REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA GABRIELA ESCOBAR MATUTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.128.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y SAUL ANDRADE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 85.050, 96.191 y 3.572, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ATRIO SEGUROS, S.A, con RIF: J-0029026-5, domiciliada en caracas, Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 16.03.1989, bajo el N° 24, Tomo 72-A Sgdo., bajo el N° 20 del Tomo 60-A, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 98.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.799.23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 02.08.2023 por éste Despacho, quien en fecha 07.06.2023 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones, que como fundamento de la demanda, los abogados SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOBAR MATUTE, alegan lo siguiente:
- Que en fecha 15 de Octubre de 2020, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano DANIEL ENRIQUE PULIDO D'AUBETERRE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.878 con dos Renovaciones la última de ellas en fecha 15 de Octubre de 2.022 en su condición de esposo de su representada y con el carácter de "TOMADOR" suscribió una Póliza de Seguro de Salud (POLIZA DE TITANIO SALUD) con la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., con Rif: J-0029026-5, domiciliada en Caracas, Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1.989, bajo el Nº 24, Tomo 72-A Sgdo., bajo el Nº 20 del Tomo 60-A, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 98; estableciendo en el cuerpo de dicha póliza que su representada, MARIA GABRIELA ESCOBAR MATUTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.128.615 era "ASEGURADA TITULAR" de dicha Póliza con N° 9001-000800-724, que acompañan en copia Simple en cuatro (4) folios distinguida "A", y donde también era asegurado su menor hijo MATHIAS DANIEL PULIDO ESCOBAR de cinco (5) años de edad, Solicitud y Declaración de la Póliza de Seguro Póliza de Enfermedad Critica de fecha 7 de Octubre de 2.020 suscrita entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE PULIDO D'AUBETERRE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.878 y la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., ya identificada, así mismo acompañan en copia Simple en diez (10) folios distinguida "B" Renovación de Póliza de fecha 13 de octubre de 2.021 y Renovación de Póliza de fecha 05 de Noviembre de 2.022 respectivamente suscritas entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE PULIDO D'AUBETERRE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.878 y la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., ya identificada, también respectivamente, es importante señalar que tanto el Tomador como la Asegurada Titular manifestaron tener como domicilio y residencia común la casa Nº A 25B ubicada en la Avenida los Dátiles Urbanización Casa de Campo Aguirre Sector Agua de Vaca del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acompaña así mismo en original y en un (1) folio para que previa su certificación le sea devuelto Certificado de Matrimonio marcado con la letra "B.1" y en Copia simple y en Dos (02) folios Partida de Nacimiento de su menor Hijo MATHIAS DANIEL marcado "B.2" quien también es Sujeto Asegurado en la presente Póliza. Del Documento o contrato de póliza Nº 9001-000800-724 y a los fines de la demanda que se propone deben destacar las siguientes cláusulas: CLAUSULA 2 referida a "Definiciones y conforme a la cual su representada en tanto Asegurada Titular tiene legitimidad para ejercer la presente acción y así mismo se establece con precisión el contenido de la "solicitud de seguro"; CLAUSULA 3 referida a la "Exoneración de Responsabilidad de la aseguradora por la cual se excepciona a la empresa para el pago o de indemnización y en el presente caso no concurren ninguna de las causales de exoneración que allí se establecen; CLAUSULA 6 referida a la "Renovación" y es que la relación contractual de su representada, el Tomador de la póliza y la empresa aseguradora data desde el día 15 de Octubre de 2.020 por periodos anuales que se fue renovando consecutivamente hasta el 15 de Octubre de 2.023; CLAUSULA 9 referida a “Falsedades y Reticencias de Mala Fe" por parte del Tomador, el Asegurado o del Beneficiario "debidamente probadas" y que serán "causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones" en el caso concreto la mala fe y el dolo ha sido el de la empresa aseguradora al negar la carta aval, causando un grave daño, a su representada sin que hubiese habido falsedad y reticencia de esta última; CLAUSULA 19 referida al "Domicilio Especial" y conforme a la cual se establece como domicilio único y excluyente el lugar donde se celebró el contrato y en el presente caso habiéndose celebrado el contrato en la referida ciudad de Porlamar para todos los efectos y consecuencias derivados del mismo la jurisdicción corresponde a un Tribunal con competencia territorial en dicha población. Las condiciones particulares de la póliza conforme a su Cláusula 1 se definen los términos de los sucesos amparados y entre ellas se señala la ENFERMEDAD. La Cláusula 2 esta referida a los "Gastos Cubiertos que el asegurador debe cubrir en "...el ciento por ciento (100%)" entre los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato... están cubiertos los gastos generados por tratamiento médico, intervención quirúrgica (incluyendo el tratamiento post operatorio), servicios hospitalarios, procedimientos médicos, suministros... QUEDA ADEMAS ENTENDIDO QUE: 1.- medicamentos, los gastos por concepto de pago de honorarios médicos, conjuntamente o los demás beneficios cubiertos por esta Póliza, están sujetos a la suma asegurada contratada..."; CLAUSULA 8 referida a al "Procedimiento En Caso de Activación de la Cobertura"; en el presente caso su representada cumplió cabalmente con todos los términos y condiciones que en esta cláusula se establece y muy especialmente para solicitar, conforme al punto 2 de la cláusula la CARTA AVAL al asegurador; Carta Aval como ha quedado dicho por el camino de la mala fe y el dolo le fue negada a su poderdante a las puertas de una operación de alto riesgo y obligada además por las sesiones previas ya realizadas de quimio terapia y esta situación que solo es imputable a la empresa aseguradora obligo a su representada y a su esposo a la búsqueda de manera desesperada de recursos económicos de manos de terceros lo que sin lugar a dudas y para la paciente en vísperas de su operación agravo su ya maltrecho estado anímico.
- Que su representada confiada en los alcances de la Póliza de Seguro que la amparaba y afectada y temerosa por una grave enfermedad critica acudió Agosto del año 2.022, a una consulta de control ginecológico, y en el examen físico el Dr. Rene Mújica el mismo palpo 4 nódulos en una de las mamas de nuestra poderdante, por lo que decidió indicar un Eco mamario + Mamografía, realizando dichos estudios para luego entregárselos previa consulta a la Dra. Dilmerys Castro (Cirujano Oncólogo. Mastólogo), la cual luego de evaluar las imágenes de ambos estudios indico que las lesiones tenían aspecto maligno pero que eso solo lo confirmaría con una micro biopsia, la cual fue pautada para la semana siguiente de haber acudido a la consulta, para luego de tomar las muestras para realizar la biopsia a cada uno de las lesiones se enviaron para estudios patológicos, cuyos resultados lamentablemente evidenciaron que una de las lesiones era positiva para Carcinoma de Mama. Luego de este resultado, se realizaron una serie de estudios para determinar el tipo de Cáncer, para identificar si había hecho metástasis, para evaluar el resto de sus órganos, todo esto tardo aproximadamente 2 meses ya que son estudios exhaustivos (como la inmunohistoquimica) que se tardan aún más, adicional a esto su representada tuvo que viajar a Caracas a realizarse otros estudios que acá en Nueva Esparta no realizan. Apenas tuvo todos los resultados, nuevamente acudió a la consulta con la Dra. Dilmerys Castro quien le indico realizar punción axilar para descartar expansión de las células cancerigenas hacia los ganglios axilares, se realizó citología y el día 24 de Octubre su poderdante recibió los resultados de este último estudio, con el cual la Dra. determino el procedimiento a seguir, comenzaría con 6 ciclos de quimioterapias y luego cirugía oncológica, para ello la refirió con la Dra. Fraumary Del Pino (Medico Oncólogo). El día 26 de Octubre del año 2.022 en calidad de información, nuestra representada envió a Atrio Seguros una serie de Informes, entre los cuales se adjuntó el Informe Médico de la Dra. Dilmerys Castro, el cual Indica en antecedentes del paciente, exactamente en la tercera línea, que hubo una "resección de nódulo de tipo fibroadenoma". El día 31 de Octubre del año 2.022 se envió al Seguro otra serie de documentos como solicitudes de exámenes protocolares correspondientes al diagnóstico, con sus respectivas facturas para solicitar reembolsos que aún estaban dentro del tiempo estipulado para ingresarlos a la compañía seguro, porque cabe destacar que todas la consultas y exámenes previos al diagnóstico final más de UN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000,00$ USD) no fueron presentadas al seguro ya que entre el impacto de la noticia y la premura de realizar todo lo necesario e indicado por el médico tratante, nuestra mandante se enfocó en salir de todo eso por lo que no presento dichas facturas. El día 07 de noviembre del año 2.022 se envía al Seguro, la Ficha Farmacéutica del Seguro Social cual fue redactada por la Dra. Fraumarys del Pino, la cual indicaba el tratamiento a seguir, segundo informe amplio y detallado presentado al seguro, el mismo también indicaba en antecedentes del paciente que hubo una "resección de nódulo de tipo fibroadenoma". El 08 de Noviembre se envió una carta solicitando un cruce de cuentas entre un reembolso que se le debió a nuestra representada por parte de la empresa Atrio Seguros desde hace 7 meses con el pago de la primera cuota de la póliza, cuota que le estaban cobrando a nuestra representante a pesar de que le debían más del monto correspondiente a la misma, hecho más que sospechoso, ya que una compañía de Seguros no debería tardar más de 30 días en realizar un reembolso, cruce que no procedió y tuvo su representada que cancelar la cuota debido a que diariamente recibía correos indicando que de no cancelar la cuota su póliza de casi tres años, seria anulada. Adicional a esta solicitud, la cual fue rechazada como ya indicaron, también se había acudido a la sede de Atrios Seguros en las Instalaciones de la Isla de Margarita, solicitando el apoyo con un pronto pago para iniciar con el primer ciclo de quimioterapias, porque su representada tuvo que comprar uno de los tres medicamentos que le aplicaban en cada ciclo ya que en el Seguro Social no había disponibilidad, se le explico a la empresa Atrio Seguros que ese medicamento costaba UN MIL NOCEVIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (1.900,00$ USD) y se tuvo que comprar 2 para asegurar el tratamiento del segundo ciclo porque en el Seguro Social no sabían para cuando llegarían y las quimios terapias debían aplicarlas, cada 21 días, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (3.800,00$ USD) factura que tampoco se presentó a la empresa Atrio Seguros porque dicho medicamento lo enviaron desde Colombia y la factura se extravió. En Atrio Seguros le dijeron a su poderdante que no podían sacar pronto pagos, a pesar de que se les había explicado la situación apremiante, la empresa estaba al tanto de todo el gasto que se había hecho previos al diagnóstico final, el gasto para adquirir las medicinas para iniciar con el tratamiento, y sin importar que para esa fecha (Noviembre del 2.022) se debían un poco menos de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (600,00$ USD) de facturas pendientes por reembolsos presentadas en Marzo del año 2.022), deuda que no se canceló estando a las puertas del inicio del tratamiento, dicho pago se efectuó el 23 de Diciembre del 2.022, nueve (9) meses después de haber presentado las facturas y casi dos meses después de haber acudido su representada a la sede de Atrio Seguros, siguiendo así con las sospechosas irregularidades, angustiada, sin saber que hacer económicamente su representada con todo lo que tenia por delante, dinero que inmediatamente se transfirió a la compañía de Seguros Atrio Seguros para cancelar la primera y segunda cuota de la póliza, a pesar de que era un dinero que lógicamente se necesitaba para continuar con el tratamiento, pero los correos que recibía todos los días su poderdante cobrando las cuotas vencidas la angustiaban en una situación limite como la que vivía por el hecho de que le anularan la póliza, cosa que finalmente hicieron. La respuesta de la empresa ATRIO SEGUROS fue que no estaban trabajando con esa modalidad de pronto pago y la solución que le dieron a su representada fue que pagara la aplicación de la primera quimio terapia y Atrio Seguro le ayudaba a que el pago saliera tan pronto presentara la factura, compromiso que no cumplieron. Toda esta situación planteada y vistas todas las negativas y trabas que usaba la empresa aseguradora, aunado al impacto de la enfermedad que recién se le habían diagnostico a su representada, la misma comenzó a sentir muchísima angustia, deprimiéndose ya que se sentía desprotegida, vulnerable, asumiendo que no podría con el tema de la enfermedad ni económica ni moralmente. Pero el apoyo de su familia, quienes la apoyaron económicamente con el pago para la aplicación del tratamiento, una serie de estudios de control que debía realizarse luego de cada quimio terapia ya que son tóxicas muy fuertes que la afectan físicamente en partes de cuerpo como el corazón, adicional la apoyaron a cumplir con la alimentación estricta y cuidadosa que deben tener los pacientes oncológicos, la cual también implica dinero, sin contar con consultas a las cuales debió acudir y no lo hizo porque económicamente no podía, como consultas psiquiátricas o consultas odontálgicas. A medida que fue pasando el tiempo se enviaron facturas solicitando reembolsos de exámenes correspondientes al control de la patología. Así mismo mensualmente se presentaron las facturas correspondientes a la administración de cada ciclo de quimioterapia respaldadas por el informe inicial de fecha 21 de Noviembre, donde la Dra. Indicó que cada 21 días por 6 ciclos debía recibir tratamiento de quimioterapia su poderdante, las cuales tuvo que sufragar por medios propios esperando el compromiso de la Compañía de Seguros de rembolsar con prontitud ya que no se trataba de cualquier patología, pero no lo hicieron.
1. Primera Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 21 de Noviembre del año 2.022
2. Segunda Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 19 de Diciembre del año 2.022
3. Tercera Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 19 de Enero del año 2.023
4. Cuarta Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 01 de Febrero del año 2.023
5. Quinta Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 02 de Marzo del año 2.023
6. Sexta Factura de Quimio Terapia: Presentada al Seguro el 17 de Marzo del año 2.023
- Que el 31 de Marzo del año 2.023, su poderdante recibió por parte de la empresa Aseguradora ATRIO SEGUROS un pago correspondiente a la aplicación de una de las quimios terapia, ya para esa fecha había culminado con los primeros 6 ciclos de la quimio terapia, por lo que estaba esperando por la aprobación de la Carta Aval para ir a Cirugía. Luego de culminar los 6 Ciclos del tratamiento de quimio terapia, se comenzó a gestionar la Carta Aval para el procedimiento Quirúrgico indicado por los médicos tratantes, para lo cual se tuvo que volver a redactar una carta solicitando un cruce de cuentas entre Parte de Todo lo que se le debía a su representada y la deuda de la última cuota para que le "pudieran gestionar la carta aval", hecho que también nuevamente era más que sospechoso debido a que la Aseguradora le debía mucho más dinero que el valor de esa última cuota a la parte actora, sin embargo se procedió a realizar la carta, la cual se envió el día 24 de Marzo del año 2.023 junto con el presupuesto de la Clínica y demás exámenes correspondientes al acto Pre-Operatorio, esta solicitud si procedió y el cruce de cuentas se dio mediante el N° de Verificación 330525/ N° de Obligación 4169882 con fecha de Pago 31 de Marzo del año 2.023. La cirugía estaba pautada para el día 05 de Abril del año 2.023 y el día 03 de Abril aún no se había recibido respuesta de la Carta Aval por lo cual se debía decidir si aplazar la cirugía pero si se tomaba esa decisión se debía recibir un séptimo ciclo de quimio terapia, ya pero no era recomendable esperar más de 30 días para la operación luego de haber recibido el último ciclo (ciclo recibido el 04 de Marzo) porque existía el riesgo de que si habían células cancerigenas, estas se expandieran e invadieran otros órganos del cuerpo de nuestra poderdante, pero si se decidía aplicar un séptimo ciclo (mientras se esperaba por la carta aval esta decisión implicaría más dinero y además de eso y más grave aún seria el hecho de seguir invadiendo el cuerpo de su representada con esos tóxicos tan fuertes situación que los médicos tratantes no recomendaban. El día 04 de Abril, el esposo de su poderdante y su persona decidieron tocar puertas con amigos y familiares para conseguir prestado el dinero y así poder cumplir con la cirugía como estaba pautado, fueron dos días llenos de mucha angustia, de miedos, incertidumbres pero se logró conseguir los recursos y el 05 de Abril a las 8.00am ya su mandante estaba en quirófano, la Cirugía tardo más de lo esperado lo cual genero gastos clínicos adicionales a lo presupuestado, por lo que existe una deuda por pagar en la Clínica. El mismo 05 de Abril del año 2.023, mismo día que estaban operando a nuestra representada, luego de 12 días de haber solicitado la carta aval, luego de haber concretado un cruce de cuentas para que descontaran la última cuota para supuestamente proceder con la carta aval, luego de un sin fin de llamadas a la sede del Seguro en el Estado Nueva Esparta, porque la Cirugía debía realizarse con carácter de urgencia ya que así se maneja este tipo de patología, su mandante recibió un correo con un adjunto donde por parte de la Aseguradora Atrio Seguros le Notifican el Rechazo de la Carta Aval por omisión de Información de enfermedades conocidas por el asegurado titular al momento de la Suscripción de la Póliza, la cual en copia simple y en dos (2) folios acompaña distinguido "C".
-Que la Aseguradora Atrio Seguros, se refiere a omisión de información específicamente en el ITEM Nº 8 de la declaración de Salud, ITEM que refiere textualmente lo siguiente: Enfermedades del Aparato Osteomuscular, (Neuritis, Ciática, Gota, Reumatismo, Hernias Discales, Artritis, Desviación de la Columna Vertebral, Problemas en la Circulación, Fracturas, Esguinces) Otras relacionadas... La Patología por la cual se presentó la solicitud de la Carta Aval no tiene nada que ver con lo descrito en ese ITEM, además de que su poderdante no sufre de ninguna de esas enfermedades, no tiene congruencia el motivo del rechazo de la Carta Aval con el diagnostico presentado para la gestión de la misma.
-Que esa Situación muy Irregular que generó un grado de ansiedad y preocupación terrible para la paciente asegurada ya que tuvo que conseguir el dinero prestado prácticamente a un 1 día para operarse ya que la cirugía se trataba de una mastectomía radical por poseer un Cáncer de Mama. Así mismo, luego del Rechazo de la Carta Aval sin razón lógica, el día 10 de Abril del año de 2.023 su poderdante recibo una carta por parte de la aseguradora notificando la Anulación de la Póliza por Omisión de Información,, la cual en copia simple y en un (1) folio acompaña distinguido "D" específicamente porque el informe del Cardiólogo de fecha 15/03/2023 refiere resección de nódulo de mama derecha y mamoplastia deductiva, pero como puede ser esto posible si desde el primer informe que se introdujo ante Atrio Seguros el 26 de Octubre, específicamente el Informe de la Dra. Dilmerys Castro refiere esa resección de nódulo, luego el 21 de Noviembre se envía informe de la Dra. Fraumary Delpino que también refiere resección de nódulo, en ningún momento se actuó de mala Fe ocultando información, además de fueron cirugías muy antiguas, cuyas fechas indicadas fueron fechas aproximadas, las cuales se respondieron en el mismo momento que los médicos estaban redactando los informes, sin tener documentos en sus manos que corroboraran dichas fechas. Luego de Recibir la Carta de Anulación y leer el motivo por el cual se le estaba anulando la póliza a la asegurada se pudo comprobar lo siguiente: ITEM 15: ¿Alguna de las personas incluidas se ha practicado algún chequeo, consulta médica por enfermedad o cirugía en los últimos cinco (5) años?
-Que la última cirugía de su representada fue en el año 2.018, Cesárea, que fue declarada, antes de esa Cirugía el 14 de junio del año 2.013 le realizaron una Miomectomia, cirugía que para el momento de tomar la póliza (año 2.020) ya tenia 7 años. Si bien es cierto que el informe del Dr Calzadilla refleja que fue en el año 2.015, fue una fecha aproximada que se indicó al momento que el Dr. estaba realizando la valoración cardiovascular, ya que son preguntas de antecedentes personales que realizan los médicos al momento de la consulta y obviamente los pacientes tienen documentos a mano que señalen con exactitud fechas, ni lugares, ni médicos tratantes, etc. Mucho antes de esa Cirugía (aproximadamente en el año 2.002-2.003-2004) su mandante realizo una resección de nódulo y Mamoplastia Reductiva, para la cual habían transcurrido aproximadamente 16 años al momento de tomar la Póliza, acompaña en original Informe médico de fecha Mayo de 2.023 emitido por el Medico Arturo Montilla en un (1) folio marcado "E donde se indica el diagnostico de nuestra representada en fecha 2.002, así mismo, acompaña en original Informe médico de fecha 17 de Abril de 2.023 emitido por el Medico Alfredo Dos Santos en un (1) folio marcado "F" donde se indica el diagnostico de su representada en fecha 2.013.
-Que la Aseguradora tuvo oportunidad desde el Mes de Octubre del año 2.022 para analizar todo el caso, ya que se enviaron absolutamente todos los informes sin omitir información alguna, que situación tan sospechosa que después de 6 meses le niegan la carta aval a su poderdante y le anulan la póliza, incluso dejando a su menor hijo de 5 años desprotegido. Adicional, se recibieron finiquitos que corresponden específicamente a la patología como:
-Factura 0000772 de fecha 04/11/2022, correspondiente a una consulta Médica de la Dra Dilmerys Castro Cirujano Oncólogo Mastólogo, cuyo informe refiere claramente: "Resección de nódulo de Tipo Fibroadenoma".
-Factura 0000928 de fecha 30/12/2022, del Centro de Especialidades Oncológicas del Caribe, correspondiente a la Administración de 2 y 3 drogas citostati (quimioterapia) cuyo informe médico realizado por la Medico Oncólogo Dra. Fraumary Delpino, también refiere en los antecedentes "Resección de nódulo de tipo Fibroadenoma".
-Que se supone que desde el momento que cancelaron esas facturas, previamente habían analizado cada soporte donde ambas Doctoras hablaron claramente en los antecedentes personales "Resección de nódulo", por lo que procedieron con el Finiquito y 6 meses después se niega la Carta Aval por omisión de información? Siendo evidente que JAMAS SE OMITIO INFORMACION ALGUNA.
-Que resulta contradictorio, el señalamiento del departamento de salud, ya que la aseguradora fue notificada mediante una serie de informes y con suficiente anticipación sobre la condición que se le estaba presentando, actuando de buena Fe y sin omitir información ni a la compañía de Seguros ni a ninguno de los médicos tratantes.
-Que cabe destacar que su mandante puso en conocimiento a la empresa aseguradora en su oficina de agencia de la citada población de Porlamar de las secuelas y diagnósticos médicos a que iba siendo sometida y prueba evidente de ello es que la empresa aseguradora le reembolso "pago" el monto correspondiente a un de las quimio terapia. Su mandante en la confianza que le generaba la relación contractual antes descrita entre las partes, fue informando paso a paso el resultado de los estudios médicos y de bioanalisis encaminados a detectar su grave enfermedad y ocurre que la médico tratante, y habiendo su mandante cumplido vigorosamente su tratamiento de quimio terapia que componen 6 amargas sesiones y de las cuales pese a tener conocimiento de ellas la empresa aseguradora como ha quedado dicho el monto de la una de ellas, se fijó la intervención quirúrgica de urgencia y alto riesgo para el día el 05 de Abril por lo que su mandante y su esposo peticionaron la carta aval que nunca llego si no que El mismo 05 de Abril del año 2.023, mismo día que estaban operando a su representada, luego de 12 días de haber solicitado la carta aval, luego de haber concretado un cruce de cuentas para que descontaran la última cuota para supuestamente proceder con la carta aval, luego de un sin fin de llamadas a la sede del Seguro en el Estado Nueva Esparta, porque la Cirugía debía realizarse con carácter de urgencia ya que así se maneja este tipo de patología, su mandante recibió un correo con un adjunto donde por parte de la Aseguradora Atrio Seguros le Notifican el Rechazo de la Carta Aval por omisión de Información de enfermedades conocidas por el asegurado titular al momento de la Suscripción de la Póliza.

Establecido lo anterior, se hace necesario citar a A. Rengel-Romberg, quien en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indico que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a la competencia resulta oportuno mencionar La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Pudiéndose resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado; en tal sentido se puede afirmar que la competencia da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”

Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño, niña y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente.

En este mismo orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14.06.22, Expediente N° 22-0283, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET; en la que se resalta lo siguiente:
“...Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. ...”


Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se desprende que lo sostenido por la Sala Constitucional, es que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, en las que no se vean afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”.

En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 975, dictada en fecha 27/07/2023, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; estableció lo siguiente:

…En este contexto y conforme a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los niños y niñas que hacen vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, son sujetos pasivos en la presente acción instaurada, por cuanto al no permitirles a los padres y representantes de la citada casa de estudios transitar por la calle Jesús María Suárez, a los fines de llevarle la comida correspondiente a las horas del mediodía (almuerzo), en virtud de la instalación de un portón, el cual permanece cerrado, lesionándose así el derecho al libre tránsito y de manera directa se quebranta el derecho a la alimentación de esa población estudiantil.

Ahora bien, visto que se está afectando de manera indirecta la esfera estudiantil de los niños, niñas y adolescentes que hace vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, se discurre que para resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia (ratione materiae) debe considerarse el interés superior del niño y niña con miras asegurar el desarrollo integral de estos, cuya protección es de suma importancia para el Estado, por ello la implementación del fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección de la niñez y la adolescencia, para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. …”

De lo antes transcrito se desprende que la Constitucional de Tribunal supremo de Justicia, en el referido fallo reitera una vez más que cuando los niños y niñas y adolescentes son sujetos pasivos en la acción instaurada, y se vean afectados los derecho e interesen bien sea directos o indirectos, los Tribunales competentes por la materia, son los de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone una demanda interpuesta por el Instituto Educacional Nueva Esparta contra la ciudadana AMARILIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, que según los dichos de la accionante, deviene del incumplimiento por parte de la demandada, de una relación contractual que según las vincula; pues si bien es cierto, que la parte actora manifiesta que la demandada, es la representante de la alumna ALEJANDRA GABRIELA BRAVO SALAZAR; esta no es parte de la presente causa; es decir no forman parte de la relación procesal; toda vez, que tal y como se planteo la litis, los sujetos procesales en esta causa están conformados por el Instituto Educacional Nueva Esparta, que es el sujeto activo (accionante), y por otro lado la ciudadana AMARILIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, quien constituye el sujeto pasivo (accionada).

En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOBAR MATUTE; la accionante esta manifestó que amparados en el interés superior del niño, MATHIAS DANIEL PULIDO ESCOBAR, de cinco (05) año de edad, asegurado en contrato de póliza de seguro; afirmando que el mencionado niño ha sido desprotegido de manera arbitraria por parte de la empresa aseguradora, parte aquí demandada, anulan la póliza de seguro, sin justa justificación y sin calcular los alcance del daño que están causando; así mismo la consigno marcada “B.2” la partida de nacimiento del referido niño; todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el referido menor tiene interés directo en las resultas de este proceso; en consecuencia de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente del ordinal M del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y DECLINA SU COMPETENCIA de conocer el presente asunto en el JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

III.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOBAR MATUTE en contra de EMPRESA ATRIO SEGUROS, S.A, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.799-23