REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.880.271.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yarith Chacín y César Alexander Castillo, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.670 y 276.159; respectivamente.- PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, José Temistocle Hurtado Malavé, y cualquier heredero desconocido de Carmen Malavé de Hurtado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.954.917, 8.209.006 y 4.914.316, correlativamente.- REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVÉ: Abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrian Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi y Juan Carlos Regardiz Salas, venezolanos e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, en su orden.- MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria (Oposición a la Medida).- EXPEDIENTE Nº: 013.062.- Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2023, por el abogado José Adrián Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos del co-demandado Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, en contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la Oposición, efectuada el 22 de Noviembre de 2022, del presente expediente con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria (Oposición a la Medida), que interpusiera en contra de los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, José Temistocle Hurtado Malavé; supra identificados.- Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 12 de Junio del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte co-demandada ciudadano Wolfgang Rafael Hurtado Malavé. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, las mismas fueron presentadas por el Accionante, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos: Punto Único. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida
cautelar innominada de inventario de los bienes muebles y Medida cautelar innominada de ocupación del inmueble, quedando de la siguiente manera: “… Ahora bien, por cuanto están llenos los extremos de la norma citada, este Tribunal en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del resguardo de los bienes, decreta la siguiente medida: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) sobre el siguiente bien inmueble: paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma: NORTE: (sic) Que es su frente, con la calle infante de por medio y garajes que son de MIGUEL MORALES MOTA (sic) y GUILLERMO VERACIERTA (sic). SUR: (sic) Con casa que es o fue de PEDRO CARVAJAL. (sic) ESTE: (sic) Con casa propiedad de JUAN MARIA CABELLO GIL, (sic) propiedad marcada con el N° 23 y en la misma calle infante y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de MIGUEL MORALES MOTA. (sic) Según consta de documento privado de fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) y quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), quedando registrado bajo el nro. 46, folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), y la parcela de terreno propio sobre la que esta (sic) construida (sic) las bienhechurías que tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) (128,83 Mts), cuyos linderos son: NORTE: (sic) Carrera 11 en 9,40 Mts; SUR: (sic) Casa que es o fue de Pedro Carvajal en 6,75 Mts; ESTE: (sic) Casa que es o fue de Juana María Cabello Gil en 16,10 Mts, y OESTE: (sic) Casa que es o fue de Carmen Malve (sic) de Hurtado en 16,80 Mts; adquirido por la ciudadana CARMEN MALAVE DE HURTADO (sic), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maturín, (sic) del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el nro. 32, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas.- Líbrese oficio.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES: (sic) 1.- El cien por (100%) de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle infante nro. 23-1, techo de zinc paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma: NORTE: (sic) Que es su frente, con la calle infante de por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta, SUR: (sic) Con casa que es o fue de Pedro Carvajal, ESTE: (sic) Con casa propiedad de JUANA MARIA CABELLO GIL, (sic) propiedad marcada con el nro. 23 y en la misma calle infante y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de Miguel Morales mota, según consta en documento privado de fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) y quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), quedando registrado bajo el nro. 46, folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), cuya casa actualmente con ocasión de mejoras realizadas por mi causahabiente actualmente cuenta con las dependencias: constante de una planta baja y dos pisos, distribuida la planta baja de la siguiente manera: una (01) habitación principal con baño y un (01) deposito (sic) de aproximadamente de 1 metros x 1 metros. El primer piso cuenta con un balcón externo con su protector de hierro, una (01) habitación destinada para dormitorio con su respectivo baño que da luz a la calle, una sala amplia de un solo ambiente con un (01) n (sic) pequeño baño al final. Las bienhechurías se encuentran enclavada (sic) en UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO (sic) que tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) (128,83 Mts) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: (sic) Carrera 11, antigua Calle Infante, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: (sic) Casa Casa que es o fue de Pedro Carvajal, en seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,75 Mts); ESTE: (sic) Casa que es o fue de Carmen Malave de Hurtado, en Diez y seis metros con Ochenta centímetros (16,80 Mts); adquirido a la Alcaldía del Municipio Maturín por la ciudadana CARMEN MALAVE DE HURTADO, (sic) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero 801) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el nro. 32, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo precio
aproximado a la fecha, es de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($80.000,00).- En consecuencia se ordena librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- 2.- El Cien por ciento (100%) de BIENES MUEBLES (sic) que forman parte del inmueble descrito con el número uno, consistente en: Un (01) juego de dormitorio matrimonial con colchón y dos (02) mesas de noche y peinadora con un costo de 100$; un (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas, marca Sony con un costo de 160$; dos (02) aires acondicionados, uno tipo consola de 24.000 BTU, marca general electric con un costo de 500$; y el otro de ventana de 12.000 BTU marca general electric con un costo de 180$; dos lámparas de noche con un costo de 30$ cada una; (01) lámpara de techo, con un costo de 30$; un (01) juego de recibo de dos (02) poltronas; un sofá de tres (03) puestos y una (01) mesa de centro de tope de granito con un costo de 100$; una (01) mecedora de madera, con un costo de 50$; los artefactos eléctricos, una (01) cafetera marca Hamilton Beach, con un costo de 40$; un (01) microondas marca Oster, con un costo de 40$; un (01) microondas marca Oster, con un costo de 60$; una (01) licuadora Oster, con un costo de 40$; una 801) batidora marca Osterizer con un costo de 25$; la cual suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (sic) ($3.925,00).(…) 3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE: (sic) consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, (sic) (…) comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25% el cual se estima en la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos ($37.500,00) que corresponde a la alícuota por el derecho que reclama.- (…) (Vid. folios del 01 al 05).-
2. Seguidamente, el 22 de noviembre de 2022, el abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Rafael Hurtado Malavé; consignó escrito de oposición a la medida decretada en el presente juicio, tal como se observa a los folios 24 al 26.-
3. Por su parte la abog, Yarith Chacín, apoderada judicial del demandante el 25 de noviembre de 2022; consignó diligencia mediante la cual anunció tacha de documento que fue acompañado por el co-demandado junto con su escrito de oposición a la medida, se desprende al folio 36 y vuelto.-
4. El día 30 de noviembre de 2022, el abog. José Adrián, consignó diligencia mediante la cual ratificó el documento promovido junto con su escrito de oposición, cursa en el folio 37.-
5. Consecuentemente, el 05 de diciembre de 2022, la apoderada judicial del hoy accionante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente oposición, se infiere a los folios 49 al 51.-
6. El Tribunal de cognición dictó auto el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual visto el auto admisión de la reforma de la demanda y a los fines de resguardar los bienes decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Medida Cautelar Innominada de Ocupación del Inmueble, todo lo cual se puede corroborar a los folios 52 y 53.-
7. 15 de diciembre de 2022, el abog. José Adrián, co-apoderado judicial del co-demandado consignó escrito mediante el cual efectuó oposición a las medidas decretadas en fecha 12 de diciembre de 2022, folios del 57 al 60.-
8. Posteriormente el 19 de diciembre de 2022, la abog. Yarith Chacín S, apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual anunció tacha sobre el documento presentado por el co-demandado junto con su escrito de oposición a la medida, se observa al folio 61 y vuelto.-
9. Para el día 21 de diciembre de 2022, el abog. José Adrián Álvarez, apoderado judicial del co-demandado consignó diligencia mediante la cual solicitó sea desechada la tacha propuesta por extemporánea e ilegal, folio 63 y vuelto).-
10. Igualmente, el 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante Yarith Chacín Sotillo, consignó escrito mediante el cual fundamentó la tacha propuesta, se infiere al folio 68.
11. Asimismo el 18 de enero de 2023, el co-apoderado judicial del co-demandado dio contestación a la tacha propuesta por el accionante, vid folios 69 y 70 con sus respectivos vueltos.-
12. Tenemos que, el 02 de febrero 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de que sea tramitada la tacha propuesta en el presente asunto, 83 el folio del presente expediente.-
13. La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, en fecha 08 de febrero de 2023, vid. folios del 85 al 87 y sus vueltos.-
14. De igual manera el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, el 12 de abril de 2023, lo siguiente: “…Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así se decide.- Con respecto a la medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE: (sic) consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, (sic) (…) como comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25%. De la cual se libró oficio N° 24.015 y la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de de la anterior medida. De la cual no se ha recibido respuesta de la comisión librada por este Juzgado. Dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de (sic) decide.- DISPOSITIVA (sic) En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR (sic) la oposición a las medidas tanto de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) y CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE (sic) dictadas por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022. Realizada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, (sic) en su carácter de apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE (…) parte co-demandada en el presente juicio. (…)” folios 88 al 99.-
15. Siendo el 17 de mayo de 2023, compareció el profesional del derecho José Antonio Adrian, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal A Quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, folio 115.-
16. El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 30 de mayo de 2023, en el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 116).-
17. El 27 de junio de 2023, el abogado José Antonio Adrian Álvarez, en su condición de apoderada judicial del co-demandado, pasó a presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia de la siguiente manera: “…Omissis… En el escrito mediante el cual se formuló oposición, ahora actualizado, alegamos: 1.- No existe Comunidad Hereditaria: (sic) como será expuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda –pero por ser pertinente para fundamentar la oposición a las medidas decretadas, debo señalarlo desde ya- no existe comunidad hereditaria de bienes, pues no existen bienes que formen parte de dicha comunidad, señala el actor que existe un solo bien inmueble propiedad de la comunidad, obviando que dicho inmueble fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, (sic) tal como consta en documento que se acompaña marcado “A”, por lo que, no habiendo patrimonio hereditario, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse. La ciudadana Carmen Malavé de Hurtado vendió a mí (sic) representado el inmueble identificado en la demanda, tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 211.6561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1562 y correspondiente al Folio Real del año2011 (sic). Ese documento fue acompañado al escrito de oposición marcado “A”. (…) Señalamos que ninguno de los dos extremos que señala el artículo 585 fueron cumplidos, a saber. A.- Presunción del Buen Derecho (Fummus (sic) Bonis Iuris). El actor demanda la partición de una supuesta comunidad hereditaria, producto del fallecimiento ab intestato de la señora Carmen Malavé de Hurtado, pero obvio u olvido (sic) acreditar su condición de hijo. (sic) Como se puede observar de una revisión del libelo y sus recaudos, el actor no acompaño (sic) su partida de nacimiento ni ningún otro documento que lo acredite como hijo de la de cujus. La ausencia de tal documentación, además de ser motivo de inadmisibilidad de la
demanda –como debió ser declarada in limine litis-, al no acreditar el actor el carácter con el que actúa, hace imposible que el juzgador pudiera presumir el “buen derecho” que reclama el actor. Es decir, la presente demanda se admitió, y se decretaron las medidas sin que el actor acreditara su la (sic) filiación con la causante y por ende su carácter de heredero. (sic) (…) B.- Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (sic) (periculum in mora). Tampoco se cumplió con el extremo legal del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es que, tratándose esta demanda de la partición de una supuesta comunidad hereditaria (cuyos bienes deben incluirse en la declaración sucesoral ante el Seniat, pagar derechos y obtener la solvencia emitida por ese organismo), este Tribunal debe conocer –porque es parte de nuestras leyes- que resulta imposible la enajenación de un bien de esa comunidad –si realmente fuera parte de la comunidad- sin la participación de los supuestos herederos, entre ellos el actor. Entonces, si nadie podía disponer de dicho bien, ¿cómo podría existir riesgo de que el fallo que acordara la liquidación de la comunidad resultara ilusorio?. C.- Se ordeno (sic) el inventario de unos bienes muebles cuya existencia no fue acreditada de forma alguna, (sic) basándose únicamente en la descripción realizada por el actor, que bien pudo incluir lo que él quisiera o imaginara. Si ni siquiera se acredito (sic) al (sic) existencia de tales bienes, ¿cómo se puede ordenar un inventario?. Aunado a lo anterior, habiéndose vendido hace más de once (11) años el referido inmueble, ¿ cómo podría el actor probar la propiedad de unos bienes muebles que estaban o están siendo poseídos por el propietario del inmueble?. Recordemos el artículo 794 del Código Civil, que establece: (…) Siendo así, si el inmueble sobre el que pretende el actor tener derechos, es de la exclusiva propiedad y por tanto poseídos por él, sin necesidad de otra documentación, deben reputarse como propios, pues esa posesión tiene el mismo efecto que el título de propiedad, es decir, acredita la propiedad de mi representado sobre los mismos. (sic) 3.- Medida Innominada de Ocupación. (sic) Decreto (sic) Tribunal una medida de ocupación del inmueble en beneficio del actor. Tal medida es ilegal, arbitraria e improcedente, violadora de derechos constitucionales de mi representado, no solo (sic) por los argumentos antes señalados, (sic) sino también, adicionalmente: a.- El actor no tiene ningún derecho de propiedad sobre el referido inmueble, toda vez que, tal como fue acreditado, el mismo fue enajenado y por ende, no formaba parte del patrimonio de su madre, ergo, no existe ninguna comunidad hereditaria. (…) Si sabemos que la demanda de liquidación de una comunidad hereditaria no pretende –no podría- que el actor –supuesto propietario del 25% de los derechos de propiedad- ocupe el .inmueble (…) 4.- La ilegal medida innominada llega al extremo de acordar la ocupación del inmueble –que no es de la comunidad- ya que el actor a su decir “en estos momentos se encuentra limitado de vivienda” (…) (Tal como se observa en los folios 120 al 123 y sus vueltos).-
18. Finalmente, la abogada Yarith Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, efectuó sus observaciones a los informes presentados por la co-demandada de la siguiente manera: “…Omissis… Primero: (sic) Como es que, la causante ciudadana Carmen Malavé viuda de Hurtado, quien fue madre de mi representado y de los demandados, por haber nacido de la unión matrimonial con el De Cujus Simón Tadeo Hurtado, adquirió durante su matrimonio, un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), bajo el N° 46, Folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mol novecientos sesenta y cinco (1965). Segundo: (sic) Que segundo (sic) documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, adquirió en propiedad el terreno donde está enclavada la casa y las mejoras señaladas en el particular primero. Tercero: (sic) El De Cujus SIMON TADEO HURTADO (sic) falleció ad-intestado (sic) según acta asentada en fecha 19 de octubre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, extinto Distrito Maturín del estado Monagas. Cuarto: (sic) Que no consta en autos que se realizara la Declaración Sucesoral de bienes adquirido (sic) durante el matrimonio de los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malavé de Hurtado. Quinto: (sic) Durante la incidencia de oposición a las medidas, el co-demandado no promovió ni probo (sic) nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud de las medidas. Como se puede evidenciar de las actas procesales, el inmueble que se adquirió durante el matrimonio de los padres de las partes intervinientes en la presente causa, nunca fue declarado como bien perteneciente al acervo hereditario del De Cujus Simón Tadeo Hurtado, que el bien inmueble conformado por el terreno y la casa enclavada en el mismo, que constituyo (sic) el asiento maternal de mi representado pertenece
a la comunidad hereditaria y que jamás ha sido vendido al ciudadano Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, siendo la propietaria a la hora de su muerte la causante, y manteniendo está (sic) en vida unión matrimonial con el hoy de Cujus SIMON TADEO HURTADO, (sic) (premuerto) a la luz del derecho a suceder, mi representado, es coheredero del bien aquí descrito y señalado, como de todos los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda los cuales el opositor pretende mediante la ilegal defensa de que la posesión vale título en materia de bienes muebles apropiarse de ellos, queriendo con esto enervar el derecho de mi representado. Que con la documentación aportada quedó plenamente probados (sic) que el inmueble mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado y Carmen Malavé de Hurtado, y que los mismos no fueron desvirtuados, por no haber promovido pruebas donde demostraran que el referido inmueble se haya realizado la Declaración Sucesoral sobre los derechos que les pertenece a los herederos del tantas veces señalado De Cujus Simón Tadeo Hurtado. (…) (Se desprende de actas al folio 125).-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por: una casa ubicada en la calle Infante N°: 23-1, techo de zinc, paredes de bloque, alinderada de la siguiente manera. Norte: Que es su frente, con la calle infante de por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta; Sur: Con casa que es o fue de Pedro Carvajal; Este: Con casa propiedad de Juan María Cabello Gil, propiedad marcada con el N° 23 y en la misma calle infante y Oeste: Con casa que es o fue de Miguel Morales Mota, según consta de documento privado de fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960), reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) y quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), quedando registrado bajo el N°: 46, folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), y la parcela de terreno propio sobre la que está construida las bienhechurías que tiene una superficie de: Ciento Veintiocho Metros Con Ochenta y Tres Centímetros (128,83 Mts), cuyos lindero son: Norte: Carrera 11 en 9,40 Mts; Sur: Casa que es o fue de Pedro Carvajal en 6,75 Mts; Este: Casa que es o fue de Carmen Malavé de Hurtado el 16,80 Mts; adquirido por la ciudadana Carmen Malavé de Hurtado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Medida Cautelar Innominada de ocupación de Inmueble consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Hurtado
Malavé, como comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25%. Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.- Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por
razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.- Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.- En el caso bajo estudio, resulta útil para esta Superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino, fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.- En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.- En tal sentido, es de precisar que el demandante y hoy recurrente sustentó la solicitud de la medida preventiva y solicitó a través de la medida innominada la ocupación del inmueble antes descrito en virtud de que el accionante se encuentra limitado de vivienda, además de se observa que la oposición formulada por la parte demandada va dirigida igualmente a atacar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sustentada en el hecho de que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de la causa al indicar que las medidas solicitadas son las adecuadas, en virtud de que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes como pretende el recurrente. Asimismo, quien aquí decide, considera que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Administrador de Justicia, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, en razón de ello, la oposición efectuada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia apelada. Asimismo, se mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar de Ocupación de Inmueble decretadas en fecha 12 de diciembre de 2022. Y así de declara.- Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Mayo de 2023, por el abogado José Adrián Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Wolfgang Hurtado Malavé, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria, intentado por el
ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, en contra de la sucesión de la causante Carmen Malavé de Hurtado, ciudadanos Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Hurtado Malavé, José Temistocle Hurtado Malavé y cualquier heredero desconocido de la ciudadana Carmen Hurtado Malavé. En consecuencia, se Confirma, la decisión recurrida y se Mantienen, las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Ocupación del Inmueble, decretadas en fecha 12 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 2:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg/rsj Exp. Nº: 013.062.-
|