REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: Abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.498, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.669, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.028.720 y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.597.

MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por el Abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.498, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.669, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.028.720, portador del Pasaporte venezolano Nº 140517758 y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.597, portadora del Pasaporte venezolano Nº 141117337, según consta Poderes Especiales, debidamente autenticados, el primero por ante la Notaría Pública de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana en fecha 18 de julio de 2023, legalizado y certificado con Apostilla por la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 21 de julio de 2023, bajo el Nº AP-2023-7-21-357, de la Dirección de Legalización de Documentos del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios de Santo Domingo, República Dominicana, para la República Bolivariana de Venezuela y el segundo debidamente autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana en fecha 18 de julio de 2023, legalizado y certificado con Apostilla por la convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 21 de julio de 2023, bajo el N° AP-2023-7-21-356, de la Dirección de Legalización de Documentos del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios de Santo Domingo, República Dominicana, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno-1254/23 en fecha 26 de julio de 2023.

Argumentó el Apoderado Judicial en su escrito, Abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 239, Tomo I, folio 239 del año 2016.

Que durante su unión No procrearon hijos.

Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de julio de 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público,

En fecha 02/08/2023, compareció el Abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, todos anteriormente identificados y consignó diligencia consignando los emolumentos y medios necesarios, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 03/08/2023, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano KEVIN MORENO y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de este estado.

En fecha 03/08/2023, se dio cumplimiento al a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico,

En fecha 08/08/2023 el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de Protección de este estado.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:

“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 239, Tomo I, folio 239 del año 2016; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.028.720 y ROXANA LISBETH MORALES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.59, mediante su Apoderado Judicial Abogado Fernando Velásquez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.498, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.669.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 239, Tomo I, folio 239 del año 2016

TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. LUIS BELTRAN PRIETO.



Exp. Nº T-M-Mno. 1254/23
LS/lbp.