LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000046P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000111P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos con carácter absoluto y procedente la demanda dada la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar de los co-demandados OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el n.o 10, tomo 25-A, expediente n°. 47.402, y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 7.889.522, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauró en su contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 22.158.450, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz y Adelso Enrique Ramírez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 158.424 y 171.991, respectivamente.
El recurso de apelación en referencia fue interpuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 47.073, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., según poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril del 2012, bajo n.° 39, tomo 20, de los libros de autenticación.
En fecha 13 de julio de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley; y en fecha 20 de julio de 20223, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y del ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, quienes no asistieron por si ni por medio de apoderado judicial alguno, levantándose acta al efecto, declarándose el desistimiento del recurso de apelación, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para extender el fallo escrito en extenso, se hace conforme a las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Parafraseando a La Roche, la doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior. Asimismo, la apelación también es una garantía de justicia en el fallo, pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad de error, negligencia. El juez de segunda instancia puede anular, revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida. (Véase: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela).
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica define la apelación del siguiente modo:
“El recurso concebido a favor del litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de las cuestiones decididas por la resolución recurrida, la reforme, la revoque o anule”.
Sin embargo, puede ocurrir que las partes renuncien a la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales, ya sea en primer grado o en apelación, por medio de un acto jurídico unilateral que depende directamente de su voluntad y que la ley denomina “Desistimiento”. Esta figura como un modo de terminación anormal del proceso previsto en la norma adjetiva laboral, muestra del Principio Dispositivo, cuya finalidad es poner fin al juicio, y que en virtud del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en cualquier estado y grado de la causa.
El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal. Lo expresado aquí permite establecer un criterio clasificatorio del desistimiento. Así, es posible considerar un desistimiento del procedimiento y un desistimiento de la acción. Pero interesa a los fines del presente caso, centrarnos en el desistimiento del procedimiento; en primer lugar, por cuanto en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento; en segundo lugar, toda vez que nos encontramos ante un desistimiento del recurso, y este último con relación al desistimiento del procedimiento guarda una relación de género y especie.
Al respeto, Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima, aporta la siguiente definición sobre el desistimiento del procedimiento:
“El desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida, etc.... Este es el desistimiento parcial del proceso”. (Véase: Monroy Gálvez, J. 1988. Concepto de Desistimiento. Themis: Revista de Derecho, N.º 11 ISSN 1810-9934, ISSN-e 2410-9592. Perú)
Ahora, en cuanto al Desistimiento del Recurso, como muestra del desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia de los actos del juicio de apelación. Tanto la jurisprudencia como la doctrina expresan que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en base a esto, puede afirmarse que el desistimiento que haga la parte del recurso, indudablemente siempre produce el efecto de que queda todavía más firme o ejecutoriada la sentencia de primera instancia pronunciada, pues ya queda precluida la de intentarse una nueva revisión.
Esta figura se encuentra implícitamente prevista en la Ley Procesal del Trabajo, al regular uno de los efectos del desistimiento: las costas. El artículo 62 de la mencionada ley adjetiva dispone:
“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.” (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)
Pero resulta necesario precisar, que si bien en base a la norma mencionada ut supra el desistimiento del recurso puede ser solicitado por el recurrente antes de la celebración de la audiencia de apelación, este también puede sobrevenir como una consecuencia legal por la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha reiterado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, trayendo su inobservancia la efectividad de las consecuencias legales previstas, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia n.o 154 de fecha 4 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro) señaló que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
De esta manera, rubricó la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria trae a su vez como resultado la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, y que pasa a adquirir fuerza de cosa juzgada, traduciéndose esto en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgado Superior al estudio de las actas procesales, donde pudo evidenciar que en el Acta de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 10 de agosto de 2023, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y del ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO (véase: folios 101 al 102), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en consecuencia, declara DESISTIDO el recurso de apelación . Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del recurso a la parte demandada-recurrente OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y quedó anotado bajo el n° PJ015-2022-0000014.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
|