REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE NUEVA ESPARTA.

213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

SOLICITANTE; JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.079

ABOGADA ASISTENTE: ANA MERY VELEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.077, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.800.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

La presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada, por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.079, asistido por la Abogada ANA MERY VELEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.800 en fecha 04/08/2023.

Narra el solicitante que según consta en acta de nacimiento llevada por ante la Prefectura del Distrito Marcano hoy en día el Registro Civil Bolivariano Tcnel. Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1959, asentada bajo el Nº 55, Folio 28, adolece de inexactitud que afecta el contenido de la misma, que al momento de la declaración del nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, realizada por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, quien dijo ser su padre legitimo, por ante la Prefectura del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en dicha Acta menciona lo siguiente: …y de su conyugue LINA CARMEN RIVAS DE ROJAS, siendo esto incorrecto, que lo correcto sería indicar LINA CARMEN RIVERA DE ROJAS. Solicitando se subsane dicho error y se ordene colocar la respetiva nota marginal a tenor de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil,

Por auto de fecha 08/08/2023, se le da entrada bajo el Nº T-M-Mno 1263/23, a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 04/08/2023 por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, antes identificado, asistido de abogado, asimismo se admite al no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

De las pruebas aportadas:

Revisados como han sido los documentos que cursan en el presente expediente, constituidos por Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.079, expedida en fecha 29-08-2016, por la Unidad de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), Acta Nº 55, folio 28 de fecha 06/04/1959; Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana LINA CARMEN RIVERA DE ROJAS, expedida en fecha 24/05/2018, por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Marcano , Estado Nueva Esparta, Acta Nº 119, correspondiente al año 1933; copia de la cédula de identidad Nº V-8.385.990, perteneciente a al ciudadana LINA CARMEN RIVERA DE ROJAS; Copia de cédula de identidad Nº V- 9.422.079, perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS; Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº OURCM-040-2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano; este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a través de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por el solicitante en el acta de nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS . Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar las ACTAS DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario, al colocar
LINA CARMEN RIVAS DE ROJAS, siendo esto incorrecto, que lo correcto sería indicar LINA CARMEN RIVERA DE ROJAS

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.079, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Distrito Marcano hoy en día el Registro Civil Bolivariano Tcnel. Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1959, asentada bajo el Nº 55, Folio 28 de fecha 06/04/1959.

SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: Que donde aparezca LINA CARMEN RIVAS DE ROJAS debe decir: LINA CARMEN RIVERA DE ROJAS que es como corresponde.

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Tcnel. Gaspar Marcano y al Registro Principal ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. LUIS BELTRAN PRIETO.


Exp. N° T-M-Mno 1263/23
LS/lbp.