REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Financiadora De Inversiones BAP C.A, compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1988, anotado bajo el N°: 26, libro A-segundo, representada por su Presidente ciudadano Luís Alejandro Bianchi Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 983.025; y el abogado Rafael Ernesto Martínez Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.012.238, en su carácter de apoderado general del ciudadano Luis Décimo Luccani Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.371.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.620, 69.250, 25.407 y 41.067, respectivamente y de este domicilio; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios uno (01) y tres (03) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 20, libro A-7, de fecha 13 de junio del 2002; en la persona de su presidenta ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: 84.420.834.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.665, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente en los folios veinticuatro (24) y veintiocho (28).-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXP. Nº: 013.063.
Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Pino Paredes, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio que versa sobre Cumplimiento de Contrato, siendo el referido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de mayo del 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 13 de Junio del 2023, le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez el decimo (10) día de despacho para que las partes presenten conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de mayo del 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“…Omissis…Visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio MARIA PINO (sic), inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.067 apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, en el cual expone: "...Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponerte: PRIMERO (sic): Consta en los autos diligencia del Abogado DAVID JOSE OSUNA (sic), de fecha 14 de Abril de 2023 donde consigna el Acta de Defunción de la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (+) (sic) quien lamentablemente falleció en fecha 13 de Enero de 2023, solicitando asi mismo se aplique en la presente
causa los efectos del articulo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO (sic): Consta de autos que en fecha 20 de Abril de 2023, este Tribunal vista la consignación hecha por el Abogado anteriormente mencionado, ordena citar a los Herederos y Causahabientes de la ciudadana Aurilene Correa (+) mediante Edicto y procede a librar el mismo en la misma fecha, ordenando la suspensión de la causa. Ante tal forma de ordenación del proceso, procedo a hacerle a este Tribunal las siguientes consideraciones: DE LA PARTE DEMANDADA (sic): Consta en los autos específicamente en el libelo de la Demanda que la parte Demandada en el presente Juicio es la PERSONA JURIDICA "BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. (sic) en la persona de su representante legal, quien en ese caso se trata de la ciudadana Aurilene Correa, el auto de admisión de la presente demanda señala que la parte demandada es la persona jurídica BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic), la boleta de Citación se libró contra BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A(sic) y quien se presentó como parte Demandada a realizar defensas es BARRA CALIENTE SALA SHOW CA (sic) consignando inclusive en los autos Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que la referida persona jurídica está representada por su Presidenta AURILENE CORREA (+) (sic) y su Vice Presidenta Cosmelina Carmen Guilarte identificada en la referida acta; quienes de acuerdo a la Cláusula Octava de los Estatutos de la referida persona jurídica ejercen la representación. Ciudadano Juez, por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. Por consiguiente, yerra el abogado David José Osuna al afirmar en su diligencia de fecha 14 de Abril de 2023, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN (sic) de la ciudadana AURILENE CORREA (sic), representante legal de La BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic) parte demandada en el presente juicio, a los fines de que se apliquen los efectos del 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic), que tiene una personalidad jurídica distinta a la de la mencionada difunta, quien en vida fungía como Presidente de la misma, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 02 de Febrero de 2012, y debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, que corre inserta en el presente expediente. La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandada, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadana Aurilene Correa, es preciso advertir que la muerte de alguno de los miembros de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya lo he mencionado, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios. y así pido se declare. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el Artículo 310 Código de Procedimiento Civil, se sirva REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO (sic) el auto de fecha 20 de Abril de 2023 específicamente en el que ordena la paralización de la causa hasta tanto se publique el Edicto y consecuencialmente el Edicto librado para la publicación, así mismo solicito ordene que la causa continúe su curso normal. Finalmente pido que el presente escrito sea agregado
a los autos a los fines legales consiguientes." Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente se demanda a una Sociedad Mercantil, representada por su Presidenta AURILENE CORREA SANCHEZ ( sic), de quien se consigna Acta de Defunción se evidencia que se demanda a una persona natural en representación de una persona jurídica, quien además es su presidenta, tal como consta al folio 7 de la pieza 1 de la presente causa. Ahora bien, el artículo 201 del Código de Comercio contiene las diferentes especies de compañias de comercio, en el numeral 3 define que en la compaña anónima las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y que los socios no están obligados sino por el monto de su acción Resulta (sic) evidente que la sucesión procesal se produce cuando fallece un litigante y los herederos ocupan su lugar…El profesor y autor patrio Rafael Ortiz Ortiz define la sucesión procesal de la forma siguiente: "(...) al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa (...). Resulta evidente concatenar lo expuesto y con lo estipulado en el artículo 296 del Código de Comercio en su segunda parte: En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en el titulo de las estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del heredero."Como hilo conductor es necesario resaltar que la compañía anónima no puede quedar indefensa en el juicio por haber fallecido la persona natural que la representa, en este caso, la ciudadana AURILENE CORREA SANCHEZ (sic), quien era su Presidenta, por lo que resulta evidente y necesario el emplazamiento mediante Edicto de los Herederos de la Presidenta de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A (sic), y en consecuencia la suspensión de la causa tal como fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del año que discurre. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR (sic) la solicitud de Revocar Por Contrario Imperio el auto de fecha 20 de Abril de 2.023…”. (Folios 32 al 34 del presente expediente).-
En relación a lo anterior, es de precisar que la abogada en ejercicio María Pino Paredes, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiadora de Inversiones BAP, C.A, presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad argumentando entre otros hechos los siguientes, (folios 41 al 46):
"(…) DE LA PARTE DEMANDADA (sic) Consta en los autos específicamente en el libelo de la Demanda (sic) que la parte Demandada en el presente Juicio es la PERSONA JURÍDICA "BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. (sic) en la persona de su representante legal, quien en ese caso se trata de la ciudadana Aurilene Correa, el auto de admisión de la presente demanda señala que la parte demandada es la persona jurídica BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic), la boleta de Citación (sic) se libró contra BARRA CALIENTE SALA SHOW CA (sic) y quien se presentó a otorgar Poder y como parte Demandada (sic) a realizar defensas es BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic). consignando inclusive en los autos Acta de Asamblea Extraordinaria (sic) donde consta que la referida persona jurídica está
representada por su Presidenta AURILENE CORREA (+) (sic) y su Vice Presidenta Cosmelina Carmen Guilarte identificada en la referida acta; quienes de acuerdo a la Cláusula Octava de los Estatutos (sic) de la referida persona jurídica ejercen la representación. Consta en los autos diligencia del Abogado DAVID JOSÉ OSUNA (sic), de fecha 14 de Abril de 2023, actuando en nombre y representación de BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic), según poder apud acta conferido en los autos, otorgado por la Presidenta (sic) la persona jurídica anteriormente mencionada, con la que consigna el Acta de Defunción de la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ (sic) (+) quien lamentablemente falleció en fecha 13 de Enero de 2023, solicitando así mismo se aplique en la presente causa los efectos del artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que en fecha 20 de Abril de 2023, que el Tribunal a quo, vista la consignación hecha por el Abogado anteriormente mencionado, ordena citar a los Herederos y Causahabientes de la ciudadana Aurilene Correa (+) mediante Edicto y procede a librar el mismo en la misma fecha, ordenando la suspensión de la causa. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (sic) El Abogado DAVID JOSÉ OSUNA (sic), identificado en los autos, invoca su cualidad de Apoderado, sin embargo esa representación no es heredable, por lo que al haber fallecido la persona otorgante del poder, esa representación quedó extinguida, por lo tanto mal podría haberse presentado a la causa como apoderado de una persona natural representante de una persona jurídica, que también es una persona jurídica representada por una persona natural fallecida tal y como consta del acta de defunción acompañada con la solicitud del mencionado Abogado (...) Al haber fallecido la persona otorgante del poder, el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA (sic) carece de la cualidad para actuar en juicio en nombre y representación de la parte Demandada, (sic) por lo que mal podía actuar invocando la cualidad y mal podía este Tribunal sustanciar la solicitud realizada. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, en virtud de haber quedado aclarada la situación procesal en la que se encuentra el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA (sic), es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar NULA LA ACTUACIÓN REALIZADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2023 (sic) por el Abogado anteriormente mencionado por carecer de legitimación en el presente Juicio y consecuencialmente el auto de fecha 20 de Abril de 2023, y proceda a ordenar la continuidad de la causa en el estado en el que se encontraba que es la citación de la demandada (...) Por lo tanto, afirmar en su diligencia de fecha 14 de Abril de 2023, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN (sic) de la ciudadana AURILENE CORREA (sic) representante legal de La BARRA CALIENTE SALA SHOW CA. (sic) parte demandada en el presente juicio, a los fines de que se apliquen los efectos del 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es una aplicación errónea de dicha norma, pues la parte demandada en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A (sic) que tiene una personalidad jurídica distinta a la de la mencionada difunta, quien en vida fungía como Presidente (sic) de la misma, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria (sic) celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 02 de Febrero (sic) de 2012, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, que corre inserta en el presente expediente. La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandada, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del (sic) ciudadana Aurilene Correa, es preciso
advertir que la muerte de alguno de los miembros de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya lo he mencionado, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, además de ello, de acuerdo a los estatutos la ciudadana Aurilene Correa no es accionista de la persona Jurídica y así pido se declare. Pretender que se le aplique a mi representada los efectos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil violenta el Debido Proceso toda vez que no existe relación jurídica con ninguna persona natural en el presente Juicio, es única y exclusivamente con una persona jurídica. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN (sic) y se ordene la continuidad de la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de la solicitud del Abogado David Osuna(…).-
Dentro de este contexto, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el punto controvertido, que no es más que la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, para así determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma ratificada o por el contrario revocada.
Una vez narrados los hechos que anteceden, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
En tal sentido, previa verificación de las actas y conforme a las exposiciones de las partes, resulta menester acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, se cita el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por su parte, el artículo 231 ejusdem nos presenta la figura del edicto como forma de citación y al efecto prevé: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u
otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
Dicho lo anterior, se denota del acta de asamblea de fecha 13 de junio del 2002, inserta al folio siete (07) del presente expediente, que la ciudadana Aurilene Correa De Sánchez, es la presidenta de la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, C.A, asimismo se denota de dicha acta que la ciudadana Cosmelina Carmen Guilarte, quedó sustituida del cargo anteriormente señalado indicándose a su vez que dicho periodo duraría diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegida por periodos iguales, pero si llegado el momento de la elección no se efectuara asamblea, o realizada esta no se hiciere la designación correspondiente el que estuvo ejerciendo el cargo permanecerá en el hasta que sean reelegido o sustituido por asamblea convocada al efecto. En tal sentido, al no constar se haya celebrado nueva acta de asamblea se tiene para el momento del fallecimiento a la aludida ciudadana como presidenta de dicha empresa. Es de precisar que consta en autos de los folios 25 al 27 acta de defunción de la ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, razón por la cual fue solicitada la suspensión del proceso. Ante los señalamientos realizados por la parte recurrente considera este sentenciador menester precisar las siguientes disquisiciones.
En razón a lo expuesto, es decir, al constatarse en autos el acta de defunción de la referida ciudadana que funge como presidenta y no constatarse de dichas actuaciones se haya celebrado nueva acta de asamblea para sustituir a la misma nace para el Tribunal a quo la obligación de aplicar del artículo 144 adjetivo civil, y por ende suspender la causa mientras que a través de edictos se convocaran a todos sus herederos así como a todo aquel que se crea asistido de un buen derecho, quienes se subrogaran en los derechos y deberes que ostentare en vida la aludida ciudadana; suspensión ésta que dicho sea de paso opera de pleno derecho, sin necesidad de decreto judicial, debiéndose llevar a cabo lo exigido por la ley, de lo contrario se infringiría la norma in comento.
Cabe destacar, que la citación en todas sus formas, entre ellas el edicto, es de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, toda vez que no le consta al Tribunal quienes sean los únicos o que no haya alguna otra persona con derechos e intereses, en razón de ello,
considera quien aquí decide que el Juez de cognición actuó ajustado a derecho en la decisión objeto de apelación al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20 de abril del 2023, que ordenó suspender la causa así como el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Aurilene Correa de Sánchez. Así se decide.-
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Pino Paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de Mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por la sociedad mercantil Financiadora de Inversiones BAP C.A, representada por su Presidente ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez y el abogado Rafael Ernesto Martínez Veracierta, en su carácter de apoderado general del ciudadano Luís Décimo Luccani Bello, en contra de la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, C.A; en la persona de su presidenta ciudadana Aurilene Correa de Sánchez. En consecuencia se Confirma, en todas sus partes la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/$$$
Exp. N° 013.063.-