REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yraima Ysabel Urrieta De Van Leusden, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.859.418.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Jesús Reyes, Brizaida María Carlos, Carmen Elena Cedeño, Doris Nardone Cardozo e Isrrael José Pérez Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.328, 193.018, 191.843, 102.329 y 64.635, respectivamente, el cual se evidencian en el folio (86) y en sustitución de Poder, inserta en autos en el folio N°: 282 de la primera pieza del presente expediente.- PARTE DEMANDADA: Ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.363.026.- REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leonardo Rodríguez y Luisa Gómez, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.308 y 147.622, respectivamente, cursante en autos del folio N°: 89 y su vto de la primera pieza.- MOTIVO: Resolución de Opcion de Compra-Venta.- EXPEDIENTE Nº: 013.039.- Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Marzo de 2019, por la abogada en ejercicio Luisa B. Gómez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios Nros. 294 al 301 de la primera pieza del presente expediente la cual se transcribe en extracto de seguidas:
“(…) En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos. PUNTO UNICO. DE LA CONFESION FICTA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. (sic) El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar
los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez poder pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…” Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señaló con relación a la confesión ficta, lo siguiente: ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…” En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo. Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho. En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la demandante, más aún si el día 04 de Abril (sic) de 2.019 (Folio 142) se da por citada mediante diligencia, comenzando a transcurrir los siguientes veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada: Abril 2019: 5- 8-9-10-11-12-22-23-24-25-, Mayo 2019: 2-6-7-8-9-10-13-14-15-16. Venciendo dicho lapso el día 16 de Mayo de 2.019. Realizándolo la parte demandada de forma extemporánea el día 31 de Mayo de 2019, tal como consta desde el folio 148 al 157, y anexos desde el folio (158 al 251). Garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor. Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el
entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión, iniciando la etapa probatoria el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, es decir el día 17 de Mayo de 2.019, siendo los siguientes: mayo 2019: 17-20-21-22-23-24-28-30-31. Junio 2019: 03-04-05-06-07 y 10, feneciendo el 10 de Junio de 2.019, presentando la parte demandada de forma extemporánea el escrito de promoción de pruebas el 25 de Julio de 2.019, (Folio 260 y 261). En este Orden ideas, al momento de realizar el computo mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.020, se incurre en el error material de ordenar agregar las pruebas de la parte demandada, sin que correspondiera. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA (sic) en la presente demanda de Resolución de Contrato privado Opción Compra Venta intentada por Yraima Urrieta contra Hernán Araujo. Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de opción de compra venta privado suscrito en fecha 22 de Enero de 2.013 (riela folio 32 y 33), sobre un inmueble constituido por una casa propiedad de la parte actora ubicada en la Residencia Puertas del Sur, etapa Mc-1, N° 102, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, enclavada en una área total de Ciento cincuenta y seis metros cuadrados con 75 decímetros cuadrados (156,75 mts2), la cual se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 MT) con la vivienda 107; Sur: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta centímetros (9,50 MT) con la calle interna del conjunto; Este: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,50MT) con la vivienda 101; Oeste: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,50MT) con la vivienda 103, la propiedad del inmueble se desprende de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 24 de Marzo del año 2008, anotado bajo el N° 23, Folio 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual anexado junto con el escrito de demanda, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que la parte demandada incumplió con la totalidad del pago pactado en el mencionado contrato, contraviniendo con su obligación. Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA (sic) de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. (sic) En mérito de la anterior exposición este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA (sic) del demandado y CON LUGAR (sic) la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159 1.160,1167 del Código Civil, y 362 siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, (sic) venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418 en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio, en consecuencia de ello: PRIMERO: (sic) Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, (sic) venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 y el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 en fecha 22 de Enero de 2.013 (riela folio 32 y 33), sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puertas del
Sur, vivienda N° 112, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, supra identificado. SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: (sic) Se ordena la Notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación. (…)”.- Esta superioridad en fecha 18 de abril de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, abriéndose el lapso para presentar observaciones no siendo presentadas por ninguna de la partes litigantes, en tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en fecha 05 de Junio de 2023, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Narrativa. La ciudadana Yraima Ysabel Urrieta De Van Leusden, debidamente asistida por el abogado José Jesús Reyes, interpuso la presente acción con motivo de Resolución de Opción de Compra-Venta, (folios 02 al 06 de la primera pieza), siendo dicha demanda posteriormente reformada (folios Nros. 93 al 95 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente) de tal manera:
“(…) Yo, José Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.614.391, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 102.329, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418, de este domicilio, ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurro para interponer formal REFORMA (sic) de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (sic) interpuesta por mi poderdante contra el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, (sic) en los términos que a continuación se explanan: Capitulo I. CONSIDERACIONES PREVIAS Y NECESARIAS. (sic) Una revisión minuciosa, exhaustiva y precisa de la demanda original, nos ha permitido llegar a la conclusión de que su redacción induce a confusiones que pudieren dar idea a la consideración de que constituye una mixtificación (sic) de dos pretensiones que tienen procedimientos diferentes, el desalojo del inmueble arrendado a una persona, y la resolución del contrato pactado con otra, cuestión que lógicamente indujo a este tribunal a solicitar la tramitación del procedimiento administrativo de desalojo por ante la SUNAVI, conforme aparece en los autos. En tal virtud, a fin de evitar una incidencia por inepta acumulación de pretensiones, que solo produciría desgaste y un atentado contra la economía procesal, pues a la postre conduciría a escoger una de las dos vías procesales en cuestión, es por lo que mi poderdante ha optado por demandar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE (sic) la resolución de contrato (sic) que suscribió con el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, reservándose accionar por separado contra la arrendataria del inmueble, por el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia de arrendamiento de viviendas. De ello trata la presente reforma de la demanda. CAPITULO II. DE LOS HECHOS: En (sic) el mes de noviembre del 2010, el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, le planteó a mi poderdante la la posibilidad de comprarle una casa de su propiedad, distinguida con el N° 112, ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, de esta ciudad de Maturín, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta en Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), con la Vivienda 107; SUR: En linea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), con la calle interna del conjunto; ESTE: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la Vivienda 101; y OESTE: En línea recta de de dieciséis metros con
cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda 103. La titularidad de la propiedad a favor de mi poderdante, consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del 2008, anotado bajo el N° 23, folios 257n al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, cuya copia fue acompañada al libelo original marcado “A”, por lo cual riela en los autos. Recibida la propuesta mi mandante aceptó el negocio, en la creencia de que trataba con personas serias y responsable, por lo cual pactó la venta por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) (sic) de los cuales el potencial comprador le abonó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) (sic) el 29 de diciembre del 2010, con el compromiso de suscribir una formal opción de compra que le permitiría optar por un subsidio en base a la Ley de Política Habitacional, cuestión que fue aceptada de buena fe por mi poderdante, comprometiéndose el ciudadano Hernán José Araujo a gestionar la redacción del contrato. Esta operación no se llevó a cabo de inmediato, en virtud de que mi mandante tuvo que ausentarse del país por motivos familiares. Sin embargo, a su regreso a Venezuela en el mes de junio de 2011, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN (sic) manifestó al ya mencionado ciudadano mencionado su intención y disposición de darle curso al asunto, pero el mentado ciudadano le daba largas, y mi poderdante no podía atender bien el asunto debido a situaciones familiares que se le presentaban del continuo. El día 03 de enero de 2013, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, (sic) se vio fuertemente afectada por un suceso trágico acontecido en el seno de su familia, que le enlutó, cuestión que fue aprovechada por el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza para presentarle un documento de opción a compra, redactado maliciosamente, instándola a firmar para llevarlo a Notaría. Afectada emocionalmente por el suceso donde perdió la vida su madre, un sobrino de dos años y su cuñado pensó que podría vender la casa para obtener recursos económicos, y firmó un contrato verdaderamente leonino a favor del potencial comprador, quien pese a esa buena disposición de mi mandante, no cumplió nunca con su obligación de pagar el valor del inmueble, dándose el caso que actualmente tiene un valor muy superior al pactado, y pese a ello nunca ha tenido ningún interés en adquirirlo; lo que es más grave aún, habita el inmueble sin pagar nada a cambio. En el contrato de marras, contenido en documento privado datado el 22 de enero de 2013, se estableció un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (sic) de los cuales se pagaría la suma de Ciento Ochenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00) al momento de la protocolización del contrato de opción a compra, y la cantidad de Ciento dieciséis (sic) mil bolívares (Bs.116.000,00) a la fecha de la protocolización del documento de la venta. De acuerdo a la Clausula Tercera, (sic) se estipuló un tiempo de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS (sic) con una prorroga de SESENTA (60) DIAS (sic) contados a partir de la protocolización del contrato de opción de compra, acto solemne que nunca se efectuó dada la conducta evasiva del ciudadano Hernán José Araujo Oropez, quien se ha mostrado remiso en cumplir las obligaciones asumida, y dado que ese contrato no puede permanecer sine die en un limbo jurídico, se impone contar ese lapso a partir del 22 de enero de 2013, encontrándose vencido con creces el lapso de duración del contrato, aunado a ello que mi poderdante solo recibió la cantidad de Noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) y no recibió absolutamente nada por el contrato de opción, ya que la cantidad allí expresada se pagaría al momento de protocolizar el contrato. En virtud de que transcurrió con crece el tiempo estipulado, el cual se venció exactamente el 22 de agosto de 2013, sin que el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza hubiese manifestado de alguna forma su voluntad de cumplir con lo estipulado en el antes identificado contrato de opción de compra-venta, y de proceder a realizar los trámites concernientes a la Ley de Política Habitacional, es por lo cual la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN (sic) he decidido demandar judicialmente la resolución de ese contrato. Y dar el mismo por extinguido. Capítulo III. Del Derecho. (sic) En apoyo de esta demanda de resolución de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos en el Código Civil venezolano, (…) CAPITULO IV. PRENTENSIONES. (sic) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta, en nombre y representación de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, (sic) supra identificada,
ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano HERNÁN JOSÉ ARAUJO OROPEZA (sic) (…) para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (sic) celebrado en fecha 22 de enero de 2013 (…) Demando igualmente el pago de las costas procesales. (…)”.- El juzgado de primera instancia, el 25 de Octubre de 2018, admitió la reforma de la presente demanda, señalando a su vez que la causa se encontraba suspendida hasta tanto se agotara la vía administrativa por ante la Superintendencia Regional de Vivienda y Habitad es por lo que en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese por ante dicho Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines que diese contestación a la presente demanda (1era pieza folio N°: 120).- En fecha 09 de mayo de 2019, el tribunal de cognición dicta decisión interlocutoria mediante la cual Repone la Causa, al estado de que la parte demandante publique el cartel de citación de la parte demandada, ordenando a su vez librar nuevamente el referido cartel para su publicación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios El Periódico y La Prensa de Monagas, quedando dicha decisión firme dado que no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, (riela del 144 y 145 folios del expediente).- Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2019, el profesional del derecho José Jesús Reyes, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito inserto al folio 147 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, a través del cual señaló: “(…) 2-Reposición inoficiosa e inútil (sic) Es el caso, ciudadano juez que la reposición en referencia es inoficiosa e inútil además del extremo formalismo, habida cuenta que cuando fue decretada, ya la parte demandada estaba citada (sic), con la actuación del 04 de abril del 2019 por su apoderada. De tal suerte, que ningún efecto podrá tener en el proceso, por cuanto ese acto no ha sido anulado, sino que por el contrario tiene plenos efectos jurídicos. 3.-Preclusión del lapso de contestación (sic) Una simple revisión del Calendario Judicial llevado por ese Tribunal, permite apreciar que al demandado le precluyó la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto su apoderada se dio por citada el 04 de abril del 2019 y el vigésimo día de despacho para la contestación de la demanda se consumó el día 15 de mayo del 2019. 4.- Solicitud de Nulidad (sic) En fuerza de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare inoficioso el auto repositorio, y en consecuencia nulo, que se declare citado al demandado Herman José Araujo Oropeza, y que el juicio se encuentra en la etapa de promoción de pruebas (...)" Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2019, la abogada Luisa B. Gómez, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte demandada realiza diligencia por ante el tribunal de cognición mediante la cual indica: “(…) En virtud de reposición de la causa al estado de citación me doy por citada en este acto, señalando lo siguiente este tribunal por auto de fecha 09 de Mayo (sic) del 2019 repuso la causa al estado de citación folio 145, 147, 146 por lo cual el lapso para la contestación de la demanda que se venció el 15 de mayo del 2019 no pudo correr y por ende no se venció siendo el Juez el director del proceso”, (folio N°: 148 de la primera pieza del presente expediente).-
Posteriormente el 31 de marzo la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda tal y como se infiere de los folios 149 al 157 de la primera pieza del presente expediente, pasando la referida parte en fecha 25 de Junio del 2019, dicha contestación
junto con la reconvención, solicitando a su vez a el juzgado de la causa a manera de ordenar el proceso fije el lapso de prueba mediante auto, (folio N°: 253).- Consta a los folios 256 al 259, que el co-apoderado judicial la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba, solicitando a su vez en dicha oportunidad fuese declarada la confesión ficta por cuanto a su decir la apoderada de la parte demandada se dio por notificada en fecha 04 de abril de 2019, sin que haya dado contestación a la demanda en el tiempo procesal y legal quedando así precluido el lapso procesal correspondiente para tal evento.- Por su parte, en fecha 25 de julio de 2019, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba tal y como consta a los folios Nros. 260 y 261.- Se evidencia con palmaria claridad, que en el 15 de octubre de 2019, ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de 45 días (folio N° 262), pasando el Tribunal de la causa acordar lo solicitado el mismo día (folio N°: 263).- En fecha 26 de febrero de 2020, el abogado José Jesús Reyes, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó ente el tribunal de cognición entre otras cosas que mediante auto señalase el status o estado en que se encuentra la presente causa, (folios N°: 264).- El Juzgado A Quo, el 09 de marzo del 2020, pasó a emitir decisión interlocutoria mediante la cual estableció. “
"(...) De la citación de la parte demanda (sic) En fecha 06 de Octubre de 2015, al conferir poder-apud acta a los abogados de su confianza, tal como consta al folio 67 y su vto), acompaño copia de su cédula de identidad (Folio 68). Ahora bien, durante el proceso se presentaron (2) inhibiciones, y es el día 28 de Octubre de 2015, quedo asignada en este tribunal (Folio 79 y 50). Donde posteriormente en fecha 02 de Diciembre del mencionado año se dicto auto ordenando que se suspenda el proceso hasta que la parte demandante consigne copia certificada de haber agotado la vía administrativa.(Folio 83). Lo cual hizo en fecha 14 de Agosto de 2.018, donde reforma de la demanda y anexo en copias certificadas el procedimiento administrativo realizado ante el SUNAVI. (Folio 93 al 118). Admitiendo este Tribunal la reforma en fecha 25 de procedimiento administrativo realizado Octubre de 2.018, y librando nuevamente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 120 al 121), cuando ya estaba debidamente citada. Ahora bien, el apoderado actor continuo impulsando la citación, hasta público los carteles respectivos, los cual hizo de forma errónea, por no realizarlo con el intervalo de ley, preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo consta al folio (142) que la abogada Luisa Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, se da por Notificada en fecha 04 de Abril de 2.019. Considera este Tribunal, que lapso de contestación inicio el día 5 de Abril de 2019, siendo los veinte días de despacho los siguientes: Abril 2019: 5-8-9-10-11-12-22-23-24-25- Mayo 2019: 2-6-7-8-9-10-13-14-15-16. Venciendo el día 16 de Mayo de 2019. Realizándolo la parte demandada de forma extemporánea el día 31 de Mayo de 2019, tal como consta desde el folio 148 al 157, con anexos desde el folio (158 al 251). Iniciando el lapso probatorio en fecha 31 Mayo de 2019, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho para la promoción:
MAYO: 31, JUNIO 3-4-5-6-7-10-11-12-17-18-19- 20-21-25. Feneciendo el día 25 de junio de 2019. Habiendo presentado las partes sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. En aras de mantener el equilibrio procesal y luego del recorrido realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede en este acto a revocar por contrario imperio el auto de fecha 09 de Mayo de 2019, en virtud que es una reposición inútil, dado que la demandada se dio por citada a través de su apoderada judicial Luisa Gómez, en fecha 04-04-2019, tal como consta al Folio 142, y de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone: "...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se cirá apelación en el solo efecto devolutivo..." (sic). En lo que respecta, a las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal las agregara a los autos, al día siguiente que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, ello con la finalidad que puedan tener el lapso correspondiente para convenir o hacer oposición a las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (...)". (Folios Nros. 267 al 271). En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa paso admitir las pruebas promovidas por ambas partes tal y como se infiere al folio 288 de la primera pieza del presente expediente.- Posteriormente en fecha 28 de julio de 2022, la parte demandante presentó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicitó nuevamente la confesión ficta en los términos siguientes:
(...) II DE LA CONFESION (sic) El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que " si el demandado ni diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.........." El caso que nos ocupa se subsume absolutamente en la norma procesal transcrita parcialmente, por lo siguiente: 1) La petición de mi mandante no es contraria a derecho. De haberlo sido, la demanda hubiera sido inadmitida in limine litis. 2) El lapso para dar contestación a la demanda venció el dieciséis (16 de abril de dos mil diecinueve (2019); y el demandado dio contestación el treinta y uno (31) de mayo del mismo año. Al hacerlo extemporáneamente, la pretendida contestación ha de tenerse como no dada, reuniéndose así el requisito de la falta de contestación.3) El lapso de promoción de pruebas venció el día diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019); y la parte demandada presentó un pretendido escrito de promoción en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año. Al presentar sus pruebas de manera extemporánea, éstas han de tenerse como no promovidas, y así ha de declararse en la sentencia definitiva. En síntesis, ciudadana Jueza, el demandado quedó inexorablemente confeso, y así debe declararse, sin necesidad de entrar a analizar ningún otro elemento del proceso, y por así consagrarlo expresas normas de orden público procesal. En consecuencia, solicito que se proceda a sentenciar la causa, con vista a la confesión operada,
y con expresa condenatoria en costas. (...). (Folios Nros. 289 y 290 con su respectivo vuelto).- En base a tales señalamientos el tribunal de cognición paso a emitir decisión en la cual declaró la confesión ficta siendo la misma apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.- Observa quien aquí decide que en la oportunidad para presentar conclusiones ante esta segunda instancia la parte demandada entre otros señalamiento indicó:
"(...) OBSERVACION: (sic) Señala el mismo Tribunal lo siguiente: Habiendo presentado las partes sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. El 19-05-2022, el Tribunal emite un auto que dice textualmente, visto los escritos de prueba presentados por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado en el presente juicio, Este Tribunal estando en la oportunidad para admitir las pruebas en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera: por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuando ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva. Es decir ciudadano Juez Superior, es evidente que la ciudadana Juez para ese momento, Angélica Campos estaba clara que en nombre y representación de mi mandante, presente las pruebas en su oportunidad legal, tanto así que lo señala y las admite. Establece nuestro código de procedimiento civil, que una vez admitidas las pruebas se procederá a su evacuación. En fecha 25-01-2023: El Tribunal dicta sentencia (sic). No puede la Juez hacer lo que hiso, la ciudadana Juez para ese momento Angélica Campos, en la misma sentencia se excusa de haber cometido un error y no valorar las pruebas y declarar la confesión ficta, tal es el caso que nos ocupa que la Juez fue de error en error, creando una desigualdad procesal, incertidumbre a las partes y un proceso viciado y temeroso. Y cuando sentencia no dice que admitió las pruebas, solo dice que las agrego. La Juez estaba en la obligación de valorar las pruebas ya que las agrego, las admitió y más aún cuando no hubo oposición a las mismas por la contraparte. Por las razones antes expuestas Ciudadano Juez Primero Superior, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en representación de mi mandante, al ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA (sic), a los fines de solicitar Solicito a este Tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia dictada por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), dirigido en ese momento por la ciudadana Juez Angélica Campos, y como debe ser su labor, le dé pleno valor a nuestros medios probatorios, los cuales no fueron tachados y opuestos por la parte demandante. En base a los hechos narrados y al derecho que asiste a mi representado, solicito que la demandante convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:1. En que dé cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble, celebrado entre ambas partes o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a: A cumplir con el contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes, en fecha en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013 y en tal sentido se sirva protocolizar la venta definitiva. Y si fuese el caso de que la antes mencionada se niegue otorgar el documento de venta definitiva del inmueble, la sentencia que dicte este Tribunal se sirva de documento de propiedad definitivo. Que sea condenada en costas (sic). Para alcanzar dicho fin, ratifico cada una de las pruebas, documentos copias y anexos probatorios que fueron consignados en la oportunidad procesal que señalo la misma Juez,
a favor de mi mandante. Otro punto que señalar (sic): Nunca la Juez se pronunció sobre la Reconvención propuesta por mi representado (...)", (Folios Nros. 02 al 06 de la segunda pieza).- De igual forma la parte accionante presento escrito de conclusiones por ante esta alzada realizando los siguientes señalamientos: "(...) Por todo lo ya expuesto ciudadano juez, se demostró claramente que en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por mi mandante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN (sic), ya suficientemente identificada en las actas procesales, y para el momento que la juez conocedora de la causa dictara sentencia, lógicamente verifico que se daba la figura de CONFESION FICTA(sic), ya que la parte demandada a parte de no contestar la demanda dentro del lapso que establece la ley, lo hace posteriormente en una fecha que no correspondía, por lo tanto esa contestación promovida que está fuera del lapso son extemporáneas, en ningún momento se le violaron sus derechos constitucionales en la defensa de sus derechos; y para completar la parte demandada ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA(sic), promovió pruebas fuera del lapso que le correspondería, promoviéndolas una fecha posterior, lo que se denomina como extemporáneas. Igualmente se demostró que la pretensión de la demanda no es contraria a derecho, de haberlo sido la demanda hubiera sido inadmitida in limine litis De igual manera ciudadano juez, dichos informes van acompañados de una serie de jurisprudencia que iluminaron el camino en relación a la confesión ficta, o sea no hubo contratiempo en determinar que la figura de confesión ficta era lo aplicable al momento de dictar sentencia, otras de las cosas que se pudieron notar a lo largo del juicio que nos ocupa fue la falta de interés del demandado, logrando en todo momento retardo procesal, mas aun teniendo el coraje de apelar una decisión que está sumamente clara, que no existen lagunas de ningún tipo, que por el solo hecho de actuar los abogados de la parte demandada de una manera negligente, desde allí comenzó a notarse la falta de interés en todo el juicio, no queriendo decir con esto que la parte demandada no tuviere derecho a apelar, pareciera que lo que busca conseguir a parte lo que logro en todo el juicio es el retardo procesal, por lo tanto deberían haber sanciones para este tipo de profesionales que pareciera que jamás le importo dicho juicio, a descripción del juez le dejo esta reflexión. Por último ciudadano juez, a parte que la juez conocedora de la causa, al momento de sentenciar a favor de la parte demandante, basándose primeramente en la confesión ficta, que quedo demostrada claramente, igualmente dictamino con lugar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (sic), declarando resuelto dicho contrato entre los ciudadanos YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN (sic) y el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA (sic), de fecha 22 de Enero de 2013, en relación a una casa descrita en el libelo de la demanda, así como en la sentencia el cual fue apelada. Pido, entonces que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar (...)". (Folios Nros. 07 al 09 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente.- Ahora bien, narrados como han sido los hechos y revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la figura de la confesión ficta alegada por la parte demandante y el supuesto vicio en que incurrió el tribunal en la decisión apelada como punto previo de la presente decisión: De la Confesión Ficta:
Concepto de Confesión Ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum. El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio Arístides Rengél Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.- Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras para poder determinar la concurrencia de los requisitos indicados es de precisar que de autos se evidencia una serie de actuaciones que se deben examinar tales como:
En primer lugar si bien es cierto, que la parte demandada se dio tácitamente por notificada en fecha 06 de Octubre de 2015, al otorgar pode apud-acta en la presente causa (folio N°: 62 y su vuelto de la primera pieza del expediente), no es menos cierto que posterior a ello, es decir, el 06 de octubre de 2015, la Jueza que estaba conociendo se inhibió pasando dichas actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2015, al Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasando dicho tribunal el 02 de Diciembre del referido año a suspender la causa hasta tanto la parte actora cumpliese la formalidad de agotar el procedimiento administrativo, lo cual dicha parte consigna haber cumplido con lo requerido en fecha 14 de agosto de 2018, seguidamente en la referida fecha la parte demandante procede a reformar la demanda tal y como consta en los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa visto el avocamiento de una nueva Jueza dicta auto reanudando la causa al tercer día de despacho, pasando luego en fecha 25 de octubre de 2018, admitir la reforma de la demanda que nos ocupa, indicando a su vez el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese dentro de los vente (20) días siguientes a su citación a los fines de que diese contestación a la demanda sin que se ejerciese recurso alguno contra la aludida decision, todo ello sin haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez después de notificadas las partes o sus apoderados, es decir sin haberse notificado a la parte demandada de la reanudación de dicha causa. Ahora bien, se constata igualmente de los autos que conforman el presente expediente que la parte demanda se da por notificada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018 (folio N°: 142 de la primera pieza), pasando el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo del año 2019, a emitir decisión interlocutoria a través de la cual repuso la causa al estado de que la parte demandante publicase cartel de citación y se librase nuevamente el referido cartel, sin que tampoco se ejerciese recuso alguno contra la referida decisión por lo que la misma quedó firme, no es sino hasta el 30 de mayo que la parte accionante le indica al tribunal que la reposición decretada es inútil e inoficiosa por cuanto la parte demandada estaba citada desde el 04 de abril del 2019, por lo que solicita la nulidad del mismo y que se indicara que la causa se encontraba en estado de pruebas. En fecha 31 de mayo la parte demandante consigna diligencia señalando que dada la reposición al estado de citación se daba por citada en dicho acto, señalando a su vez que dada la decisión que ordenó la reposición no podía correr el lapso para la contestación por lo que el mismo no se encontraba vencido por lo que consigna en dicha oportunidad escrito de contestación a la demanda y su reconvención, inserto a los folios Nros. 149 al 157 de la primera pieza del expediente. Respecto a tales señalamientos tanto los realizados por la parte accionante como accionada, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno, cercenando con ello derechos constitucionales de las partes como es el debido proceso, derecho a la defesa y a una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
Por su parte, la parte demandada presenta al tribunal de cognición diligencia el 25 de Junio del 2019, ratificando la contestación junto a su reconvención y solicita a manera que sea ordenado el proceso fije el lapso de prueba mediante auto, (folio N°: 253 de la primera
pieza del presente expediente) no obteniendo respuesta alguna por parte del Juzgado de la causa, así como tampoco se emitió pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.- En fecha 07 de junio de 2019, la parte demandante promovió escrito de prueba, en el cual solicitó que se declarase la confesión ficta.(folios Nros 256 al 259 de la primera pieza).- En ese orden procesal, el 09 de marzo de 2020, el a quo dicta decisión en el cual señala que la parte demandada realizó la contestación de forma extemporánea por cuanto a su decir tenía hasta el 16 de mayo de 2019 y la misma se efectuó el 31 de mayo de 2019, indicando también que el lapso de prueba inició en la referida fecha (31/05/2019) feneciendo el día 25 de junio de 2019, por lo que consideró que las pruebas de ambas partes fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente a lo cual dicho Juzgado no hizo pronunciamiento alguno, por lo que procedía agregarlas a los autos al día siguiente que conste en autos la ultima notificación que de las partes se hiciese. En la sentencia en comento ese Juzgado revocó por contrario imperio la decisión de fecha 09 de mayo de 2019, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación por considerar que la misma era inútil al encontrarse la parte demandada citada en dicha causa, lo cual nuevamente resulta contrario a derecho tomando en cuenta que la sentencia en mención no pertenece a la naturaleza de autos de mero-trámite o mera sustanciación los cuales son aquellos propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; conculcando así lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (negritas y cursivas del tribunal). Y así se decide.- Cabe destacar que ninguna de las partes hizo oposición a las pruebas presentadas. En la oportunidad del 28 de julio 2022, la parte demanda le solicita nuevamente al tribunal a quo declare la confesión ficta. (folio Nros. 289 y 290 de la primera pieza). Como se puede observar, el Juzgado de la causa pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada el 25 de enero de 2023, declarando con lugar tanto dicha figura como la demanda indicando que la parte demandada no dio contestación ni promovió prueba alguna por cuanto tanto el escrito de contestación como de promoción fueron presentados en forma extemporánea, errando nuevamente al conculcar de manera reiterada lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem, tomando en cuenta que previamente el referido Juzgado había emitido decisión en la cual señaló taxativamente que las mismas se presentaron dentro del término legal correspondiente ordenando así fuesen agregadas a los autos, por lo cual dicha decisión se encuentra firme al no haberse ejercido recurso contra la misma, mal puede realizar nuevo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas y mucho menos indicar que declara la confesión ficta por no haber presentado la parte demandada prueba alguna que lo favoreciera cuando de autos se constata lo contrario. Y así se decide.-
Con base a los señalamientos que antecede y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de abril de 2019, en la cual indicó: “(…) Habiendo señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusión debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.(Omissis).No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios
quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia, intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente N° 00-312). Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente, y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión, tomando en cuenta que la oposición al procedimiento por intimación, fue tempestiva. Así se decide. (Negrillas del texto, cursivas y subrayado de la Sala). En sintonía de lo anterior es de precisar, otro criterio de la mencionada Sala de Casación Civil en fecha 29 de julio del año 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000716 mediante el cual indicó lo que a continuación se expresa en forma textual: Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público. Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas. Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de
oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1)CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REPONE la causa al estado de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada). Una vez realizados los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que en el presente litigio existió un evidente quebrantamiento de forma, lo que trajo como consecuencia un desequilibrio procesal, al considerar la Jueza de Cognición, que no hubo contestación aún cuando dicha oportunidad para ejercer la misma resultaba a todas luces ambigua hasta para el mismo tribunal quien dictó diferentes decisiones entre ellas la reposición de la causa al estado de citación y más aún cuando indica que no se promovió prueba alguna, siendo que este previamente consideró que dicha promoción se realizó de manera oportuna, es por lo que en virtud de ello considera este operador de justicia en total apego a los criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia transcrito precedentemente, que el Juez a quo con dicho proceder es decir, al decidir que no hubo contestación ni promoción de prueba, hace una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público. Así pues, por vía de consecuencia el Juez de la causa con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa y debido proceso a la parte accionada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión de dicha parte, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Ahora bien dado tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso, estima que el escrito de contestación al libelo de demanda y su reconvención se deben de tener como presentados del término destinado por la ley para ello, por tal motivo, se ordena la continuación del proceso, para lo cual se Repone de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el hilo procesal de la presente causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.- Con esta visión de valores y principios, dada la naturaleza del presente fallo no le está dado a este juzgador realizar pronunciamiento alguno al fondo de la causa por lo que resulta inoficioso pasar hacer otro pronunciamiento distinto a lo decidido en dicha sentencia es decir sobre la confesión ficta y la reposición de la causa. Y así se decide.-
Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara parcialmente la procedencia del recurso que nos ocupa, motivo por el cual dicha apelación
ha de prosperar de manera parcial, quedando en consecuencia Anulada, la sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2023. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Luisa B. Gómez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentara en su contra la ciudadana Yraima Ysabel Urrieta De Van Leusden. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Anula, en todas sus partes la sentencia recurrida antes mencionada y se Repone de Oficio la Causa, al estado de que el juez del Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada.- Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES. LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET. En la misma fecha, siendo las 3:10 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET. PJR/yg/”---“.- Exp. N°: 013.039.