REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA ECO-BARLOVENTO”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, NATHAN NUCHI y LENNYS AMARILYS RODRÍGUEZ LEON, inscritos con los inpreabogado bajo los Nros. 41.625, 36.373 y 110.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ y JESUS GUTIERRES DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.346 y 44.489, respectivamente.
MOTIVO: (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.628-22

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el abogado ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado y Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A; a la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.10.2021, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A., acordada en el convenio de fecha 02 de julio de 2020, sobre: un área de terreno de 21.000 metros cuadrados con área de construcción aproximada de 8.426,00 metros cuadrados, ubicado en Lote Nº 5, entre las Avenidas Eduardo Serrano y Los Canales, de la Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y en esa misma fecha fue librado el oficio al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Brion del estado Miranda, con su respectiva comisión.
En fecha 25.10.2021 (f.1), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento como fue ordenado en el cuaderno principal se aperturo el cuaderno de medidas reservándose el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 25.10.2021 (f 08), por nota de la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, certifica que las copias consignadas son fiel exactas de los originales que corren insertos en el asunto.
En fecha 25.10.2021 (f. 09 al 19), por auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Cautelar Innominada en la cual suspende la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A., acordada en el convenio de fecha 02 de julio de 2020.
En fecha 12.11.2021 (f. 24 al 27), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA, consigno ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Oposición a la medida decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17.11.2021 (f. 29 al 203), el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS DURÁN, consigno por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos e igualmente presentó Poder Apud Acta conferido al Abogado NATHAN NUCHI inscrito bajo el Inpreabogado Nº 41.625.
En fecha 29.11.2021 (f. 204), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA, consignó escrito de solicitud de desestimación de extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar planteada.
En fecha 08.12.2021 (f 209 al 232), el apoderado judicial de la parte actora abogado NATHAN NUCHI, consignó mediante diligencia las resultas de la comisión que fue librara al Juzgado del Municipio Brion del estado Miranda sobre la Ejecución de la Medida.
En fecha 02.05.2023 (f. 233 al 238), este Tribunal dictó auto, en la que REPONE la causa al estado que se ADMITAN las pruebas que fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 11.05.2023. (f. 239), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 02.05.2023.
En fecha 12.05.2023 (f. 240), por nota de la secretaria se dejó constancia de haber enviado por correo electrónico inversiones JOSMAR697@gmail.com y espina.angel@hotmail.com.
En fecha 17.05.2023. (f. 241), este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora referente a las documentales y a la inspección judicial promovida.
En fecha 24.05.2023 (f. 242 al 267), el apoderado judicial de la parte actora abogado NATHAN NUCHI, consignó diligencia solicitando se librara la comisión para la practica de la inspección judicial solicitada, así mismo consignó convenio de asistencia técnica operación Hotelera delegada y copias del título de propiedad de EL HOTEL AGUAMARINA.
En fecha 25.05.2023 (f. 268 al 270), este Tribunal dictó auto extendiendo el lapso de pruebas por treinta (30) días de despacho contando a partir del día 17.05.2023 exclusive.
En fecha 25.05.2023 (f. 270 al 272), por nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la comisión y oficio tal como fue acordado en auto de fecha 17.05.2023.
En fecha 05.06.2023 (f. 273 al 275), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber remitido oficio Nº 29.039-23 por la empresa de envíos correspondiente 17040 Jovito Villalba (MRW).
En fecha 26.06.2023 (f. 276 al 331), se dio por recibido comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 06.07.2023 (f. 332 al 333), este Tribunal por auto dictó computo de los días de despacho transcurrido desde el 17.05.2023 exclusive al 06.07.2023 inclusive, así mismo en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de las pruebas y a partir del 06.07.2023 se computo el lapso para decidir la oposición de la medida decretada en la causa.
En fecha 10.07.2023 (f. 334), este Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia sobre la oposición, dictó auto difiriendo la oportunidad para dicta la sentencia por quince (15) días contínuos contados a partir de la presente fecha de conformidad a lo establecido en Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN:

Como fundamento de la oposición a la medida decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A, ya identificada en la presente causa con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formular los siguientes términos:
-Que conforme a lo establecido en el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil ambas partes habían acordado de común acuerdo la competencia por el territorio en el referido contrato que suscribieron ambas partes, en Artículo XIV, en el que se estipuló que se escogió para todos los efectos del contrato, el domicilio especial de la ciudad de Porlamar y sus Tribunales, por lo que un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, es incompetente para conocer de la demanda en razón del territorio, por la derogatoria o escogencia del domicilio especial que las dos personas jurídicas realizaron. En vista de tal circunstancia ese Tribunal, no debió en primer lugar admitir la demanda y mucho menos decretar la medida Cautelar Innominada, que claramente se desprende del contrato, que es el instrumento fundamental de la demanda, que la intención y voluntad debidamente manifestada por las partes contratante en el convenio, era que cualquier diferencia derivada de dicho contrato fuera tramitada y resuelta por los Tribunales de la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el Articulo 1.159 del Código Civil, y no un Tribunal del Distrito Capital, al ser incompetente el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-Que todas las actuaciones realizadas por éste fueron violatorias del debido proceso y el Juez natural, es decir, que tales actuaciones no solamente son ilegales, sino que también son inconstitucionales; lo que debió hacer el mencionado Juez, “in limine litis”, era declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa al Juez competente, motivo por el cual la ilegal e inconstitucional medida Cautelar Innominada dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, debe ser revocada de manera inmediata, y así corregir el error inexcusable cometido por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en tal sentido con respecto al error inexcusable cometido por el Juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2021, según sentencia 594, fijó criterio vinculante respecto al alcance del error judicial inexcusable declarando en dicha decisión.
-Que en esa causa se decretó una medida Cautelar Innominada sin encontrarse llenos los extremos legales para decretarla, la parte demandante no fundámentaron con la solicitud de la medida, ni motivaron los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera el decreto de la medida Cautelares Innominadas.
-Que al declarar procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, de suspender las operaciones y la administración de EL HOTEL “AGUAMARINA” por parten de su representada, emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, sin la existencia de prueba alguna de lo alegado por la parte demandante y con el solo dicho de que se invertía la carga de la prueba soslayando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
-Que por todos los hechos alegados y con fundamento al derecho invocado, solicito muy respetuosamente que la írrita, ilegal e inconstitucional medida cautelar innominada dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, en la presente causa debe ser suspendida y así pido a este Tribunal, que lo decrete de manera inmediata.

PRUEBAS APORTADAS
Se deja constancia que la parte demandada, en la presente incidencia no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA:

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
Como punto previo, manifiesta que el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA, quién se encuentra plenamente identificado en autos, no puede OPONER oposición a la Medida acordada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Distrito Capital, por cuanto consta en autos, que no es EL VERDADERO PRESIDENTE, de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, CA, ya que según sus dichos, detenta su irrito cargo en virtud de un Acta de Asamblea forjada, en la cual, aparece él únicamente como declarante, y así solicitó sea declarado; al respecto este Tribunal determina que lo requerido por la accionada constituye un pronunciamiento de fondo, que en el caso que lo haya alegado como defensa de fondo, será esa la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre el mismo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo aquello cuanto favorezca a su representada PROMOTORA ECO BARLOVENTO C.A, plenamente identificada en autos.
2.- Copia certificada del Expediente Nro. 221-27-239 de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A., marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual contiene: modificación al documento de fecha 21.11.2019 Nro. 37, tomo 247, aumento de capital de fecha 11.07.2019, Nro. 10, Tomo 135; aumento de capital de fecha 22.01.2019 Nro. 27, Tomo 32, modificación al documento de fecha 22.11.2017 Nro. 10, Tomo 314, aumento de capital 03.11.2017 Nro. 46, Tomo 282, cambio de denominación en fecha 23.10.2017 Nro. 18, Tomo 263 y constitución de compañías anónimas de fecha 21.06.2012 Nro. 31, Tomo 203.
3.- Copias fotostáticas de CONVENIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y OPERACIÓN HOTELERA DELEGADA, suscrita por ante la Notaria Pública de Municipio Brion, Higuerote estado Miranda, en fecha 02.07.2020, numero 11, tomo 4, folios 34 hasta 39, suscrita por la sociedad Mercantil “PROMOTORA ECO BARLOVENTO”, C.A., Registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013, representada por su presidente CESAR VIOLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.297.895, según Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 01.11.2017, bajo el Tomo 265-A-SDO, N° 49, y por otra parte la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012, representada por su presidente ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.698.399, suficientemente facultado para representar en lo que lo sucesivo de ese contrato se denominará “JOSMAR”,
4.- Copias fotostáticas Del Documento de Propiedad de el HOTEL AGUAMARINA, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23.12.2013, bajo el Nro. 2013.2543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.10162y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
5.- Informe emanado por la Licenciada Laura Gerardo Teniente Coronel del Cuerpo de Bomberos Insignia N° 11, inspector actuante, Ubicado en la Av. Principal Zona Industrial Santa Cruz, Destacamento No. 3 con sede en Guarenas Estado Miranda.
6.- Estado de Cuenta N° -1000029479872, emitido por CORPOELEC atención de usuario Higuerote, en fecha 9 de Noviembre del 2021.

Ahora bien del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta Juzgadora, considera la misma que los anteriores documentales solo crean verosimilitud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, sin que eso implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los anteriores medios de pruebas en sentencia definitiva, toda vez que los mismos fueron aportados como pruebas en la causa principal.

7.- Inspección Judicial expediente Nº 23-3933 (f. 276 al 331), de fecha 12.06.2023, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que se infiere lo siguiente: Que se llevo a cabo la Inspección Judicial presentada por la parte demandante PROMOTORA ECO BARLOVENTO, C.A, representada por el abogado NATHAN NUCHI BENTOLILA, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 36.373, se designó como Experto Fotográfico al ciudadano Jeremy José Vargas Silva, cédula de identidad N° V-29.829.662; que el Tribunal se constituyó en “EL HOTEL” AGUA MARINA, ubicado en la avenida Eduardo Serrano, vía que conduce a Carenero, en la ciudad de Balneario, Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, en la que el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en “EL HOTEL” AGUAMARINA, cuenta con ochenta y cuatro (84) habitaciones divididas en dos edificios, distribuidos de la siguiente manera Edificio N° 1, en el Cual se encuentran VEINTICUATRO (24) habitaciones y en el Edificio N° 2, SESENTA (60) habitaciones para un total de OCHENTA Y CUATRO (84) habitaciones. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se pudo observar en las TREINTA Y NUEVE (39) habitaciones inspeccionadas las cuales se identifican continuación: 2401, 2402, 2403, 2404, 2405, 2406, 2407, 2408, 2409, 2410, 2411, 2412, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2306, 2307, 2308, 2309 2310 2311, 2312, 2201, 2202 2203, 2204, 2205, 2206, 2207, 2208, 2209, 2210, 2211, 2212, 2106 y 2107, se encuentra en total deterioro no siendo aptas para prestar servicios de turismo, en virtud que en las mismas no hay electricidad, pues le falta bombillos, lámparas, toma corrientes, en algunas no hay poceta ni lavamanos, y en otras se encuentran en mal estado, no hay agua potable, algunas no tienen puertas principales, no tienen cerraduras, ni puertas en los closet, igualmente, se observa paredes rotas en proceso de reparación, ventanas sin vidrios, sin aire acondicionado, no tienen cortinas, el sistema de incendio deteriorado, falta de pintura, dichas observaciones podrán apreciarse mejor en las impresiones fotográficas, que se acompañaran junto con la presente inspección. TERCERO: El Tribunal deja constancia en el cuarto identificado como cuarto de máquina no existen calderas, ni termos que den agua caliente a las habitaciones. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la actualidad existe servicio de agua potable, puesto que fue solventado por los propietarios para poder dar servicio al hotel. QUINTO: El Tribunal deja constancia que el servicio de enfriamiento CHILLER que da aire acondicionado al edificio 2 no funciona, el cual se pudo constatar en el cuarto de maquina. SEXTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el convenio de Administración de Delegada suscrito entre las partes y en el encabezado el número 2 dice textualmente lo siguiente: “2. La denominación comercial es Hotel AGUAMARINA, dicho hotel tiene 2 años paralizados, aunque está en las óptimas condiciones a simple vista, con todos sus equipamientos puede que haya que realizar algún mantenimiento a cualquier área o equipos los cuales serán realizadas por la operación entre las partes”.
En relación a éste medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil de Venezuela, para demostrar lo contenido en el medio probatorio que se analizado.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tempestividad De La Oposición:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (resaltado del Tribunal)

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se establecen dos supuestos en cuanto al lapso de oposición a la medida preventiva, siendo estos: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y, 2) que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se verifique la citación de la misma, lo cual activará ipso iure, el lapso para la oposición. Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En el presente caso, se observa que mediante auto de fecha 02.05.2023, este Tribunal declaró tempestiva la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 25.10.2021 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el Juez deberá“…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, estableciendo:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.

En cuanto al primero de los requisitos –fumusboni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En relación al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a la Medida Cautelar Innominada o medidas atipícas, dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuó tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.

Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien aquí decide, analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal al momento de decretar la medida, y por otra parte, constituye una obligación del opositor realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al Juez para su decreto.

Alegatos De La Parte Demanda En El Escrito De Oposición A La Medida Cautelar Decretada:
-Que ambas parte habíamos derogado de común acuerdo la competencia por el territorio en el referido contrato que suscribieron ambas partes, que escogieron para todos los efectos del contrato el domicilio especial de la ciudad de Porlamar y sus Tribunales, por lo que un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, es incompetente para conocer de la demanda en razón del territorio, Que por tal circunstancias ese Tribunal, no debió en primer lugar admitir esta demanda y mucho menos decretar la medida cautelar innominada, a la que formalmente hizo oposición; que claramente se desprende del contrato, instrumento fundamental de la demanda, que la intención y voluntad debidamente manifestada por las partes contratante en el convenio, era que cualquier diferencia derivada de dicho contrato fuera tramitada y resuelta por los Tribunales de la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y no uno del Distrito Capital, y al ser incompetente el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todas las actuaciones realizadas por éste fueron violatorias del debido proceso y el Juez natural; que tales actuaciones no solamente son ilegales, sino que también son inconstitucionales; que lo que debió hacer el mencionado Juez, in limine litis, era declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa al Juez competente, motivo por el cual la ilegal e inconstitucional medida cautelar innominada dicta en fecha 25 de Octubre de 2021, debe ser revocada de manera inmediata, y así corregir el error inexcusable cometido por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en ésta causa se decretó una medida cautelar innominada sin encontrarse llenos los extremos legales para decretarla; que la parte demandante no fundamentó con la solicitud de la medida, ni motivaron los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera el decreto de la medida cautelares innominadas.
-Que al declarar procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, de suspender las operaciones y la administración de EL HOTEL “AGUAMARINA” por parte de su representada, emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, sin la existencia de prueba alguna de lo alegado por la parte demandante y con el solo dicho de que se invertía la carga de la prueba soslayando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
-Que por todos los hechos alegados y con fundamento al derecho invocado, solicitó qué la medida cautelar innominada dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, en la presente causa debe sea suspendida.

Ahora bien, en el auto de fecha 25.10.2021, en el que se decretó la medida, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido Tribunal estableció que la parte solicitante de las medidas fundamentó la protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia simple del convenio de asistencia técnica y operación hotelera delegada, celebrado entre las partes en fecha 02 de julio de 2021, cuya resolución demanda, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar innominada, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Que en cuanto al periculum in mora cabe advertir que, se encontraba en presencia de una demanda de resolución de contrato, por lo cual, existe la probabilidad potencial de peligro de ejecutabilidad del fallo, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional dadas las características del procedimiento, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada. Que en cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos, la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses del actor, toda vez, que su acción se fundamenta en actos que pudiesen de algún modo perturbar su esfera patrimonial, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos. Estableciendo igualmente que por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez, el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, razón por la cual la que decretó las medidas, por estimar que se encontraban cumplidos los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas.

Establecido lo anterior, se determina que el juzgador que decreto la medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ““JOSMAR”” 697, C.A., motivó el decreto cautelar, analizando y dando por demostrados los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar decretada; compartiendo quien aquí decide, los fundamentos de hecho y derechos que le sirvieron a la Juez que decreto la medida, para dar por cumplidos los extremos exigidos para el decreto de la cautelar. Debiéndose destacar que el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al Juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al Juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche). Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no enervó o destruyó los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para decretar la medida, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 25.10.2021 en donde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ““JOSMAR”” 697, C.A., decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.
En ese sentido, este Tribunal considera ineludible ratificar la vigencia de la medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ““JOSMAR”” 697, C.A., Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la SOCIEDAD MERCANTILL INVERIONES “JOSMAR 697”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012., parte accionada en la presente causa; en contra de la medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A. decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Innominada, mediante la cual suspendió la operación y administración de EL HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES JOSMAR 697”, C.A.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos Mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (9.08.2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL/mes.
Exp. Nº 12.628-22
Sentencia Interlocutoria.-