LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000017P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000029P)
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decidió inadmitir llamamiento de terceros solicitados por los co-demandados, ciudadanos RICARDO ALBERTO MATHEUS REYES, HUMBERTO TORRES, CARLOS EDUARDO MESTRE CASTELLANOS y JIMMY HÉRNANDEZ TORRES, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue en su contra la ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.894.893, asistida por el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.984.
La sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2021, bajo n.º 12, tomo 13-A RM1, cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 18 de marzo de 2022, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2022, bajo el n.º 6, tomo 14-A RM1.
El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 105.485, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A. y los ciudadanos RICARDO ALBERTO MATHEUS REYES, HUMBERTO TORRES, CARLOS EDUARDO MESTRE CASTELLANOS y JIMMY HÉRNANDEZ TORRES, en su carácter de accionistas de la referida sociedad mercantil, según consta en poder especial debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el n.º 3, tomo 6, folio 22 hasta 24 de los libros de autenticación.
En fecha 13 de abril de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley.
En fecha 2 de mayo de 2023, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, diligencia mediante la cual suspenden la causa, procediendo de igual manera en fechas 28/06/2023, 14/07/2023 y 28/07/2023. En cada una de las fechas, este Juzgado Superior impartió su aprobación a la suspensión solicitada, y procedió a fijar audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de agosto de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, trasacción laboral constante de tres (03) folios útiles, junto con recibo de pago de un (01) folio útil, mediante la cual la parte demandada, sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A., deja constante de transferencia realizada a favor de la parte demandante, ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, quien recibe conforme. En la misma fecha, este Juzgado Superior, procedió a darle entrada y ordenó agregarlo a las actas que conforma el expediente a los fines legales pertinentes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), le da rango constitucional a los medios alternativos para la solución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia, de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación.
Así lo establece la Constitución en su artículo 258 parte in fine, a saber:
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
La incorporación de los mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos por parte de la Constitución de 1999 implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja un su sentir una buena aura en el sistema de justicia.
En efecto, la ampliación del sistema de justicia con la incorporación de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos es, a no dudarlo, un desahogo para los órganos jurisdiccionales que pueden estar sobrecargados de asuntos pendientes de decisión; pero, más allá de constituir variables para resolver los problemas que afectan al Poder Judicial, es determinante comprender que su provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en estos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 192, Expediente n.º 04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benardo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señaló lo siguiente:
“Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior)
Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternativos de solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.
Dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la LOPT el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto. Esto ultimo no significa que el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo y el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ejercer funciones de medicación o conciliación, solo que deben tener mayor prudencia y evitar manifestarse sobre el fondo de la controversia, bajo riesgos de eventuales inhibiciones y recusaciones, como lo hace el juez civil.
Sin embargo, ocurrió en la presente causa que, tras haberse ejercido recurso de apelación, y la causa subir a este órgano jurisdiccional superior, demandante y demandado, lograron acercar sus posturas, ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia, y llegar a un arreglo para poner fin al presente proceso, en consecuencia, consignaron acuerdo transaccional junto con recibo de pago en fecha 7 de agosto de 2023, en donde se pudo evidenciar el efectivo cumplimiento de lo pactado.
En este sentido, se lee del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, lo siguiente:
“PRIMERA: “LA DEMANDANTE” ha decidido bajar sus aspiraciones económicas en el presente juicio y conviene en recibir mediante la firma del presente acuerdo lo que legalmente le corresponde, sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias A TÍTULO DE TRANSACCIÓN, un pago de forma única y exclusiva de BOLÍVARES, por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.770,60), transferido a la cuenta bancaria 01340001690011183982, Banco Banesco, cuyo titular es “LA DEMANDANTE”, y el comprobante de pago se acompaña al presente escrito. La referida cantidad de dinero está siendo cancelada es (sic) este acto por “LA DEMANDADA” a título de transacción para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas y que se dan acá por reproducciones.
“NOVENA: Le solicitamos al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del expediente, y a su vez expida dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que la homologada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”
Asimismo, se encuentra en el expediente de la causa comprobante bancario emitido por el Banesco a favor de la parte demandante, ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, portador de la cédula de identidad n.º V.- 7.894.893, en donde se pudo evidenciar el efectivo cumplimiento de lo pactado a través del acuerdo transaccional de fecha 7 de agosto de 2023 (Véase: folio 109 del Expediente).
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, habiendo ambas partes logrado acercar sus posturas, y presentando estás acuerdo transaccional con el ánimo de dar fin al presente proceso, y visto el pedimento formulado en su cláusula novena, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación.
En atención a lo anterior, sobre la transacción encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato este hermanado con la paz social.
Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 C.C.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".
Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.
Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.
Bajo este hilo argumentativo, toca precisar que para el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo concedan su homologación e impartan carácter cosa juzgada a la transacción celebrada entre trabajador y patrono, estos funcionarios han de verificar una serie de formalidades exigidos por la normativa laboral, y que superan en suma los requisitos solicitados en materia civil. Efectivamente, si bien es cierto hay elementos esenciales en el concepto de transacción que son requeridos tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral es importante citar no sólo la normativa común, esto es: los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino también en mayor relevancia el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son estas últimas normas especiales que en sí regulan la materia laboral y revisten de ciertas particularidades a la transacción, que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar su renuncia o al orden público laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del artículo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.
Tomando en cuenta los postulados constitucionales y legales tanto civiles como laborales, encontramos que la transacción para ser admitida en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos:
De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir: si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.
Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar; (v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.
Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.
Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgado Superior al análisis del documento contentivo de acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, presentado en fecha 7 de agosto de 2023, donde pudo verificar que efectivamente cumple con los extremos exigidos por ley. Así se establece.
En efecto, se observa del acuerdo transaccional presentado ante este Juzgado Superior, que ambas partes, demandante y demandado, realizandose reciprocas concesiones cediendo sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, indicando en el documento contentivo del acuerdo la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, tras lo cual acordaron estar conforme, el demandante de recibir y el demandado en pagar, la cantidad pactada de mil setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.770,60), los cuales fueron transferidos en fecha 1 de agosto de 2023 según consta en recibo de pago emitido por el Banesco a favor de la parte demandante, ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, portador de la cédula de identidad n.º V.- 7.894.893, y anexado al acuerdo transaccional de fecha 7 de agosto de 2023 (Véase: folio 109 del Expediente). Así se establece.
Asimismo, se observa que el acuerdo transaccional de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, quien estuvo asesorada durante el proceso y en el acuerdo vertido en documento transaccional por su representante legal, el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrículan n.º 51.984, el cual cuenta incluso con facultades expresas para transigir emanado de poder apud acta suscrito ante el Secretario de este Circuito Judicial Laboral (véase: folio 7), constando así la voluntad libremente manifestada de la parte actora. Asi se establece.
La jurisprudencia ha establecido que el debido asesoramiento es esencial para que el acuerdo pueda ser considerado una transacciónón en materia laboral. Como previamente se explicó, la necesidad de que el trabajador se encuentre debidamente asesorado a la hora de la firma del acuerdo estriba en que sólo de este modo conozca el alcance y efectos del mismo y pueda hablarse de un verdadero “acuerdo de voluntades”, pues sólo bajo la ayuda de un profesional del derecho, poseedor de los conocimientos jurídicos con que él no cuenta, que le ayude a comprender las consecuencia económicas que conllevaba el acuerdo y las ventajas o desventajas que ello implicaba para su patrimonio, es que se puede dar la formación inequívoca de su consentimiento.
Por otra parte, verificada la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA, por ella misma y a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho Valmore Parra Torres, resta verificar si la representación de la parte demandada, sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A., tiene facultades para transigir o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En tal sentido, se aprecia que el abogado Andres Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 105.485, posee poder con facultades para transigir en juicio en representación de la parte demandada, sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A., como se aprecia de instrumento poder debidamente registrado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2023, n.º 3, tomo 6, folios 22 al 24 de los libros de autenticaciones. En tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de autocomposición procesal (Véase folios: 26 al 27). Así se establece.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en el presente asunto no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil, así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, respectivamente, del Tribunal Supremo Justicia. En consecuencia, debe proceder este Juzgado Superior, como en efecto lo hace, a la homologación del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, en fecha 7 de agosto de 2023 y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por la cantidad total de mil setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.770,60), ordenando el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre la ciudadana ANGELA MOREIBA MORILLO OCHOA y la sociedad mercantil AQUATICA PARK, C.A. En este orden se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenar el archivo del expediente. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.). En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000011.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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