LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-O-2023-000018-P
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, las actuaciones pertinentes a la pretensión de amparo constitucional ejercido por el ciudadano NELSÓN JOSÉ ACOSTA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 18.120.615, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 24B, calle 6, casa n°. 2-210, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada (IPSA) bajo la matrícula 52.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y este Tribunal Superior, actuando como tribunal constitucional de primera instancia, en fecha 24 de agosto de 2023 dio por recibido el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La referida sentencia que se impugna mediante amparo constitucional el tribunal de la primera instancia declaró: 1) la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el n°. 51, tomo 462-A-Sgdo., cuya última Acta de Asamblea fue debidamente registrada ante el referido Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2022, bajo el n. 12, tomo 321-A, contra el Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de fecha 9 de febrero de 2023, contenida en el expediente administrativo n°. 042-2023-01-00068 y; 2) procedente la medida de amparo constitucional cautelar peticionada por la recurrente en nulidad, y con ella, acordó la suspensión de efectos del Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la referida Inspectoría del Trabajo de fecha 9 de febrero de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre su admisión, lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Cursiva es agregada por este Juzgado Superior.)
Es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), el que faculta a este Juzgado para conocer esta clase de acciones, vale decir, amparos contra sentencias, cuando señala en su encabezamiento que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Así las cosas, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ ACOSTA VILLASMIL en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior resulta ser competente para tramitar y decidir en primera instancia, el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-III-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de fundamentar su pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado articuló los siguientes alegatos:
Señaló que prestó servicios como trabajador para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSADE VENEZUELA, S.A. y que fue despedido injustificadamente el 21/1/2023.
Que consecuencialmente acudió a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, y la misma en fecha el 28 de enero de 2023ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que en fecha 9/2/2023 la empresa cuestionó la orden de reenganche y no fue acatada. Derivado de lo anterior fueron propuestas sanciones para la compañía COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Que el día 25 de julio de 2023 la Inspectoría se traslada a la empresa a fin de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos, y lo hace acompañada de la fuerza pública (Policía). Acto en el cual la patronal solicita un lapso de 15 días para cumplir con lo reclamado y la contraparte (hoy recurrente en amparo) acepta tal pedimento.
Afirma que luego de intentos fallidos para comunicarse con la entidad patronal, finalmente el día 14 de agosto de 2023 constató que la empresa había intentado un recurso de nulidad en contra de la resolución de la Inspectoría del Trabajo que ordenó reengancharlo y el pago de sus salarios caídos.
Indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral admitió el referido recurso y de igual manera, por vía de amparo constitucional cautelar suspendió la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de beneficios laborales.
Alega el ciudadano NELSÓN JOSÉ ACOSTA VILLASMIL como presunto agraviado, que se vulneraron sus derechos dado que el Juzgado de la recurrida debió admitir el recurso de nulidad, pero no tramitarlo y tampoco ordenar medidas preventivas sin un acatamiento de la empresa a la referida providencia administrativa, tal como lo exige el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considera que se le lesiona el artículo 27 de la Carta Magna. Así como indirectamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral contemplados en el 87 y 93eiusdem. Aunado a la aplicación incorrecta de la manera de interpretar normas laborales (Artículo 89 numeral 3° de la Constitución de La República).
La vulneración del artículo 86 LOTTT respecto a su derecho al trabajo. Igual lesión del artículo 425 numeral 9 eiusdem, ante la falta del requisito de cumplimiento de un acto administrativo de reenganche y pago de beneficios, antes de proceder tramitar su nulidad y admitir medidas cautelares. Afectación del artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) relacionado con la admisión del recurso de nulidad. Señala una aplicación incorrecta del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Expone que su derecho a la defensa, conforme al art. 49 numeral 1 de la Carta Magna fue lesionado dado que no se le permitió oportunidad de oponerse a la medida preventiva de suspensión del reenganche. Que tal dictamen debía haberse realizado en el lapso de 5 días señalado en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y no junto con el auto de admisión del recurso de nulidad. También que dicha medida debió tramitarse en cuaderno separado al del recurso de nulidad, lo cual no ocurrió. Considera que no debe aplicarse a tal medida de suspensión por vía de amparo cautelar y la Ley de Amparo constitucional, sino los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En virtud de todo lo cual, solicitó se admitiera y sustanciara la pretensión de amparo constitucional en contra de la decisión interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se declarara procedente la pretensión de amparo constitucional incoada y, en razón de dicha declaratoria sea dejada sin efecto tanto la referida sentencia interlocutoria como la medida de amparo constitucional cautelar.
-IV-
DEL FALLO CUESTIONADO
Visto los alegatos expuestos por el recurrente en amparo constitucional, pasa de seguidas este Juzgado Superior a transcribir lo resuelto en el fallo cuestionado por el tribunal de primera instancia:
“(…) Al respecto, pudo constatar esta Juzgadora que en el Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la Inspectoría de (sic) Trabajo Dr. Luís Hómez de fecha 09 de febrero de 2023 en el expediente No. 042-2023-01-00068, la funcionaria Nacari Boscán dejó constancia de lo siguiente: “… la funcionaria que preside el acto manifiesta que niega la apertura a pruebas solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 en el que establece no fue posible la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida(,) razón por la que no se encuentra (…) por el solicitante y no se da la apertura a pruebas de este procedimiento…”
De manera que, sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en esta etapa del proceso se verifica a juicio de esta Juzgadora, una presunción grave de violación del derecho a la defensa de la parte accionante entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes expuesto se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la Inspectoría de (sic) Trabajo Dr. Luís Hómez de fecha 09 de febrero de 2023 en el expediente No. 042-2023-01-00068, que negó el inicio del lapso probatorio solicitado por COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.(,) con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ ACOSTA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.120.615, y su (sic) ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, igualmente se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y se ordena la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la Inspectoría de (sic) Trabajo Dr. Luís Hómez de fecha 09 de febrero de 2023 en el expediente No. 042-2023-01-00068. ASÍ SE DECLARA.-”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
En la causa sub examine, se observa que el recurrente en amparo constitucional opta por el mismo como remedio procesal escogido para enfrentarse en contra de sentencia enmarcada en procedimiento contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional cautelar, vale decir, el asunto signado VP01-N-2023-000018-P, en el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de acto administrativo y al tiempo el tribunal de la causa se pronunció declarando la procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar.
Lo anterior es lo que se desprende de las actas procesales, empero a los efectos de la admisibilidad o no del amparo constitucional, en uso de las potestades de búsqueda de la verdad y en observancia de la primacía de la realidad y los principios de celeridad y economía procesal, este Administrador de Justicia considerando que existe un archivo central que abraza a todos y cada uno de los tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, tuvo a bien solicitar el expediente de la causa principal.
Del expediente principal VP01-N-2023-000018-P, se pudo observar de primera mano, no sólo aspectos explanados por la parte recurrente, sino constatar incluso que en fecha 14/8/2023 se intentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8/8/2023 que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró con lugar el amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.
Como corolario, referente a la omisión de copias certificadas de documentos fundamentales a la causa de amparo, como es el caso de la sentencia cuestionada o del poder, la Sala Constitucional ha señalado que se puede atender a situaciones especiales como es el caso del interés superior del niño, lo cual para el caso bajo estudio, se sustenta en los considerándos de que se trata de amparo constitucional en la jurisdicción laboral, y se posee la opción del archivo compartido. Así se transcribe extracto de sentencia de fecha 8/3/2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Valerio Bolívar Urbani:
“Ahora bien, como punto previo esta Sala Constitucional observa de las actas que conforman el expediente en la oportunidad de admitir, que el apoderado judicial Víctor Lisandro Silva, al ratificar la acción de amparo constitucional, presentó copias simples del poder de representación; así como de la decisión señalada como lesiva, aunque del escrito presentado, aludió una serie de situaciones que se presentaron en el Tribunal de Alzada, con respecto al envío del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de control de legalidad interpuesto, por lo que refiere ser un obstáculo para la obtención de copias certificadas de ambos instrumentos, el cual hasta el momento de suscribir el presente fallo, tampoco han sido consignados.
No obstante lo anterior, y estando consciente esta Sala Constitucional de las consecuencias que acarrea la omisión de presentar en copia certificada el documento fundamental de la demanda de amparo, no puede ignorar el hecho de que entre los accionantes, se encuentran dos adolescentes, representados por el ciudadano Enrique Valerio Bolívar Urbani, quién actúa por ellos, motivo por el cual esta Sala reflexiona sobre el deber de atender una consideración especial, tal cual la constituye el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3de la ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, texto normativo que impone a los Tribunales de la República el deber de actuar con precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños. Así como loseñala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Bajo este panorama, revisado el expediente de amparo, habiendo tenido acceso al expediente de nulidad, y en definitiva se trata de un amparo constitucional contra sentencia. Al respecto es de indicar que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José” (de Costa Rica), del 22/11/1969, en su artículo 25, numeral 1 prevé la figura del amparo constitucional de la forma siguiente:
“Artículo 25. Protección Judicial:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
A su vez nuestra Carta Magna en su artículo 27, en su encabezamiento establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Y de manera específica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 2 la procedencia del amparo de manera general y el artículo 4 eiusdem –como antes se indicó- la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. De continuo, las señaladas normas:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado agregadopor este Juzgado Superior.)
La última de las normas preinsertas prevé la posibilidad, bajo ciertas circunstancias de atacar una sentencia bajo la vía del amparo constitucional, y en líneas generales ello es una excepción a nivel de Latinoamérica, siendo que es viable en países como México, Guatemala, Honduras, Panamá, Colombia, y Perú, mas no y de forma mayoritaria, en otros países como Argentina, Bolivia, Ecuador, Uruguay, Paraguay, Chile, Costa Rica, República Dominicana.
Ahora bien, precisado lo anterior, necesario es pasar a revisar y analizar las causales de admisibilidad, y de entre ellas de manera concreta la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Del numeral 5 del artículo 6 antes transcrito, la jurisprudencia y la doctrina ha realizado su interpretación y deriva inadmisibilidad tanto por haber ejercido otros mecanismos recursivos, como en el escenario de no haberlos empleado a pesar de poseerlos.
Sea útil a los efectos pedagógicos que ha de tener toda sentencia, realizar una breve reseña de algunas de las sentencias más significativas en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional por vía del artículo 6, numeral 5, como se hace a continuación, planteándose la salvedad de que muchas sentencias son de principios del presente siglo, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Constitucional, en la génesis del presente siglo, fue prolífica en sentencias en materia de amparo constitucional, y entre ellas las referentes a los renombrados casos de José Amado Mejía Betancourt y el caso Emery Mata Millán, así muchos otros que han colocado las bases sólidas para la elaboración de una doctrina jurisprudencial.
Para admitir la pretensión de amparo constitucional, la acción no debe estar circunscrita a las excepciones del art. 6 de La Ley Orgánica de amparo. Específicamente el numeral 5 señala un supuesto normativo, al cual parece subsumirse el caso sub examine. Se reitera, en la señalada norma se lee: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La doctrina y la jurisprudencia han interpretado esta causal de inadmisión en el sentido de agotar las vías ordinarias para modificar un fallo definitivo o incidental, antes de tramitar un posible amparo constitucional contra la decisión. Ello puede entenderse de sentencias de la Sala Constitucional (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras ratificando tal criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2/3/2016, caso: Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN))
En la última de las prenombradas decisiones, en relación a la jurisprudencia del artículo 6,numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, tomó criterios previos como sigue: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.”
En sentencia n°. 2369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 23/11/2001 en el caso Mario Tellez García y otro, con ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, se extrae el siguiente extracto:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita en su parte de interés a la causa, contentiva del llamado “amparo sobrevenido”, se observa que a los fines de lograr una interpretación alejada de la aparente inconsistencia de la norma sub examine, a saber el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), se postula que es admisible el amparo cuando existiendo otras vías, ellas no sean eficaces para solventar la injuria constitucional; lo que al tiempo significa que será inadmisible si no ejerció oportunamente los recursos ordinarios de que disponía, y conforme a los cuales puede lograr los fines que persigue con el amparo constitucional.
Con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional, en sentencia nº. 848, del 28/7/2000, caso Luis Alberto Baca, estableció:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.”
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Doctor José Manuel Delgado Ocando, en sentencia nº. 1.496, del 13/8/2001, caso Gloria América Rangel Ramos, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De igual forma, es acertado, transcribir extracto de sentencia de la misma Sala Constitucional, signada 716, del 9/6/2010, caso Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S.A., como sigue:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(véase, por ejemplo, sentencia no 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales … (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior).
Del extracto supra transcrito, que dista casi de una década con el anterior, se puede ver como la Sala Constitucional reitera su criterio interpretativo del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), y con mayor claridad deja sentado que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por conducto de la causal bajo análisis, tanto en los casos en los que se haya hecho uso de medios judiciales ordinarios o preexistentes para los mismos fines que el amparo; e igualmente resulta inadmisible si se acude el amparo, aunque no se haya transitado previamente por otros medios, cuando no haya acreditado que los medios ordinarios o preexistentes no sean suficientes para obtener la tutela judicial efectiva y oportuna de los derechos constitucionales.
En sentencia más reciente de la misma Sala Constitucional se observa que se mantiene el mismo criterio interpretativo de la norma en referencia, así sentencia de fecha 8/3/2022 con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, caso Victor José Leonet Espinoza, de la cual se toma el siguiente extracto:
“ …la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante elrecurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico ProcesalPenal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio. (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
Destaca en la sentencia in comento que el amparo constitucional es excluyente, pues implica no existencia de otro procedimiento idóneo y eficaz para lograr los mismos fines perseguidos por vía de amparo, o para el supuesto de existir, consten circunstancias que hayan impedido o imposibilitado acudir a él.
De igual manera, aunque de fecha previa, es de señalar en este contexto que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Doctor Iván Rincón Urdaneta, en sentencia nº. 778, del 25/7/2000, caso Todo Metal, C.A, asentó lo siguiente:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesa distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante don interés en el proceso.”
En el caso bajo examen, el recurrente no solo actuó previo al amparo optando por el recurso de apelación, sino que por demás omitió en el escrito de amparo constitucional cualquier referencia a la apelación, y peor aún, se abstiene de efectuar construcción argumentativa que ilustre y peticione considerar el recurso de amparo como eficaz frente a un recurso de apelación de inversa natura, a saber, ineficaz.
Vale decir, que en respeto del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) y su interpretación, el amparo puede intentarse e incluso proceder, aun cuando existan otras vías, empero la condición sine qua non es que “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Al respecto Brewer Carías señala que “sólo es admisible si no existen otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional o aún existiéndolos, en el caso concreto, no resulten eficaces para el amparo a los derechos. De allí deriva que cada caso debe analizarse específicamente, no pudiendo formularse reglas absolutas (…).” (BREWER CARÍAS, Allan, “Derecho y Acción de Amparo Constitucional”, 2021, p.604.)
Con respecto a los recursos o medios de impugnación en el caso sub iudice podemos seguir citando de las decisiones mencionadas:
“No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles(…)” (Omissis)
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resultaba inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación incoado por las terceras interesadas. Así se declara.” (Subrayado agregado y cursivas de la cita.) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2/3/2016, caso: Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN))
Siguiendo con el hilo argumentativo es de importancia precisar alguno de los recursos con los cuales tiene o pudo contar el recurrente en amparo constitucional contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2023 dictada por el tribunal de instancia.
-Apelación de la decisión de admisión de la nulidad de acto administrativo: es apelable en un solo efecto a tenor de lo dispuesto del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, el citado artículo 36 expone: “(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Lo destacado es agregado por este Juzgado Superior.)
-Objetabilidad de la medida cautelar: Una medida preventiva de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa puede, por ejemplo, ser objetada por vía de oposición, conforme a los arts. 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de capital importancia dejar sentado aquí, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un instrumento normativo adjetivo que se enmarca dentro de elenco de leyes procesales que han surgido posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyendo esta última como mandato constitucional que los procesos se rigen entre otros, por los principios de oralidad, brevedad e inmediación procesal, pilares de una justicia célere y expedita, los cuales fueron recogidos de forma positiva por la citada ley en una norma principista aplicable a los procesos que transitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa (ex art. 2 de LOJCA); entendiendo dentro de este marco ontológico y filosófico que los procedimientos contenidos en ella se erigen en principio como mecanismos eficaces y/o expeditos.
En el caso bajo estudio el recurrente en amparo constitucional pretende por esta vía extraordinaria impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cuyo contenido está determinado por la admisión del recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y amparo constitucional cautelar a favor de esta última; empero a la vez aquel como fue indicado en líneas pretéritas apeló de le sentencia in comento, estando esto último dentro del libre ejercicio de su actividad recursiva.
Bajo el escenario presente, siendo que el recurrente en amparo posee otros medios recursivos en contra de la sentencia cuestionada dictada el 8 de agosto de 2023 por el juzgado de la recurrida, y que aquel intentó en efecto el recurso de apelación en fecha 14/8/2023 como fue establecido ut supra, y que no consta en forma alguna que el amparo sea la vía necesaria, por exclusión del recurso de apelación como ineficaz para solventar las lesiones denunciadas, es por lo que se ha de declarar como en efecto se declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoado, de conformidad con las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de primera instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional ejercido por el ciudadano NELSÓN JOSÉ ACOSTA VILLASMIL contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual éste último declaró: la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) contra el Acta de Ejecución de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de fecha 9 de febrero de 2023, contenida en el expediente administrativo n°. 042-2023-01-00068 y; procedente la medida de amparo constitucional cautelar peticionada por la recurrente en nulidad, y con ella, la suspensión de efectos de la referida Acta de Ejecución de Reenganche. SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de primera instancia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-0000016.-
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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