REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
La Villa del Rosario, 08 de agosto del año 2.023
212° de la independencia y 163° de la Federación

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Asunto Penal Nro. 1C-21.388-23 Decisión Nro. 0863-23
JUEZ: Abg. MARIO ANTONIO HERRERAAPALMO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCSICO JAVIER PRIETO BOZO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO (8°) EN COMSIION DE SERVICIO EN LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIEMRA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479
DELITOS: FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO: Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes, Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (1130a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el Nro. 1C-21.388-2023, seguida en contra del ciudadano imputado de autos, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, por la presunta comisión de los delitos de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por el Juez, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria de Sala, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil designado en sala, se procede a verificar la asistencia de las partes al presente acto, para lo cual se deja constancia de la comparecencia en la sala de audiencias de este Tribunal, del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalia Cuadragésima primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO; el imputado, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario; el Defensor Público Provisorio Tercero, Abg. JONATHA ALEXANDER SIERRA, en su condición de defensor del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479.

En tal sentido, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Preliminar en consecuencia toma la palabra el profesional del derecho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez, de este Tribunal, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público y de igual modo explico la trascendencia e importancia del presente acto.

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, toma la palabra el Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en comisión de Servicio en la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. FRANCISCO PRIETO, quien expuso: “Ciudadano juez, este representante Fiscal, en este acto, ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado, en fecha, 13 de Julio del año 2.023, por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, por la presunta comisión del delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que esta Representación Fiscal solicita sea admitida la presente acusación Fiscal en contra de referido ciudadano, por el delito antes indicado, solicito además sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento mediante auto apertura a juicio, y finalmente, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en su contra, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, y el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez, que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. En tal sentido, se procede a identificar al imputado de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- Me llamo, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 05-10-72, de 51 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Antonio Villamizar y; Cecilia Acuña, Grado de Instrucción: ninguna, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PALMERAS, BAJANDO LA CALLE DEL PARQUE, ENTRANDO POR EL PARADOR, FRENTE A LAS RESIDENCIAS, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-780.52.74 (YERNO ANDERSON), quien estando libre de juramento, presión y apremio, y en presencia de su defensor, expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, que se me ha leído y explicado suficientemente bien, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Provisorio Tercero, Abg. JONATHA ALEXANDER SIERRA, quien expuso: “Ciudadano juez, siendo la oportunidad legal ratifico el escrito de contestación Interpuesto en fecha, 03-08-2023, por esta defensa técnica, de igual manera, solicito se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, y asimismo, se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa este Juzgador en actas, que en fecha, 13 de Julio del año 2.023, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y debe proceder este Juzgador a analizar los requisitos de ley dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal. Ahora bien, observa el Tribunal primeramente que el escrito acusatorio obedece a la imputación formal efectuada en fecha, 1 de Junio del año 2.023, por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al acusado de autos, observando igualmente este tribunal que en la referida fecha en el acto de presentación de imputados, dicha fiscalía efectuó la imputación al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, por considerar que su conducta se subsumía indefectiblemente en los delitos de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón al delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hizo este juzgador, las siguientes observaciones: “…que según se narra en el acta policial Nro. SIP: 552/, de fecha, 30-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, las circunstancias de la aprehensión del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, son las siguientes: “…EL DÍA DE HOY MARTES 30 DE MAYO DE 2023, SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, DURANTE LABORES DE ESCUDRIÑAMIENTO, INVESTIGACIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y PERSONAS, ENCATRINÁNDONOS DE PATRULLAJE EN EL SECTOR PUENTECITO DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, EN RELACIÓN A LA PRESUNTA DISTRIBUCIÓN CONFECCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (PÓLVORA), EL EFECTIVO MILITAR (…OMISIS…) OBSERVO A UN SUJETO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: (…OMISIS…), EL S1. (…OMISIS…) DIO LA VOZ DE ALTO AL INDIVIDUO IDENTIFICÁNDOSE PLENAMENTE COMO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, HACIENDO CASO OMISO A LAS ORDEN Y EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, DE INMEDIATO DESCENDIMOS DE NUESTROS VEHÍCULOS Y EMPRENDIMOS PERSECUCIÓN PUDIENDO OBSERVAR QUE (SIC) MENSIONADO SUJETO (SIC) AROJO UNA BOLSA MIENTRAS CORRIA MAS ADELANTE SE LOGRÓ LA CAPTURA DEL MISMO, SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICÓ PLENAMENTE AL CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO NO PRESENTÓ NINGUNA DOCUMENTACIÓN PERO ALEGO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: (…OMISIS…) ACTO SEGUIDO SE LE SOLICITO QUE MANIFESTARA SI PORTABA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO RESPONDIENDO CON MUCHO NERVIOSISMO Y CON ACTITUD SOSPECHOSA EN SU RESPUESTA NO PORTAR NINGUNA DE LAS ANTES DESCRITAS, EL SM3. (…OMISIS…) LE ORDENA AL S1. (…OMISIS…) EFECTUARA UN CHEQUEO CORPORAL INDICÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SERIA OBJETO DE LA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A REALIZAR LA INSPECCIÓN DONDE NO SE INCAUTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (SIC) ADERIO A SU CUERPO PERO AL VERIFICAR LA BOLSA QUE HABÍA ARROJADO EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SE PUDO INCAUTAR LO SIGUIENTE: DOS (02) CARTUCHOS CAL. 12 SIN PERCUTIR, (02) MOLDES PARA LA FABRICACIÓN DE CARTUCHOS CAL. 12, VEINTE (20) FULMINANTES, CIENTO DIECINUEVE (119) BALINES DE PLOMO Y CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS DE EXPLOSIVO (PÓLVORA), en vista de la presunción de uno de los delitos tipificados en la ley para el desarme y control de armas y municiones, se procedió a informarle al ciudadano (…OMISIS…) que a partir de ese momento estaba aprehendido en flagrancia por el delito antes expuesto (…OMISIS…) (MAYÚSCULA SOSTENIDA PROPIA DEL ACTA), siendo así que considera quien hoy decide, que yerra el Ministerio Público en precalificar el tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado a que con los elementos de convicción aportados, no se configura la existencia del mismo, ello tomando en consideración que el artículo 39 de la referida Ley, establece: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión” evidenciándose así, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, como ya se mencionó, no existen elementos que conlleven a determinar que el imputado de autos sea miembro de un grupo de delincuencia organizada, por lo que, no se corresponde con lo contenido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no fue indicado que el ciudadano imputado pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada (GEDO), y por el contrario la conducta asumida por el imputado debe enmarcarse en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” y en tal razón en la referida audiencia se apartó de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto del delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adecuo el mismo al delito de, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decreto en contra del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, corrobora quien aquí suscribe, que dicho ciudadano fue y sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que se observa igualmente de la revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Ministerio Publico solo se limitó una vez concluida la fase investigativa, a presentar acto conclusivo en relación al delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin hacer mención alguna al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue imputado inicialmente en el acto de presentación de imputados, puesto que se desprende del escrito acusatorio que la vindicta publica solicita el enjuiciamiento del imputado sólo en relación al delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no emite pronunciamiento alguno en relación al de delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que observando las reglas preestablecidas para la actuación jurisdiccional, este juzgador actuando como órgano tutelar del DEBIDO PROCESO así como de las Garantías y Principios que lo informan, y del DERECHO A LA DEFENSA, estima que en el presente asunto se vulnero la Garantía al Debido Proceso del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, toda vez que el Ministerio Publico no emitió pronunciamiento alguno en relación al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste por el cual, también fue debidamente imputado y del cual, el Estado como Titular de la Acción Penal tuvo la actividad investigativa la cual una vez concluida debió conllevar a la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar.
De igual modo la antes mencionada situación jurídica esta directamente relacionada con el Ejercicio del Derecho a la Defensa, ya que la omisión de pronunciamiento que aquí se evidencia genera un estado de indefensión. Es por ello, que se estima que dicha omisión vicia totalmente el presente proceso, ya que actualmente subsiste la imputación de un delito respecto del cual no existe acto conclusivo alguno.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que tal vicio en cuanto a la omisión de pronunciamiento crea un desorden procesal que afecta el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial efectiva que debe ser garantizada por el Órgano Jurisdiccional, al no tenerse certeza respecto de los delitos por cuales el Estado Venezolano desplegó su función investigativa, ni de cuales el mismo Estado, deberá ejercer el deber de impartir justicia.
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Pauta el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor es importante citar jurisprudencia emana del Tribunal Supremo de Justicia:

Respecto del Debido Proceso Sala Constitucional ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 05.10.07 N°1786
“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)
Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70).

Esta pauta jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendida como el derecho que tiene todo justiciable a ser parte de un proceso judicial estructurado, con normas concretas y procedimientos adecuados y eficaces que le permitan acceder de manera plena al sistema de justicia, independientemente del resultado que se obtenga de este en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, siendo que el Debido Proceso como garantía constitucional y procesal, no se circunscribe ni se agota únicamente con el ejercicio del Derecho a La Defensa, sino que comporta un todo que abarca los actos propios del recorrido procesal.
Igualmente se cita este criterio.
“Respecto a la subversión del proceso, la Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.” (20 de julio de 2006 ponencia del magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Así las cosas, estima quien aquí decide, que dicha situación jurídica antes descrita se traduce forzosamente en la Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta en fecha 21-09-2018 por la fiscalía 48 del ministerio publico.

En cuanto a las nulidades, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal indica

Artículo 175
Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

Artículo 179
Declaración de Nulidad

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 180
Efectos
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Negrillas del transcriptor)
Por lo que tomando en consideración los fundamentos antes esgrimidos, hacen estimar que en el presente caso, debe declararse de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 13-07-2023, por considerar que se vulneraron los principios y garantías antes indicados, no pudiendo ser convalidado ni subsanado este vicio con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la presente causa al estado que el ministerio publico presente acto conclusivo, sin que sean observados los vicios aquí evidenciados, que lesionan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y conducen al desorden procesal, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día que sea recibida la presente causa por el despacho fiscal. Siendo que esta declaración de nulidad no afecta ni perjudica al acusado de autos toda vez que obra en su favor ya que garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa en relación al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, cometido del ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, estima este juzgador, que resultaría inoficioso entrar a emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por las partes, en virtud, del pronunciamiento de oficio, al que hubo lugar, acordando este Tribunal MANTENER la medida por no haber cambiado las iníciales circunstancias que originaron la medida de privación de libertad, en razón al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 13-07-2022, y ratificado en este acto, en contra del imputado, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, por considerar que su conducta se subsumía indefectiblemente en los delitos de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ACUERDA reponer el proceso al estado que el Ministerio Público emita NUEVO ESCRITO DE ACTO CONLUSIVO, prescindiendo de los vicios presentados tales como la identificación del Precepto Jurídico aplicable y solicitud de enjuiciamiento, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, luego de haberse materializado la presente remisión y llegue la causa a la Fiscalía que se encargará de llevar la investigación, es decir la Fiscalía Cuadragésima primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer, esto para la nueva presentación del acto conclusivo a que haya lugar y; TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de presentación de imputados por no haber –hasta la fecha- variado las circunstancias que la motivaron. Se deja constancia que la realización de la presente audiencia este Tribunal dio cumplimiento con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de la decisión dictada en este acto, la cual quedó registrada en su extenso bajo el Nro. 0863-2023. Concluye el acto siendo la una de la tarde (01:00pm.), terminó, se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO























EL FISCAL AUXILIAR OCTAVO (8°) EN COMISION DE SERVICIO EN LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ABG. FRANCISCO PRIETO






EL ACUSADO DE AUTOS,

ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479






EL DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO,


ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA






LA SECRETARIA DE SALA DEL TRIBUNAL


ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el Nro. 0863-2023

LA SECRETARIA DE SALA DEL TRIBUNAL


ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE