LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(ASUNTO: VP01-N-2023-000016P)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió este Juzgado Superior Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2013, bajo el n°. 39, tomo 76-A 485, inscrita en el Registro de Información Fiscal n°. J-402724977, en contra de la Certificación Médica Ocupacional emitida en fecha 1 de marzo de 2023 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la Gerencia Regional de la Geresat-Zulia, a favor de la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, a quien se diagnosticó: 1) fractura por avulsión del troquiter de húmero derecho; 2) síndrome de hombro congelado derecho; 3) bursitis subacromial de hombre derecho; por accidente de trabajo, y que le ocasionó una discapacidad pacial permanente, y contenida en el expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 36 y 77, respectivamente, prescribe sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de actos administrativos, lo siguiente:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despachos siguientes a su recibo (...)”
“Artículo 77. El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.”
En este sentido, estando este Juzgado Superior dentro del término previsto en los artículos ut supra citados, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad bajo las siguientes consideraciones, a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial nº. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial nº. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que tribunales corresponde la competencia para conocer las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 27, expediente n.° 2007-000153, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicha oportunidad, la Sala Plena del TSJ resolvió un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer demanda de nulidad contra acto administrativo del INPSASEL. Al respecto, ocurrió que el primero se declaró incompetente con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, respectivamente, donde se daba preeminencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla general la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos administrativos. Por otra parte, el segundo se declaró incompetente para conocer con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la misma, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
En efecto, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsalidad de la Administración; conocer de reclamo por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, la Sala Plena del TSJ resolvió- por analogía- en base a criterio de la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, según el cual si bien es cierto que el referido artículo 259 del Texto Fundamental establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios; mutatis mutandis, lo mismo ocurre en materia laboral, pudiendo observase en la Constitución la protección jurídica de los trabajadores, a través de normas garantistas que van desde los artículos 87 al 89, que impone al Estado el deber de amparar el trabajo como hecho social, y que incluso estatuyó en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, el deber de la Asamblea Nacional de aprobar “Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”. En este sentido, a los fines de determinar la competencia de los actos administrativos de la Inspectoria del Trabajo o, en el caso sub examine, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Para mayor ilustración se invita a leer a la Sala Constitucional, en sentencia n.° 955, expediente n.°10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros, contra Central La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Esta posición expresada por la Sala Constitucional y compartida por la Sala Plena, se ve reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en su contenido puede apreciarse como el legislador excluyó –de forma expresa- de entre las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones de la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Específicamente la LOJCA estableció en el numeral 3 del artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De manera que, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, la sustracción de competencia que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hay duda sobre la voluntad del legislador de otorgar –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana, sino la naturaleza jurídica de la relación.
Siendo así, y observando este Juzgado Superior que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Gerencia Regional del Estado Zulia, corresponde la competencia en razón de la materia y por el territorio a éste órgano jurisdiccional, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ut supra identificado. Asi se establece.
-III-
ADMISIBILIDAD
Luego de efectuar una revisión exhaustiva del recurso de nulidad, encuentra este Juzgado Superior, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por una parte; y por la otra, que prima facie no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 ejusdem.
Finalmente, este Juzgado Superior, observa que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, de lo contrario se declarará la caducidad.
La caducidad parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, y por tanto debe declararse de oficio por el juez, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, conllevando para estos la pérdida de ser protegidos por los órganos jurisdiccionales. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.
Al respecto, no se haya entre los documentos que fueron acompañados adjunto al recurso de nulidad la notificación del INPSASEL a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., ni alegato alguno sobre el particular en la demanda, a los fines de verificar la caducidad. Sin embargo, la parte demandante, COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., sólo se limitó a acompañar con su libelo de demanda, copias certificadas de la Certificación Médica Ocupacional y del Cálculo de Indemnización, con fechas de emisión 1 de marzo de 2023 y 18 de abril de 2023, respectivamente, y que tomados como inicio del cómputo de los 180 días continuos, calculados hasta la interposición del recuso de nulidad el 21 de julio de 2023, se evidencia los siguientes días transcurridos:
De los cuadros anteriores, se tiene, tomando como inicio del cómputo de los 180 días continuos, ya sea la fecha de emisión de la Certificación la Médica Ocupacional, ya sea la fecha de emisión del Cálculo de Indemnización, que no se cumple con dicho término, y por tanto no opera la caducidad. Si bien es cierto que la LOJCA señala que los 180 días continuos para que opere la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, deben ser contados a partir de la notificación practicada al interesado (ex. art 32 numeral 1), no obstante, considerando que tal acto comunicacional se practica con posterioridad a la decisión del órgano administrativo, estima este Juzgado Superior, que aún calculando el computo desde la fecha de la notificación, no se consuma el lapso de caducidad. También, necesario es destacar que existe para el Juez el poder de ordenar un despacho saneador al demandante para la corrección de su libelo, indicándole los errores y omisiones que haya constado, concediéndole la ley tres días hábiles a tales efectos (ex. art. 36), sin embargo, en el caso sub examine ello no favorece el principio de celeridad procesal que debe orientar la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ex. art. 2).
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Se ADMITE el presente recurso de nulidad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a: la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; la FISCALÍA NONÁGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y a la ciudadana MARVELLA NINFARITA DE LA TRINIDAD SÁEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.987.758, domiciliada en el sector las Lomas, calle 88, Urb. Los Saucces detrás del Centro Comercial Punta de Mata, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada con el mismo, y de la presente decisión.
Luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurridos ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se deja establecido, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma notificación que se hará al ente que dictó el acto administrativo, es decir, a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, se le ordenará que remita el original del expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-21-0290 o en su defecto copia certificada legible del mismo.
Finalmente, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, solicitada por la parte recurrente en nulidad COMERCIALIZADORA RAVEN ROMERO, C.A., concretamente en el “Capitulo Tercero” de su libelo de demanda, este Juzgado Superior, ordena abrir cuaderno separado a los efectos de su pronunciamiento, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Le Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000010.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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