LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2023-000066-P
Asunto Principal: (VP01-O-2023-000017-P)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 3.926.524, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Rodolfo José Hayde Dalton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 30.883, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., según datos aportados por la parte querellante fue inscrita en fecha 6 de agosto de 2002 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el n°. 17, tomo 34-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el n°. J-30935811-1, localizada en la Urbanización La Trinidad, en la Avenida 15 (las Delicias) con Calle 59, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El recurso de apelación en referencia interpuesto por el querellante ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, asistido por el abogado Rodolfo José Hayde Dalton, fue recibido en fecha 21 de agosto de 2023 por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), proveniente del juzgado a quo el expediente principal con el recurso, y ese mismo día este Juzgado Superior le dio entrada para resolver en el lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por aquel, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”

Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial citada parcialmente, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces; y en caso de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, conocerán de ellas sus superiores inmediatos.

Así que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por aquel; por lo que, al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior en grado jurisdiccional del tribunal de primera instancia que conoció de la acción de amparo constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.

-III-
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en de fecha 14 de agosto de 2023 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, una vez verificada que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida a ejecutar la decisión emanada en fecha 13 de Mayo de 2019, y al observar que el expediente sancionatorio fue aperturado (sic) en fecha 13 de diciembre de 2017, con una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanción (sic) en fecha 21 de mayo de 2018 y que en fecha 14 de noviembre de 2022 fue (declarada) insolvente a la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO CA, (sic) es por lo que resulta necesario plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
(…) “Ahora bien, una vez establecido los criterios jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la Acción de Amparo, es decir, 14 de Noviembre de 2022, a través de la cual se declara insolvente a la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO CA (sic) y con la cual se considera finalizado el procedimiento administrativo de reenganche y que da pie para que el trabajador incoara la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la parte accionante(,) ciudadano ROBINIO DE JESUS LUZARDO PIRELA, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan la presunta violación de orden público de tal magnitud que permita conocer el fondo del asuntos (sic), (…)

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior (sic) Laboral declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROBINIO DE JESUS LUZARDO PIRELA en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO CA (sic), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DEICIDE.”



-IV-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el objeto de fundamentar su pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado articuló los siguientes alegatos:

Inició señalando que prestó servicios como trabajador para la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. desde el 2 de febrero de 1998 ocupando el cargo de Médico Ocupacional, y que el día viernes 13 de octubre de 2017 fue despedido de forma injustificada por el Gerente de Recursos Humanos de la patronal, ciudadano Eloy Fernández.

Que luego del despido injustificado del cual fue objeto, el día 16 de octubre de 2017 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez” solicitando el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, asignándosele al procedimiento administrativo el número 042-2017-02868.

Que en fecha 13/12/2017 la Inspectoría del Trabajo a través de la funcionaria Nacari Boscán, titular de la cédula de identidad n°. V.- 4.159.608, “ordeno (sic) una medida cautelar de reenganche y el pago de los salarios caidos (sic) y demas (sic) beneficios dejados de percibir”, trasladándose la funcionaria del trabajo el referido día a la sede de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., localizada en la Urbanización La Trinidad, en la avenida 15 (las Delicias) con calle 59, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que ésta última por conducto de la Analista de Nómina, ciudadana Areaneth Rodríguez, titular de la cédula de identidad n°. V.-24.730.854, le informó a la funcionaria actuante que por instrucciones del ciudadano Eloy Fernández, Jefe de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, que no se acataría el procedimiento de reenganche; y en razón de lo cual, la funcionaria en referencia planteó propuesta de sanción.

Que en fecha 29 de mayo de 2022, se trasladó nuevamente a sede la patronal, la funcionaria Nacari Boscán, con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa, y en tal ocasión la ciudadana Yuleida Rosales, titular de la cédula de identidad n°. 5.844.840, quien ostentó la cualidad de Gerente de Contraloría, manifestó que no podía proceder con el reenganche toda vez que no representaba a la patronal.

Como normas constitucionales violadas señaló los artículos 87,88,89,91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de todo lo cual, pidió se admitiera y sustanciara la pretensión de amparo constitucional.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo sometido a apelación, y con fundamento en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El a quo frente a la acción de amparo constitucional incoada, tal y como fue reseñado ut supra, procedió a declarar su inadmisibilidad al considerar que la acción se encontraba caduca ya que habían transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de la “presunta violación esgrimida por la parte accionante” y la fecha de interposición del recurso en referencia (11/08/2023), subsumiendo dicha circunstancia en el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, el tribunal de la primera instancia, toma como día a quo para contar el inició del lapso de caducidad el día 14 de noviembre de 2022, y según su aseveración, fecha esta última en la cual se colocó en la condición de insolvente a la hoy accionante en amparo, HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., siendo que dicho acto a su parecer le pone fin al procedimiento administrativo de reenganche.

Ahora bien, más allá de que se comparta o no la decisión tomada por el a quo sobre la caducidad de la acción mediante la figura del consentimiento expreso a que alude la ley que rige la materia de amparo constitucional, antes de dilucidar sobre la misma, es de subrayar por este Tribunal de Alzada, que disiente de lo asentado por el tribunal de instancia, al señalar éste último que el acto de la inspectoría del trabajo de colocar en estado de insolvencia a la patronal da por concluido el procedimiento administrativo de reenganche; en tal sentido, y solo a los fines pedagógicos se permiten copiar unas breves consideraciones sobre la naturaleza de los actos administrativos y del procedimiento administrativo en referencia.

Para los juristas de derecho comparado Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández (Catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid), “acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. (Curso de Derecho Administrativo I, Edit. Civitas, S.A., Madrid, quinta edición, año 1989, pág. 530.)

En nuestro ordenamiento jurídico positivo encontramos definición de acto administrativo como “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Art. 7 LOPA)

Conforme al dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos existen los llamados actos administrativos de efectos generales que van dirigidos a un indeterminado número de personas, y los de efectos particulares dirigidos a personas individualizadas; y en el caso de los actos de efectos particulares el legislador señala que deben ser motivados, salvo que sean de los llamados de simple trámite o que el legislador excluya su motivación (art. 9 LOPA).

Así, igualmente con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos entre otros requisitos, debe contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

Con relación a las generalidades sobre lo relacionado con el expediente administrativo tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define “expediente” como el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En las normas de derecho administrativo de nuestro País no encontramos de forma expresa una definición o conceptualización sobre el expediente administrativo; sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona una serie de disposiciones que reglan dicha figura, entre las cuales tenemos:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En consideración a las reglas antes transcritas, podemos afirmar que para el legislador el expediente administrativo se concibe como el instrumento en el cual se recoge de forma ordenada y consecutivamente el conjunto de actuaciones realizadas por la Administración, auxiliares y administrados en el curso de un procedimiento administrativo, y que le sirven de sustento y base para la validez del mismo; es decir, que efectivamente el expediente es la expresión o materialización formal del procedimiento.

Ahora bien, el Decreto N° 8.938 de fecha 30 de abril de 2012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), establece en el artículo 425 el procedimiento de reenganche para que aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad y que son víctimas de un despido irrito. La citada norma procedimental contenida en la ley sustantiva del trabajo es del tenor que sigue:

“Artículo 425.
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considera da flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Como se puede observar de la norma transcrita, la misma contiene el procedimiento de reenganche al cual puede acudir cualquier trabajador o trabajadora que sea víctima de un despido irrito y se encuentre investido de inamovilidad laboral; y tal, como lo reseña la propia norma en el número 8, el mismo concluye con una decisión del inspector o inspectora del trabajo que le pone fin a la vía administrativa, cuyo acto incluso no es recurrible en sede administrativa, sino en sede judicial. Distinto es, las potestades ejecutivas de que fue dotado el inspector o inspectora del trabajo en el artículo 512 de la LOTTT, para ejecutar las decisiones que dicten en el procedimiento de inamovilidad, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, y a tal efecto puede ejecutar sus propios actos haciendo uso de la fuerza pública en caso de obstrucción, convocar al Ministerio Público al encontrarse con un arresto en flagrancia, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso sugerir el procedimiento de sanción por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo por órgano del Inspector o Inspectora de Sanción, esto último en virtud de las potestades sancionatorias que ostenta el Ministerio en cuestión (ver: TITULO IX de la LOTTT). Mecanismos a los cuales se debe acudir antes de hacer uso a la vía extraordinaria de amparo constitucional conforme a la doctrina vigente que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de inamovilidad laboral.

Para seguir hilando con la pedagogía en el presente caso, pertinente es transcribir parte del Obiter Dictum dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, en el caso: Alfredo Rivas en Revisión Constitucional, exp. n°. 17-0452, set. de fecha 27/10/2107, el cual es del tenor que sigue:

“Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.”

Como puede colegirse de todo lo antes expuesto, especialmente de lo reglado en el artículo 425 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), erró el Tribunal a quo al aseverar que el acto de la inspectoría del trabajo de colocar en estado de insolvencia a la patronal da por concluido el procedimiento administrativo de reenganche, pues el Procedimiento de Sanción es complementario o sucedáneo al Procedimiento de Reenganche (ex. Art. 425 LOTTT), y estos mecanismos como se reseñó en líneas pretéritas, son parte de las potestades coercitivas del Inspector o Inspectora del Trabajo para lograr la ejecución de sus propios actos (ex. Art. 512 de LOTTT), que incluso se amplían con las potestades sancionatorias del Ministerio del ramo por órgano del Inspector o Inspectora del Sanción, y siendo además que la propia ley no prohíbe que se tramiten varios procedimientos de sanción por distintos incumplimientos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes de la LOTTT. Así se establece.

Asentado lo anterior, pasa ahora si a dilucidar esta Alzada, si lo decidido por el a quo cuando inadmitió el amparo constitucional, por haberse producido la caducidad de la acción, estuvo o no ajustado a derecho.

Se evidencia de las actas procesales, concretamente en el folio 35 del expediente, un último auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022 en el expediente n°. S05-2018-06-00094, emanado de la Inspectoría en Materia de Sanción de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe en Materia de Sanción (E), dejó constancia de que la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., se encuentra “INSOLVENTE” bajo el número de insolvencia INS-042-505-103987.

Como se indicó al inicio de estas consideraciones, fue el acto de fecha 14 de noviembre de 2022 el que tomó el juzgado de la recurrida para iniciar el conteo del lapso para declarar la caducidad de la acción de amparo constitucional incoada; es decir, el día a quo.

Estatuye el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma en referencia es la que ha sido interpretada jurisprudencialmente como la que instituye la caducidad de la lesión o amenaza de lesión constitucional, mediante el llamado consentimiento de la parte presunta agraviada, que en términos de la ley dicho consentimiento puede ser expreso o tácito. El expreso, es el que se verifica cuando ha discurrido más de seis (6) después de producida la lesión o amenaza de lesión constitucional, y el tácito, es toda manifestación que entraña signos inequívocos de aceptación. A menos que se trate de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, en este último caso, la omisión de la parte no produce caducidad alguna y todo tiempo será hábil para el amparo constitucional.

Sobre la institución de la caducidad el autor Humberto Cuenca, señala que: “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
El jurista Enrique Véscovi, señala que: “si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en distintas sentencias ha hecho análisis sobre la institución de la caducidad en materia de amparo constitucional, dejando sentado que a falta de disposición expresa debe aplicarse el lapso previsto en el numeral 4° del artículo 6 de LOASDGC, de las cuales se transcriben un compendio de ellas:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. nº. 778, del 25-07-00 Caso: Todo Metal C.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta.)

“Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo. Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo con el citado numeral 4 del artículo 6”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. nº. 150, del 24-03-00 Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera.)

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase). (…).” (Cursivas agregados de la Sala Constitucional.) (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sent. n°. 1498, del 12-07-05, caso: Rómulo Antonio García Hernández.)

Así las cosas, visto lo decidido por el tribunal de la primera instancia, y en atención al silogismo jurídico contenido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consideración a la doctrina y jurisprudencia citada, procede a verificar este Juzgador de Alzada si la pretensión de amparo constitucional se encontraba caduca para el momento que fue incoada.

En efecto, consta de las actas procesales, concretamente en el folio 35 del expediente, un último auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022 en el expediente n°. S05-2018-06-00094, emanado de la Inspectoría en Materia de Sanción de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde la Inspectora del Trabajo Jefe en Materia de Sanción (E), dejó constancia de que la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., se encuentra “INSOLVENTE” bajo el número de insolvencia INS-042-505-103987; y desde aquella fecha, que vendría a ser el día a quo, y hasta la fecha en la cual se intentó por ante la jurisdicción la pretensión de amparo constitucional, es decir, el día 11 de agosto de 2023, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que devendría en un consentimiento expreso por parte del accionante en amparo de la lesión constitucional que afirma se le está produciendo, y en consideración de tal circunstancia la misma estaría caduca. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que la Inspectora del Trabajo Jefe en Materia de Sanción (E), dictó el auto que dejó constancia que la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., se encontraba “INSOLVENTE”, este Órgano Jurisdiccional Superior, procedió a verificar la existencia o no de violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y no encontró que esté lesionado el orden público y las buenas costumbres.

Para seguir con la pedagogía del presente fallo, este Juzgado de Alzada hace cita de doctrina de la Sala Constitucional donde se explica la excepción que estaría representada por el orden público y las buenas costumbres, el cual es del tenor que sigue:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).” (Resaltados de la Sala Constitucional.) (Sent. n°. 1.498 de la Sala Constitucional, citada la sentencia de fecha 22/03/2007, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, caso Artículos Nacionales de Goma, GOMAVEN C.A. en amparo constitucional, exp. n°. 06-1424.)

Así las cosas, estando caduca para el querellante de autos, ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, la acción de amparo constitucional incoada en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., el amparo que intentó en contra de esta última resulta ser inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, resulta sin lugar el recurso de apelación incoado por el querellante ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional de primer grado declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, y por vía de consecuencia queda confirmada la referida decisión dictada por el a quo, en razón de las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas de la parte actora, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 3.926.524, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional de primer grado declaró “INADMISIBLE” la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBINIO DE JESÚS LUZARDO PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo. CUARTO: No procede la condenatoria en costas de la parte actora, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,


NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000015.

La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA