REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2023

Años: 213º y 164º

• DEMANDANTE: HERIBERTO JOSE PIÑERO BAENA , venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.419.219,debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 domiciliado en la Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina número 2, frente a la Plaza Ayacucho, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

• DEMANDADO: EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.390.280 domiciliado en la Urbanización la Floresta, Manzana 2, casa Nro. 5, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE POR FRAUDE.

• ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.


A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio; en tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Artículo 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Se colige de los artículos antes trascritos, que quién aquí decide, cuenta con las facultades legales para decretar Medidas Preventivas tanto Nominadas como Innominadas, siendo el caso de marras una solicitud fundamentada en ordinal 3 del artículo 588 del indicado Código de Procedimiento Civil venezolano; por cuanto y en tanto la medida preventiva solicitada no afecta ni perturba de manera inmediata al presunto afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En el mismo orden de ideas, siendo las Medidas Preventivas recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.

Establece Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición Enero 2011, en relación a las Medidas Preventivas lo siguiente:

"La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

En cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de Medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.

En conclusión, en virtud de lo antes analizado, esta Jurisdicente concluye que, la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la Medida Preventiva de la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles Solicitada por tanto y en cuanto, esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio es por lo que Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:


1) Un (01) Bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 05, ubicada en la Manzana N° 2 de la Urbanización la Floresta, del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual consta de Cuatro (04) habitaciones, Cuatro (04) baños, sala-comedor, cocina, área de estar y estacionamiento. El inmueble tiene un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Casanova, que es su frente, en Veinte Metros Cuadrados (20 Mts2); SUR: Con la parcela N° 11, en Veinte Metros Cuadrados (20 Mts2); ESTE: Con la parcela N° 04, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (37.50 Mts2); y OESTE: Con la parcela N° 06, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (37.50 Mts2). Según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha 17 de Enero del año 2020, inscrito bajo el N° 2013.3516 Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.8.2237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Se ordena oficiar al Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, a los efectos de hacerle conocimiento del presente decreto y tome las acciones legales correspondientes. Y así se decide.







MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA















JUZ-1-PRI-INST N° 35.015
YD