REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de agosto de 2023
213º y 164°

Visto el escrito de fecha 07.08.2023, presentado por el abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la incompetencia sobrevenida; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante escrito presentado por la parte demandada, en fecha 07.08.2023, alego lo siguiente:
-Que tal es el caso de que actualmente cursa expediente principal signado con el alfanumérico 0-01-2021, y recursivo distinguido R-343-2021, por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en nombre y representación de los derechos e intereses constitucionales, colectivos y difusos de las madres, padres, representantes y/o responsables de los niños, niñas y adolescentes, alumnos regulares que cursan o cursaron sus estudios en la asociación civil, y parte la parte demandante de éste asunto, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA.
- Que del escrito libelar interpuesto por la parte accionante de autos, se desprende lo siguiente.
“(…) La fijación de la referencia, se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024, antes descritas, hasta llegar al ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA levantada en fecha 10 de Diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la institución Educacional Nueva Esparta, Acta () En esta oportunidad las autoridades, luego de revisada la estructura de costos con sus respectivos soportes, acordaron fijar la cantidad de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 34.00) como monto correspondiente a la matrícula y de cada mensualidad (...) En vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20 de Noviembre de 2020, equivalente a 315 americanos, tal como consta en tabla de estructura de costos recibida por Sundde y en Informes dirigidos por el Director de Sundde y la Zona educativa Estadal a la Juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el colegio en el cual salimos vencedores (…)”
- Que de lo antes expuesto, se observa que dicha Acción de Amparo Constitucional, a la cual se refiere la accionante de autos, y que en su imaginaria apreciación afirma haber resultado vencedora, no es más que un subterfugio jurídico, ideado y cuestionado de presunta apariencia legal, que lo que realmente patentiza, es un falso supuesto de hecho, fraguado con artimañas, y empleado con el fin último de hacer incurrir a este Tribunal en un craso error judicial, sorprendiendo la buena fe que, no solo se merecen las partes intervinientes en éste asunto, sino del resto de los funcionarios integrantes del Poder Judicial, utilizando el sistema de justicia, con un fin perverso, el cual es calificado por la doctrina como un Terrorismo Judicial, distinto y contrario a los principios y garantías consagrados por nuestro Texto Constitucional, con la consignación de sendas actuaciones judiciales que solo tienen valor probatorio, en otro proceso diferente y del cual vale destacar carecen de sus efectos correspondientes, en el presente juicio.
- Que en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 975, dictada en fecha 27/07/2023, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, visto que se está afectando de manera indirecta la esfera estudiantil de los niños, niñas y adolescentes que hace vida en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, se discurre que para resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia (ratione materiae) debe considerarse el interés superior del niño y niña con miras asegurar el desarrollo integral de estos cuya protección es de suma importancia para el Estado, por ello la implementación del fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección de la niñez y la adolescencia, para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…) De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva (Ver sentencias nros 926/2001; 162/2002; 20099/2003 y 2668/2003). Así se decide. (…)”
- Que es oportuno destacar que en fecha 18 de Julio 2.023, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó la notificación de todas las partes del ABOCAMIENTO por parte de la distinguida Jueza ABG. EUDY DIAZ DIAZ, en virtud que el referido asunto se encontraba suspendido, observándose que el conocimiento de la causa, obedece al recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que la representación judicial de la parte agraviada, fue debidamente notificada el día 26/07/2023, misma fecha en la cual del mismo modo fue debidamente notificada la parte agraviante y hoy parte accionante de autos.
- Que de las consideraciones antes expuestas, la representación judicial de la parte demandada le solicita a éste Tribunal, se sirva DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO EDUCATIVO y como consecuencia de ello, se sirva ACORDAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así solicita sea declarado.-
Establecido lo anterior, se hace necesario citar a A. Rengel-Romberg, quien en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indico que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a la competencia resulta oportuno mencionar La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Pudiéndose resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado; en tal sentido se puede afirmar que la competencia da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Establecido lo anterior; interpretando lo alegado por la parte demandada como fundamento de la solicitud de incompetencia por la materia, entiende esta juzgadora que la controversia versa sobre un cumplimiento de contrato; pues la parte actora sostiene en su libelo, entre otras cosas, que la ciudadana AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.921.208, domiciliada la Avenida Prolongación, calle El Colegio, Palguarime, Quinta Yezaumeri, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato de servicio y por lo tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos ARON DAVID MARQUEZ NORIEGA y AMER JOSE MARQUEZ NORIEGA; peticionando que la ciudadana AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.921.208, cumpla con el contrato de servicio educativo que la une con ella, y que en consecuencia le pague las cantidades demandadas o que de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal.

Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone una demanda interpuesta por el Instituto Educacional Nueva Esparta contra la ciudadana AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.921.208, que según los dichos de la accionante, deviene del incumplimiento por parte de la demandada, de una relación contractual que según las vincula; pues si bien es cierto, que la parte actora manifiesta que la demandada, es la representante de los alumnos ARON DAVID MARQUEZ NORIEGA y AMER JOSE MARQUEZ NORIEGA; esta no es parte de la presente causa; es decir no forman parte de la relación procesal; toda vez, que tal y como se planteo la litis, los sujetos procesales en esta causa están conformados por el Instituto Educacional Nueva Esparta, que es el sujeto activo (accionante), y por otro lado la ciudadana AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ, quien constituye el sujeto pasivo (accionada).

En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14.06.22, Expediente N° 22-0283, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET; en la que se resalta lo siguiente:
“...Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. ...”


Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se desprende que lo sostenido por la Sala Constitucional, es que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, en las que no se vean afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(
En este orden ideas, cabe mencionar que el apoderado de la parte demanda, para fundamentar su petición de incompetencia por la materia de este Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 975, dictada en fecha 27/07/2023, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; permitiéndose esta juzgadora citar un extracto de la referida sentencia, a saber:

“…Determinada la competencia, pasa esta Sala Constitucional a decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, contra la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción judicial, el cual el 7 de marzo de 2019, el cual declaró inadmisible la tutela constitucional ejercida, en virtud de lo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la actuación desplegada por los ciudadanos Elio Alberto Casales Ochoa, Wolfang José Leandro y Jesús Eduardo Fernández Iglesias (impedimento para ingresar al colegio por portón cerrado), cuya tutela fue ejercida ante los tribunales civiles, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual admitió el amparo ejercido y posteriormente declinó la competencia ante los tribunales de protección de la niñez y la adolescencia, por cuanto el Consejo de Protección de la citada especialidad había ejercido una acción de protección en defensa de la población estudiantil de la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”. …

…En este contexto y conforme a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los niños y niñas que hacen vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, son sujetos pasivos en la presente acción instaurada, por cuanto al no permitirles a los padres y representantes de la citada casa de estudios transitar por la calle Jesús María Suárez, a los fines de llevarle la comida correspondiente a las horas del mediodía (almuerzo), en virtud de la instalación de un portón, el cual permanece cerrado, lesionándose así el derecho al libre tránsito y de manera directa se quebranta el derecho a la alimentación de esa población estudiantil.

Ahora bien, visto que se está afectando de manera indirecta la esfera estudiantil de los niños, niñas y adolescentes que hace vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, se discurre que para resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia (ratione materiae) debe considerarse el interés superior del niño y niña con miras asegurar el desarrollo integral de estos, cuya protección es de suma importancia para el Estado, por ello la implementación del fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección de la niñez y la adolescencia, para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. …”

De lo antes transcrito se desprende que la Constitucional de Tribunal supremo de Justicia, en el referido fallo determino que los niños y niñas que hacen vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera”, son sujetos pasivos en la acción instaurada, por cuanto al no permitirles a los padres y representantes de la citada casa de estudios transitar por la calle Jesús María Suárez, a los fines de llevarle la comida correspondiente a las horas del mediodía (almuerzo), en virtud de la instalación de un portón, el cual permanece cerrado, lesionándose así el derecho al libre tránsito y de manera directa se quebranta el derecho a la alimentación de esa población estudiantil; por lo que la Sala determino se está afectando de manera indirecta la esfera estudiantil de los niños, niñas y adolescentes que hace vida en la Unidad Educativa “Luis Mariano Rivera; lo que comparte plenamente esta juzgadora.

Por otra parte, cabe resaltar que la parte demandada, en su alegatos para fundamentar su pretensión de declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal; alega que la Acción de Amparo Constitucional, a la cual se refiere la accionante de autos, y afirma haber resultado vencedora, patentiza, es un falso supuesto de hecho, empleado con el fin último de hacer incurrir a este Tribunal en un craso error judicial, sorprendiendo la buena fe que; señalando igualmente que en fecha 18 de Julio 2.023, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó la notificación de todas las partes del ABOCAMIENTO , en virtud que el referido asunto se encontraba suspendido; afirmando que por las consideraciones expuestas, solicita a éste Tribunal, se sirva DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO EDUCATIVO y como consecuencia de ello, se sirva ACORDAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Al respecto quien aquí decide precisa, que si lo que considera el peticionante es que la referida demanda de Amparo a la que hace referencia, puede ser una causa prejudicial a este procedimiento, lo correspondiente seria la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que si ese fuera el ese caso, este Tribunal se pronuncie sobre su procedencia o no; mas no la solicitud de la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal.

Determinado lo anterior, quien aquí decide determina, que el caso de autos es un conflicto entre mayores de edad, que deriva del supuesto incumplimiento de un contrato de servicios entre los litigante, según el decir del accionante; conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los menores de edad; toda vez que la pretensión va dirigida exclusivamente al cobro de bolívares, recayendo la pretensión exclusivamente sobre el patrimonio de la parte demandada, ciudadana AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.921.208, quien es mayor de edad; no afectándose el derecho de la educación ni ningún otro derecho atinentes a los niño, niñas y adolescentes, ni de forma directa ni indirecta; motivo por el que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de competencia civil; en consecuencia este órgano jurisdiccional está investido de competencia para conocer de la presente pretensión; por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la materia para conocer de presente demanda. Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, contra AUMERY JOSEFINA NORIEGA DE MARQUEZ. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ





ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.759-23