranjera”, cuyas obligaciones se pueden demostrar aplicando el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio al derecho de la tutela judicial y la obligación del demandado en caso de ser vencido es cumplir con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
-que en cuanto al procedimiento aplicable en la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizados en juicios terminados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1757, dictada en fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0869, estableció que en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesiones pro vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso.
-que asimismo, la sentencia objeto del recurso de apelación, infringió el debido proceso, al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, vale decir decidió la segunda fase para la cual aún no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la misma.
Se desprende del extracto anteriormente copiado, que el accionante pretendió enmarcar que la decisión recurrida contravino el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil puesto que -según sus dichos- fue establecida una condición distinta a las que contempla la ley, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión; arguyendo el intimante, que con ese proceder el juzgado de la recurrida decidió la segunda fase del procedimiento intimatorio, para lo cual aún no tenía jurisdicción.
Asimismo, insiste en justificar la estimación de la demanda en dólares americanos como un aspecto referencial, aplicando lo contenido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en el caso concreto. El apelante expresa que la referida norma tiene implícita una orden de hacer uso del dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en la moneda de curso legal. No obstante, no se desprende alegato alguno que desvirtúe los argumentos esgrimidos por la recurrida relacionados con la ausencia de instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago en dólares americanos.
Puntualizado todo lo anterior, se observa que la acción propuesta por el profesional del derecho PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, en contra del ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, versa sobre el cobro de honorarios profesionales judiciales y se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el intimante expresó que estimó la demanda de conformidad con lo asentado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de diecisiete mil dólares americanos ($ 17.000), que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 05-12-2022, se estimaba en once bolívares con cincuenta y tres céntimos (BS. 11,53); siendo esa cantidad transformada a la cifra de ciento noventa y seis mil diez bolívares (Bs. 196.010,00), equivalente a nueve millones ochocientas mil quinientas unidades tributarias (9.800.500 U.T).
Cabe destacar, que la estimación establecida en el punto anterior se circunscribe en las siguientes actuaciones:
En el expediente T-2-INST-12.501-21 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta)
• Estudio y análisis del libelo de demanda incoado por la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, contra el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° T-2-INST-12.501-2021; estimándolo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 34.590,00).
• Redacción y consignación de escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 01-07-2021, estimándolo en la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (Bs. 23.060,00).
• Estudio de escrito de pruebas de la demandante, presentado en fecha 06-08-2021, estimándolo en la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (Bs. 23.060,00).
• Redacción y consignación de escrito de pruebas, presentado en fecha 09-08-2021, estimándolo en la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (Bs. 23.060,00).
• Redacción y consignación de escrito de transacción judicial, presentado en fecha 04-11-2021, estimándolo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 34.590,00).
En el expediente T-1-INST-25.796-21 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta),
• Estudio y análisis del libelo de demanda incoado por el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, contra la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), por nulidad de contrato de arrendamiento, estimándolo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 34.590,00).
• Redacción de escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado en fecha 07-12-2021, estimándolo en la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de veintitrés mil sesenta bolívares (Bs. 23.060,00).

Puede observarse entonces que los montos intimados por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, fueron establecidos en dólares americanos, y se desprende además, que las actuaciones se refieren a trámites relacionados con la redacción y trámites de 2 expedientes; el primero, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana RUBIELA ALEGRÍAS HERNANDEZ, en contra del ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO (hoy intimado), que se tramitó en el expediente N° T-2-INST-15.501-21 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), en el que realizó estudió del escrito libelar, redactó y contestó la demanda, estudió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, redacción y consignación del escrito de pruebas de la parte demandada, y, redacción y consignación del escrito de transacción judicial presentado en fecha 04-11-2021; y en el segundo, en ocasión del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO (hoy intimado), en contra de la ciudadano RUBIELA ALEGRIAS HERNANDEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A., que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° T-INST-25.796-21, en el cual realizó estudio, análisis y consignación del escrito libelar y redacción del escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento.
Se observa asimismo de las actas procesales, que para fundamentar su acción el intimante acompañó conjuntamente con el libelo marcado con las letras desde la “A” y “B”, los instrumentos que cursan desde los folios 6 al 99 del presente expediente los cuales se describen a continuación:
En el expediente N° T-2-INST-12.501-21
1. Libelo de demanda incoado por la ciudadana Rubiela Alegrías Hernández, contra el ciudadano Tobías Sánchez Perdomo, por partición y liquidación de la comunidad conyugal
2. Escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 07-07-2021, por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON
3. Escrito de pruebas, presentado por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, apoderado judicial de la parte demandante.
4. Escrito de pruebas, presentado por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON
5. Escrito de transacción judicial, presentado en fecha 04-11-2021, por la ciudadana RUBIELA ALEGRÍAS HERNANDEZ, asistida por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS y el ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON.
En el expediente N° T-2-INST-12.501-21
6. Libelo de demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, asistido por el profesional del derecho PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON contra la ciudadana RUBIELA ALEGRÍAS HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CASA ORISHA, C.A., por nulidad de contrato de arrendamiento, estimándolo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), o su equivalente en bolívares, calculado en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 34.590,00).
7. Diligencia de fecha 07-12-2021, mediante la cual el ciudadano TOBÍAS SÁNCHEZ PERDOMO, asistido por el profesional del derecho PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, desistió de la acción y del procedimiento
Los documentos anteriormente descritos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL incoada por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en contra del ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, es decir que estos fueron los documentos acompañados por el intimante para sustentar su pretensión; resultando evidente en las actas que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, que fueron estimados en una moneda extranjera (dólares americanos), en ausencia de algún instrumento que contenga un acuerdo previo y en el que se haya establecido la obligación del pago en dicha moneda. Y así se establece.-
Ahora bien, delata el recurrente en su escrito de informes que el juzgado de la recurrida infringió el debido proceso, al declarar inadmisible la demanda, sin estar esta declaratoria apegada a lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estableció una causal de inadmisión distintas a las contempladas en la ley.
Con el objeto de resolver la anterior delación, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa los motivos de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Puede apreciarse cómo la norma parcialmente transcrita, claramente indica que la demanda sólo podrá declararse inadmisible preliminarmente, con fundamento a cualquiera de los tres supuestos que expresamente la misma señala; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 000657, de fecha 16-11-2022, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2022-000374, citó expresamente el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, lo siguiente:
“(…) En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.(Subrayados y negrillas de la decisión)

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000130, de fecha 28-03-2023, sobre el alcance del principio pro actione y los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, que el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda debe atender que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley o al orden público, en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador”.
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala) (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se tiene que al juez le está negado establecer condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, por lo que su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda debe atender a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, cuando el juez examina el libelo de la demanda y la pretensión deducida, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva; esto es, si el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio pro actione.
Al hilo de lo anterior, es menester para esta Alzada copiar lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual claramente establece:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Del contenido del artículo anteriormente copiado se evidencia, que las obligaciones pueden ser contraídas en moneda extranjera; sin embargo, para que la misma sea exigible por la parte interesada, debe ser estar suscrita con anterioridad en un documento de tipo contractual, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, se constituye el contrato como ley entre las partes.
Con respecto a ese punto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, siendo la más reciente la sostenida en el fallo N° 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (debidamente citada por la recurrida), en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRQIUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, expediente N° 22-21, en la cual se sostuvo:
(…) En el caso de análisis, la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes documentos: (…)
Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee “(…) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (…)”, documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…omissis…
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. (Todo lo resaltado corresponde a esta alzada).

Se desprende de la decisión parcialmente supra copiada, que en los casos en los cuales se exija judicialmente el cobro de obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, se requiere documento de tipo contractual en el cual se deje asentado mediante cláusula expresa que las partes contratantes convinieron tal obligación; es decir, que lo argumentado en la decisión antes mencionada no se circunscribe única y exclusivamente a la acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sino que, este requerimiento se ajusta perfectamente a cualquier caso en el que se solicite judicialmente el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, permitiendo que el jurisdicente al momento de estudiar el escrito libelar pueda declarar inadmisible la pretensión por ser contraria al mandato expreso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Especificado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo que conllevaría a su confirmación, o sí en ese pronunciamiento el Tribunal de la recurrida omitió referirse al contrato suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento, que estableció el pago de la contraprestación del servicio por el profesional del derecho en moneda extranjera, lo que acarrearía su revocatoria.
En tal sentido, puede observarse que la acción propuesta en el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, que fueron estimados e intimados en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, es decir, que la parte intimante pretende que la presunta obligación pecuniaria demandada le sea pagada en dólares americanos. No obstante, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con las letras desde la “A” y “B”, y que cursan desde el folio 6 hasta el folio 99, no se observa –como fue reseñado con anterioridad en este fallo- la existencia de algún contrato o convenio especial suscrito previamente por las partes por los servicios profesionales cuyo pago se reclama por esta vía, del cual se derive que el ciudadano demandado haya aceptado hacer dicho pago en dólares americanos como fue expresado en el libelo de la demanda.
Determinado lo anterior, es por lo que las pruebas presentadas por el abogado intimante ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, conjuntamente con el escrito libelar, resultan insuficientes para admitir y sustanciar la presente acción, por cuanto –se insiste- el actor NO CONSIGNÓ instrumento alguno contentivo de algún acuerdo previo celebrado entre él y el ciudadano TOBIAS SANCHEZ PERDOMO, del cual se derive la obligación de este último de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, o algún otro instrumento que contenga una convención o acuerdo previo celebrado entre las partes intervinientes en el proceso en ese sentido; por lo que debe concluirse que el actor no dio cumplimiento a lo exigido para satisfacer su pretensión de conformidad con lo suficientemente desarrollado ut supra. Y así se establece.-
Determinado todo lo anterior, no hay lugar a dudas que la presente demanda resulta inadmisible, tal y como fue decidido por el tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, toda vez que quedó verificado que no fue aportado por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, instrumento alguno del cual se pueda deducir que las cantidades que se intiman se encuentran sustentadas en un acuerdo previo celebrado entre las partes, donde se haya establecido que los referidos honorarios podían ser exigidos en dólares americanos. Tal circunstancia, contraviene la norma y criterios jurisprudenciales arriba copiados, lo que conduce a esta alzada necesariamente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.596, en fecha 27 de abril de 2023, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2023; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en contra de la sentencia dictada el 20-04-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20-04-2023, por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha 02-08-2023, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL





EXP. N° T-Sp-09742/23
MD/MA/jb.-