REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de agosto de 2023
213° y 164°

Visto el escrito de fecha 01.08.2023, presentado por los abogados ESLENY MUÑOZ Y LUIS MIGUELROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Constructora CAG2 C.A, parte actora en la presente causa; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 21.07.2023, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, para la procedencia de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que la acciónante alego lo siguiente:
- Que en fecha 13 de Julio de 2023, la parte actora consignó escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada y de uno de sus socios, los cuales fueron debidamente señalados e identificados en dicho escrito. En virtud de que existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada no cumpla con la Decisión que se profiera en este proceso judicial y quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que en fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a ampliar las pruebas relacionadas con el escrito de Solicitud de Medida Cautelar antes mencionado, En ese sentido y a objeto de cumplir con lo ordenado en dicho auto, procedieron bajo los siguientes términos Invocaron, producieron y reproducieron para que surta los efectos legales correspondientes, la documentación que se acompañó al escrito libelar, que está inserta en el presente expediente en el Cuaderno Principal, especialmente los correos electrónicos emanados del presidente de la empresa demandada, ciudadano Assad Rifath Maklad, así como los comprobantes de transferencias, bancarias efectuadas por una tercera persona ajena a la empresa demandada y obviamente ajena al contrato entre ambas empresas
- Que en dichos contenidos de los correos electrónicos, se puede observar la conducta asumida por el ciudadano Assad RifathMaklad, tanto en la forma de realizar la negociación, el utilizar un tercero ajeno a la negociación, sino tambien la tardanza en que se efectuaran los pagos acordados, la forma en que efectuó los únicos que alcanzo a realizar, el no haber hecho el pago completo ni siquiera el setenta (70%) por ciento acordado, sino una parte, también se puede observar cómo posteriormente solicitó otros presupuesto para dar entender que si existia la buena fe y cancelaría conforme a lo acordado para suministro de otros equipos sin haber pagado por completo los ya solicitados y acordado, de acuerdo a la cotización de fecha 19/02/2019, que corre inserto en el presente expediente, con la única intención de adquirir equipos de la empresa CAG2 C.A, con un monto menor al ya acordado y aceptado por el demandado, lo cual es objeto del contrato que motivó la presente acción judicial, con un extraño y malicioso propósito. Asimismo, invocaron, producieron y reproducieron para que surta los efectos legales correspondientes la documentación relacionada con la acción penal que realizó el ciudadano Assad Rifath Maklad, contra el ciudadano Miguel Angel Granieri, presidente de la empresa CAG2 C.A, y contra el ciudadano Henry Certad, y que corre inserta en el presente expediente.
- Que en esa acción penal se puede evidenciar que el ciudadano Assad Rifath Maklad, utilizó la via penal, con el objetivo de procurar obtener ventajas para si, cuando por el contrario el perjudicado y afectado no era el, sino nuestro representado y la empresa que preside, llegando incluso a solicitar como en efecto solicitó la incautación de las calderas objeto del contrato, evidentemente con el propósito de hacerse de estas sin haber pagado completo Invocaron, producieron y reproducieron para que surta los efectos legales correspondientes la copia certificada de la Decisión de Archivo Judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la cual corre inserta en el presente expediente, con lo cual se demuestra que la intención era no pagar completo la cantidad acordada por el suministro de equipos (calderas) y hacer que se obligará a la empresa CAG2 a entregar las calderas y que evidentemente no prosperò dicha acción penal.
- Que las pruebas antes señaladas son suficientes para observar e inferir que la intención de la parte demandada es la de no pagar el dinero adeudado por concepto de la obligación contractual, y por ello ha intentado todas las formas posibles de evadir la obligación, lo cual los hace deducir que de igual manera va a buscar e intentar todas las formas posibles para evadir el pago al que sea obligado mediante sentencia judicial, es decir hay un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que a lo anterior hay que agregar que el representante judicial de la parte demandada procedió a promover las cuestiones previas, y le fue acordada la relacionada con la incompetencia territorial por el Juzgado del Estado Miranda y remitido el expediente a la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Pues bien, luego de eso no ha comparecido ante este Tribunal, a pesar de que le fue acordada la cuestión previa y de que su domicilio es en el Estado Nueva Esparta, tal y como lo expresó en el escrito de promoción de cuestiones previas. Es decir, que se dan las circunstancias para tener el temor de que la parte demandada evada todo tipo de responsabilidad, se insolvente y pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se produzca.
- Que por las razones antes expuestas que se hace forzoso pedir a este Juzgado que dicte la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles señalados e identificados en el escrito Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratifican en todos y cada uno de sus términos el Escrito Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar consignado por la parte actora, ratifican todos los argumentos esgrimidos en dicho escrito, ratifican el basamento legal, de Derecho y jurisprudencial esbozado en dicho escrito, Solicitan que tanto el presente escrito y la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar consignado por la parte actora sean admitidos y acordados por este Honorable Juzgado, ya que no contraviene ni a la moral ni las buenas costumbres ni a la normativa legal vigente, asimismo solicitan que la presente demanda sea Declarada con lugar en la definitiva.
Manifestando la apoderada judicial de la parte accionante, que con los medios probatorios aportados en conjunto, demuestra el cumplimiento del extremo relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide.
LA JUEZA TEMPORAL

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ID/RPL/mfv.-
Exp N° T-2-INST-12.626-22