LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2023-000041-P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000120-P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARGARITA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.738.562, asistida por los abogados Rodolfo Hayde y Gustavo Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas nros. 30.883 y 203.881, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, inscrito el Registro de Información Fiscal (RIF) n.º J-30991900-8, cuyos estatutos del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo corren insertos bajo el n°. 20, folio 59, tomo 39 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2023, y proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 4 de julio de 2023, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de julio de 2023, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 3 de agosto de 2023 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De los alegatos esgrimidos por la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante inició su exposición anunciando que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, fue por dos razones, a saber:

Primero, que puede observarse entre las actas procesales “comprobante de vacaciones”, concretamente en el folio 105 del expediente, promovido como prueba por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, de manera oportuna conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, ocurrió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, en el momento de la evacuación de las pruebas, que la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON por sí misma y por médio de sus apoderados judiciales, impugnaron la referida documental desconociendo la firma de la misma.

A modo sucesivo de ejercer el médio de ataque contra la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del expediente, la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, exhibe nuevo “comprobante de vacaciones” arguyendo que es el documento original del que fue impugnado, según se lo permite el articulo 78 de la Ley Orgânica Procesal del Trabajo, el cual riela en el folio 160 del expediente. Señalando que tal situación es falsa, toda vez que, el primer “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 es original, y por tanto, el nuevo “comprobante de vacaciones” traído a la audiencia de juicio por la patronal, y que riela en el folio 160, se constituye en otro original, lo cual puede percibirse de una simple mirada, tratandose en realidad de otra prueba documental promovida extemporaneamente. No obstante lo anterior, el Juzgado de Juicio lo agregó a las actas procesales, y decidió otorgarle valor probatorio, procediendo en razón de ello a descontar a la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON, el concepto de vacaciones del período 2021, violentando según afirmo el derecho al debido proceso y defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo, denunció que el a quo no respetó la buena voluntad mostrada por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, quien en otras causas que cursan en este mismo Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, expresó su acuerdo en liquidar a los trabajadores conforme a la tasa actual del dólar dada por el Banco Central de Venezuela, recibiendo aquellos la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), mediante acuerdos transaccionales, aunque poseen menor antigüedad que la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON. Calculando dicho Juzgado los conceptos procedentes con base a la tasa del dólar dado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que culminó la relación laboral, arrojando la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.498,72), prejudicando patrimonialmente a la trabajadora, para quien resulta incomprensible, toda vez que en audiencias de conciliación fijadas por el Juzgado de Juicio, la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, le hizo ofertas de pagos mayores mediante transacción.

Finalmente, y bajo estos argumentos, instó a este Juzgado Superior a revisar la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y procediese a declarar con lugar el recurso de apelación.

De los alegatos esgrimidos por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, inició su exposición afirmando que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, en el momento de la evacuación de las pruebas, la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del expediente, fue objeto de ataque por la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON, por si misma y por médio de sus apoderados judiciales, en vista de lo cual decidió valerse del documento original para defender la copia, tal como lo permite el articulo 78 de la LOPT. Con motivo de lo anterior, la Jueza de Juicio le dio valor probatorio y procedió a descontar a la trabajadora el concepto de vacaciones del período 2021. Manifestando igualmente, la representación judicial de la parte demandada, no ser experta en distinguir una copia de un documento original, y que las documentales “comprobante de vacaciones” que rielan en folios 105 y 160 del expediente, les adjudico el caracter de copia y original, respectivamente, toda vez que así le fueron entregadas por la patronal.

Por otro lado, se mostró de acuerdo con estimación condenada por el aquo, indicando además, que este ordenó experticia complementaria del fallo para la correción monetaria del mismo, trás lo cual afirmó que el monto de lo condenado aumentaría y se preservaría el valor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la trabajadora. Que si bien se llevaron a cabo reuniones conciliatorias, nunca se llegó a un acuerdo y, en consecuencia, se continuó con el procedimiento en juicio.

Finalmente, y bajo estos argumentos, instó a este Juzgado Superior a ratificar la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y procediese a declarar sin lugar el recurso de apelación.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes, demandante y demandado, en la audiencia de apelación, se tiene que el objeto del recurso quedó delimitado en determinar este Juzgado Superior, lo siguiente: (i) si la valoración realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, respecto a las pruebas documentales “comprobante de vacaciones” que rielan en los folios 105 y 160 del expediente, fue o no conforme a derecho; y, (ii) se discute el monto de la condena, señalando la parte actora estar en desacuerdo con el monto condenado y la formula empleada por el a quo para su cálculo, por su parte demandada manifestó estar de acuerdo con el monto condenado y la forma de cálculo empleado.

Es propicio traer a colación a la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia n.°1586, expediente n.° 07-231, de fecha 18 de julio de 2007, caso: Miguel Ángel Martínez contra C.V.G. Bauxilum, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se manifestó:

“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.” (Las cursivas, negritas y subrayados son agregados de este Juzgado Superior.)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia pública los fundamentos del recurso formulado por la parte actora y la defensa formulada por la demandada, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

En fecha 8 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia definitiva declarando procedente los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (parcialmente), bono vacacional vencido y utilidades vencidas, por una parte y, por la otra, declarando improcedente los conceptos de indemnización por despido injustificado, horas extras, días feriados y días de descanso compensatorios; todos los cuales fueron reclamados por la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON, en consecuencia, concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando al pago de seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.498,72), más indexación e intereses de mora a la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, sin pago de costas procesales dado que no fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Especificamente, respecto al concepto de vacaciones vencidas, el aquo se limitó a computar los montos de los períodos 2018-2019, 2020-2021, 2022-2023, excluyendo el periodo 2021-2022 bajo el argumento de que la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, había logrado demostrar el pago liberatório de este último. En efecto, así lo reseñó en el apartado “III” de su sentencia, referido a las pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada, del siguiente modo:

“PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUBAS DOCUMENTALES:

1.1- Promovió Recibos (sic) de pago, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, los cuales rielan en los folios que van desde el cincuenta y uno (51) hasta el folio ciento cinco (105) de la Pieza Principal N° 1. En cuanto a estas documentales la parte demandante impugna por no tener la firma de su representado del 51 al 104, y desconoce por firma del (sic) 105, razón por la cual la parte demandada presenta la original, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio únicamente a la documental que riela en el folio 105 cuya original fue presentada en la audiencia de juicio, quedando demostrado el pago por concepto de Vacaciones del período 2021, quedando sin valor probatorio el resto de las documentales, todo ello de conformidad com la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-“ (Mayúsculas, subrayados y negrillas agregadas por el Juzgado de Juicio) (Véase: folio 178 del Expediente)

Del extracto ut supra transcrito, se lee que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, en el momento de la evacuación de las pruebas, la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON impugnó la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del expediente, desconociendo la firma de la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la LOPT. Mas ocurrió, a modo sucesivo de ejercer el medio de ataque contra la referida prueba promovida por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, que esta última trajo al proceso nuevo “comprobante de vacaciones” arguyendo que era el documento original del que fue impugnado, según se lo permite el articulo 78 de la LOPT, y que se encuentra en el folio 160 del expediente.

Vale traer a colación el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye la posibilidad de promover copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados, pero los mismos carecerán de de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. El articulo in comento es del tenor que sigue:

“Articulo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos cerecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

Así las cosas, y ante al ataque efetuado por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, el Juzgado de Juicio dio valor probatorio a la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del expediente, toda vez que- según su apreciación final- se cumplió con las exigencias legales del articulo 78 de la LOPT, al presentarse el documento original trás su impugnación, y que riela en el folio 160 del expediente, concluyendo que la patronal logró demostrar el pago liberatorio del período vacacional 2021-2022, el cual procedió a excluirlo del cálculo del concepto de vacaciones vencidas que corresponde a la ex-trabajadora. Ahora bien, observa e inquieta a este Juzgador de alzada, que no obstante, la anterior conclusión valorativa que hizo la sentenciadora del a quo, y que fue mostrada en su fallo escrito, esta última en la propia audiencia de juicio hizo señalamiento expreso que dicha documental se observa original, y que como tal fue recepcionada por el tribunal al providenciar la prueba para su admisión.

Del material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio celebrada el 24 de mayo de 2023, se desprende que en el momento de la evacuación de la prueba, cuando la parte demandada presentó nuevo “comprobante de vacaciones” arguyendo que era el documento original del que fue impugnado, la Jueza del aquo, sorprendida, le explicó como se dijo ut supra, que con base a su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 49 al 50 del expediente, el Tribunal entendía que la documental “comprobante de vacaciones” que riela en folio 105, la estaba promoviendo como original; especificamente las expresiones del Juzgado de Juicio fueron las siguientes: “Entiende este Tribunal que usted la está promoviendo como original, no como copia, así esta establecido en su escrito de promoción” (minuto 15:50 al 16:4). Asimismo, dijo: “Este Tribunal deja expresa constancia, en este acto, que la documental que riela en el folio 105 E1, identificada como pago de vacaciones, se tiene como original y que la misma fue desconocida en su firma por la trabajadora” (minuto 16:17 al 16:33). Finalmente, manifestó: “En este estado, se deja constancia en el acta, que la parte demandada consignó en un folio útil otro original de recibos de vacaciones del 2021, los cuales se van anexar y este Tribunal por su puesto se pronunciara en el momento” (minuto 16:57 al 17:13).

Por tanto, se pregunta este Juzgador de alzada, por qué lo reseñado en el apartado “III” de la sentencia definitiva del Juzgado de Juicio, referido a las pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada, no coincide con el material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, y por qué el aquo decidió aplicar el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así lãs cosas, subsumido este Sentenciador de segundo grado, en la incertidumbre por la contradicción anotada en la cual incurrió la Jueza del a quo al hacer su actividad intelectual valorativa, hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y, en la comparación que realizara de la referida documental que riela en el folio 105, con aquella que riela en el folio 160, observó que no se trata de la misma desde el púnto de vista extrínseco o formal, ya que la primera no es copia de la segunda, pues de ser el caso, ambas tendrían identica forma, no sólo en el contenido, sino además en la firma, huella, sello, etc; mas existen marcadas diferencias entre uno y otro documento. A simple viste, los documentos “comprobantes de vacaciones” que rielan en el folio 105 y 106 del expediente, se distingue por: (i) la impresión de la firma, escrita con mayor firmeza la del folio 105 que aquella contenida en el folio 160; (ii) el tamaño morfológico de la huella, colocada con más afinque la del folio 105 que aquella contenida en el folio 160; (iii) la ausencia del sello en la del folio 105, y su presencia en la del folio 160. De manera tal, concluye este Juzgado Superior, que ambos documentos “comprobante de vacaciones” se tratan de dos originales, errando el Juzgado de Juicio en la valoración de la prueba, incurriendo en un falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al tratarse de un original la documental en estúdio, esto es, el “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del expediente, y ser impuganada por la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON mediante el desconocimiento de la firma contenida en la misma, se tiene que la prueba idónea de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO para defenderse del ataque, y probar la autencidad del documento cuestionado, lo era la prueba de cotejo, de conformidad con las reglas establecidas en los articulos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A continuación, se transcribe de seguidas extracto del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, donde se evidencia que promovió como original la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 105 del Expediente, tal como lo hizo ver el Juzgado de Juicio:



“PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo y hago valer en todo su contenido probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo vigente, los siguientes instrumentos:

5 Vacaciones periodo 2021 la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100, (Bs. 3.9666.666,67) sábado y domingo de vacaciones UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.400.000,00) BONO VACACIONAL periodo 2021; TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARS CON 67/100, (Bs. 3.9666.666,67) Identificado con la letra “E1”.” (Mayúsculas y negrillas agregadas por la parte demandada) (Véase: folios 49 al 50 del Expediente)

También, se transcribe de seguidas extracto del acta de audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de 2023, donde el aquo dejó expresa constancia de la consignación hecha por la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, de nuevo documento original “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 160 del expediente:

“ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
(…) En este estado la representación judicial de la parte demandada consigna en un (01) folio útil recibo de vacaciones, el cual se ordena agregar a las actas procesales (…)” (Mayúsculas, subrayados y negrillas agregadas por el Juzgado de Juicio) (Véase: folios 158 al 159 del Expediente)

Demostrado como ha sido que la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 160 del expediente, constituye otra original y que la misma fue traída a la audiencia de juicio por la patronal, coincide este Juzgador Superior con lo denunciado por la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON sobre su extemporaneidad, toda vez que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es la audiencia preliminar según lo dispone el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 160 del expediente, no debía ser atacada por la contraparte ni ser objeto de valoración alguna por parte del Juzgado de Juicio. Asi se establece.

Cardinal es, y mucho, precisar que por el interés público que reviste la prueba, tenemos, en el ámbito del Derecho de Trabajo Venezolano, que la ley autoriza ampliamente al juez laboral para hacer uso de ciertas facultades y ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, esto es muestra del principio inquisitivo probatorio que rige el proceso laboral venezolano.

Así estatuyen los citados artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

“Articulo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier outra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”

Bien se sabe que en el proceso civil venezolano en materia probatoria coexisten ambos principios, dispositivo e inquisitivo, solo que con predominio de aquél sobre éste; o mixto como lo afirma um sector de la doctrina, vale decir, no es absolutamente dispositivo ni absolutamente inquisitivo, no obstante, se ha aceptado generalmente que el dispositivo priva sobre el inquisitivo; esto último, por cuanto en las partes descansa principalmente la carga de impulsar el proceso, pudiendo el juez actuar de oficio sólo de manera limitada (ex. arts. 401, 514 y 520 del CPC ). Sin embargo, en los procesos modernos y en especial los enmarcados en el sistema justicialista contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el proceso laboral, este último está regido únicamente por el principio inquisitivo en la producción y/o aportación de la prueba, el cual autoriza a las partes y al juez a proceder con la evacuación de cualquier medio de prueba (ex arts. 71 y 156 de la LOPT). Así que, dependiendo de la naturaleza del juicio el legislador confiere al juez diversos poderes - deberes que le dan mayor o menor participación en el proceso; de tal suerte, que dado el carácter tuitivo y cautelar del Derecho del Trabajo en los juicios de naturaleza laboral el juez tiene mayor impulso procesal y facultad probatoria que en otros juicios.

En virtud de tales facultades probatorias que gozan los Jueces del Trabajo, bien pudo el Juzgado de Juicio en el caso sub examine, evacuar de oficio la documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 160 del expediente haciéndola de esta manera parte del acervo probatorio si su convicción con relación a la verdad no se había formado suficientemente, dejándolo así expresado, tanto en la audiencia pública como en el acta de la misma, y, además, otorgarle oportunidad a la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON para ejercer los medios de ataque que considerare pertinentes, lo cual no ocurrio así, sino que lo incorporó como prueba traída por la parte demandada en la audiencia de juicio, resultando como se estableció ut supra extemporanea; en consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Jueza del a quo violentó com su proceder el derecho al debido proceso y defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se establece.

En efecto, tenemos que el derecho a la prueba forma parte del derecho al debido proceso y la defensa consagrado numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, apoyado en la necesidad de las partes de demostrar las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas en juicio, y patentizado en el procedimiento con las actuaciones de los litigantes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. El artículo in mentione textualmente prescribe:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Este derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa también abarca el acceso al expediente; el respeto a los principios que rigen la actividad probatoria; la regulación sobre los medios de prueba, la licitud y pertinencia de la prueba; la oportunidad para probar; los poderes del juez durante todo el proceso, y en especial, en el lapso de prueba, las reglas de valoración de las pruebas por parte del juez y el deber del juez de pronunciarse sobre las pruebas que se hayan producido mediante una decisión motivada.

Así las cosas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, violentó el derecho al debido proceso y defensa de la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON al no otorgarle tiempo para ejercer actividades de control y de contradicción de la prueba documental “comprobante de vacaciones” que riela en el folio 160 del expediente, una vez la hubo agregado a las actas procesales, también al recibirla a pesar de su extemporaneidad, y errando igualmente en la aplicación para su valoración el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluir que la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO logró demostrar el pago liberatorio del período vacacional 2021-2022, el cual procedió a excluirlo del cálculo del concepto de vacaciones vencidas que corresponde a la ex-trabajadora. Asi se establece.

Continuando con la presente motivación, tenemos que denuncia la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON perjuicio patrimonial ante la decisión del aquo de calcular los conceptos declarados procedentes con base a la tasa del dólar dada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que culminó la relación laboral, y no la fecha actual, arrojando la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.498,72), resultándole incomprensible toda vez que en audiencias de conciliación fijadas previamente por el Juzgado de Juicio, la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, le hizo ofertas de pagos mayores mediante transacción.

Ante lo expuesto en el párrafo que precede, y a modo previo de determinar si fue o no correcto el salario tomado por el Juzgado de Juicio para calcular los conceptos laborales que le corresponden a la ex-trabajadora, debe explicar este Juzgado Superior que, dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos de la solución de conflictos (ex. art. 258 CRBV), el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la LOPT el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición proceso, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto. Esto ultimo no significa que el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo y el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ejercer funciones de medicación o conciliación, solo que deben tener mayor prudencia y evitar manifestarse sobre el fondo de la controversia, bajo riesgos de eventuales inhibiciones y recusaciones, como lo hace el juez civil.

Ahora bien, las audiencias conciliatorias celebradas por el Juez del Trabajo se desarrollan, entre otras, bajo las características de oralidad y privacidad, según lo establece el artículo 129 de la LOPT para la audiencia preliminar. Si bien la oralidad conforma la nota característica común del proceso laboral, podemos añadir que esta tiene mayor acentuación en las audiencias conciliatorias, celebradas en la Audiencia Preliminar o no, si se le contrasta con la audiencia de juicio, de apelación y casación, puesto que no quedan registro de lo expresado por las partes y el juez, en virtud de la privacidad y garantía de confidencialidad que debe imperar en estas como excepción al principio de publicidad de los actos procesales (ex art .4 LOPT). Esta privacidad y garantía de confidencialidad es necesaria a los fines de promocionar el funcionamiento de los medios alternativos de conflictos, toda vez que de no existir ella, las partes se abstendrían de expresar cualquier oferta, puesto que, no estando garantizada su aceptación por la contraparte, podría la causa proseguir y, con toda certeza, tales ofertas ejercerían influencia sobre el juez de juicio, el juez de apelacion o magistrado de casación.

En virtud de lo manifestado ut supra, debe sentar este Juzgador, que no puede pretender la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON hacer valer las sumas mayores que pudo haberle ofrecido la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO en audiencias conciliatorias previas, celebradas en la Audiencia Preliminar u otras etapas del proceso, mediante acuerdo transaccional para poner fin a la controversia, una vez que, trás haber rechazado la autocomposición procesal y optar por darle continuidad al juicio, observa que los montos condenados por el juez del trabajo en la sentencia definitiva no le favorecen por mostrarse inferiores a los ofrecidos por la patronal, dado esa característica de privacidad y garantía de confidencialidad que debe imperar en aquellas como excepción al principio de publicidad de los actos procesales (ex art. 4 LOPT), no quedando registro de lo expresado por las partes y el juez. Y aun cuando así sucediese, no pueden los jueces del trabajo dejarse influenciar por tales ofertas, dado que ello atentaría contra el funcionamiento de los medios alternativos de conflictos, de rango constitucional e implementados en el proceso laboral venezolano, cuyo provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en esos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias. Asi se establece.

Ahora bien, observa este Juzgador de alzada que en el presente proceso conforme al material probatorio aportado por las partes, y en razón de las cargas probatórias, quedó establecido que la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON devengaba un salario en bolívares y no en dólares estadounidenses, durante toda la relación laboral, y el a quo tomó el alegado por la parte demanda, como devengado al término de la relación laboral, cuyo monto asciende a seiscientos un mil bolívares con cuarenta y un céntimos mensuales (Bs. 601,41), por ser este el más beneficioso.

Aqui cabe traer a colación los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano, que prescriben:

“Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Como puede observarse de los articulos citados, la confesión judicial hecha por la parte misma o por su apoderado dentro de los límites del mandato hacen contra ella plena prueba. En el caso sub examine, el demandado en su contestación a la demanda señaló condiciones salariales más favorables para el trabajador, los cuales deben tomarse también como una confesión voluntaria. Así las cosas, la Juzgadora del a quo, al dejar por sentado como salario mensual la cantidad de seiscientos un mil bolívares con cuarenta y un céntimos mensuales (Bs. 601,41), hizo lo correcto. Así se establece.

En este sentido, el aquo tomó como último salario devengado por la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON, la cantidad de seiscientos un mil bolívares con cuarenta y un céntimos mensuales (Bs. 601,41), en base al cual calculó las acreencias laborales reclamadas, que arrojaron un total de seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.498,72) más intereses moratorios, lo cual considera este Juzgado Superior que no ocasiona un perjuicio patrimonial a la trabajadora, por cuanto, además, el Juzgado a quo ordenó la indexación, mediante experticia complementaria del fallo para la correción monetaria del mismo (ex. art. 159 LOPT), trás lo cual el monto de lo condenado aumentará y se preservará el valor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ex-trabajadora, tal como argumentó la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO.

Se tiene que en el caso sub examine, el Juzgado de Juicio no perjudicó la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON al condenar a pagar con el último salario de seiscientos un mil bolívares con cuarenta y un céntimos mensuales (Bs. 601,41), pues además, ordenó la corrección monetaria como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, y que guardará el derecho irrenunciable de la trabajadora a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Asi se establece.

Resueltos como han sido los puntos objeto de apelación, queda a este Juzgado Superior, sacar el cálculo del concepto de vacaciones vencidas y, a modo de consecuencia, del concepto de bono vacacional vencido, a los fines de incluir el período vacacional 2021-2022; también, procederá este Juzgado Superior a realizar un recálculo de los restantes derechos y benefícios reclamados por la ex-trabajadora, a los fines de verificar que las operaciones matemáticas sean correctas, y sin que ello implique violación del principio tatum apelatum tantum devolutum, toda vez que nos encontramos ante materia de orden público (ex. art. 2 LOPT).

PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD:

En la demanda, se reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.580,19. La demandada reconoce adeudar el concepto de prestación de antigüedad en base a un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días. En la sentencia recurrida se condenó a la patronal al pago de Bs. 2.731,20. Ello en aplicación del artículo 142, literal “c” de la LOTTT, bajo el argumento de que la parte actora no había indicado los salarios trimestrales de cómputo.

No está de más indicar, que conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable a la parte demandante el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142). De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y ello por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad, si y sólo si es mayor a lo acreditado en base 15 días por trimestre.

De la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Lo primero a tener presente en el caso sub examine, es que ambas partes (demandante y demandado) se encuentran contestes en la procedencia del concepto de prestación de antigüedad.

Para mayor precisión, se indica que en lo que respecta al salario, durante la relación laboral, es de tener presente que para la fecha del inicio de la misma se encontraba vigente el Decreto Nro. 3.332, mediante el cual se establece que a partir del 4/6/2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario nacional. A posteriori, desde el 1/10/2021, vale decir, a la fecha de culminación de la relación laboral (9/8/2022), así como a la fecha de la sentencia del a quo, y la de este Tribunal Superior, es otro el decreto el que rige el cono monetario y se pasó a hablar de “Bolívares Soberanos” a “Bolívares Digitales” y el cambio en términos sencillos consistió en la eliminación de seis (6) ceros al cono monetario, o lo que es lo mismo, la división entre un millón (1.000.000,00) de la moneda venezolana.

Como consecuencia de la reconversión es obvio que se ha generado una abismal diferencia entre el ingreso que se pudiese devengar antes de ello en comparación a lo devengado a posteriori de ello. Y adicional a lo antes señalado, se observa que la entidad patronal indicó un salario aún mayor, es decir, la cantidad de Bs. 601,41 mensuales, que fueron los empleados por el tribunal a quo, para el cálculo del concepto referido, y que acoge igualmente este Tribunal Superior. Así se establece.

De modo que, es evidente que producto de la inflación, el último salario resulta más ventajoso para el cómputo de prestación de antigüedad con lo que se activa la aplicación del artículo 142, de la LOTTT en su literal “C”, a saber, el recálculo. Así se establece.

Indicado lo anterior, es menester determinar la prestación de antigüedad en base al salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral. Así, siendo que la prestación de servicios fue de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen cuatro (4) años, lo que da unos ciento veinte (120) días de antigüedad (30 x 4), que al último salario integral diario de Bs.22,76, da una cantidad global de Bs.2.731,20, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Fecha Sal/Mes Sal/Día Alìc/
Bono V Alìc/Utilid Sal Int/Día Antig Totales
Agosto de 2022 601,41 20,04 1,05 1,67 22,76 120 2.731,20

El salario integral se obtiene de sumarle al salario normal diario de 20,04, la incidencia o alícuota del bono vacacional (20,04 x 19 entre 360) de las utilidades (20,04 x 19 entre 360), lo que arroja la cantidad preindicada de Bs.2.731,20, como fue indicado en la sentencia recurrida, y que adeuda la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO a la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS (Descanso):

Reclama este concepto, vacaciones vencidas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.1.270,32 de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. Y en el mismo sentido, por Bono vacacional vencido de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.1.270,32. La parte demandada expresó no adeudar vacaciones vencidas, mas reconoció que adeudaba los conceptos relativos a decanso vacacional y bono vacacional fraccionados del período 2022. En la sentencia recurrida como se indicó ut supra, se condenó al pago de vacaciones y bono vacacional, empero se excluyó un periodo por considerarlo ya pagado, arrojando el monto de Bs. 981,96 para el descanso vacacional y de igual manera el monto de Bs. 981,96 para el bono vacacional, lo cual fue objeto de apelación, y resultó procedente, como se explicó en el correspondiente punto de la apelación.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la parte demandante, siendo que la fecha de ingreso fue el 16/6/2018 y la de egreso el 9/8/2022, los periodos de vacaciones acaecidos son 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, hasta el 2022-2023 (descanso vacacional y bono fraccionados), se hacían exigibles en el mes de junio de cada año vencido.

De otro lado, de conformidad con la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT).

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, siendo que no se alega ni consta pago de vacaciones (descanso y bono), es por lo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs. 601,41 mensuales y Bs.20,04 diarios.

Lo anterior se grafica de la forma siguiente:

Concepto Período Días Año Días fracción de año Salario normal día Totales
Descaso vecinal 2018-2019 15 20,4 306
Bono vacacional 2018-2019 15 20,4 306
Descaso vecinal 2019-2020 16 20,4 326,4
Bono vacacional 2019-2020 16 20,4 326,4
Descaso vecinal 2020-2021 17 20,4 346,8
Bono vacacional 2020-2021 17 20,4 346,8
Descaso vecinal 2021-2022 18 20,4 367,2
Bono vacacional 2021-2022 18 20,4 367,2
Descaso vecinal 2022-2023 19 1,583333333 20,4 32,3
Bono vacacional 2022-2023 19 1,583333333 20,4 32,3
2757,4

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2022-2023, se toman los meses completos para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, a saber, un (1) mes completo. En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 2.757,4, (Bs.1.378,7, por descanso vac y Bs.1.378,7, por bono vac) que adeuda la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO a la parte actora GLORIA MARGARITA RONDON. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS:

Reclamó la parte actora, por concepto de utilidades vencidas y señalando que se acumula el monto de Bs. 2.366,22. La parte demandada señala que no corresponden las utilidades pues estas son canceladas oportunamente y corresponden a 30 días por año. En la sentencia del a quo estableció la procedencia del concepto en virtud de que no consta el pago liberatorio y calculó el mismo en base a el último salario, a razón de un total de 90 días, para un total de Bs. 1.803,60.

Al respecto se tiene que más allá de la fórmula de cálculo empleado por el a quo, que puede o no compartir este Sentenciador de alzada, se observa que este concepto y el monto condenado no fueron objeto de apelación, y en todo caso de al revisión del mismo aplicando el método de Ley, se constató que no fue lesivo para la trabajadora demandante, sino antes por el contrario más beneficioso, quedando en ese sentido firme lo decido por la sentenciadora de primera instancia. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs. 7.292,20, la cual se condena a la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, a pagar a la demandante GLORIA MARGARITA RONDON, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.

Conceptos Montos
Prestación de antigüedad 2.731,20
Descanso vac 1378,7
Bono vacac 1378,7
Utilidades 1803,6
TOTAL 7.292,20

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la ex trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 9/8/2022, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De seguidas se transcribe parte de la sentencia recurrida, en cuanto a los intereses de mora.

“No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no se pudieren acoradar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f de la LOTTT para el periodo comprendido entre el inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de junio de 2018 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 9 de agosto de 2022.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia estos son calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, 9 de agosto de 2022 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.”

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se mantiene lo decidió por el a quo, empero bajo la siguiente motivación. Se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (9/8/2022); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (28/10/2022) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARGARITA RONDON, titular de la cédula de identidad n.° V-9.738.562, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión interpuesta por la ciudadana GLORIA MARGARITA RONDON, antes identificada y, en consecuencia, se le ordena a patronal, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, a pagar a la ciudadana GLORIA MARGARITA RONDON, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo. CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dado que el recurso prosperó parcialmente, ello en atención a la interpretación del artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2023-0000012.

La secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA