REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Agosto de 2023
213º y 164º

Asunto: VP01-R-2023-000042P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000072P)

Parte Apelante: Petrolera Social, C.A (P&S)

Co-Demandado a titulo personal: Jesús Ramón Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.353.682 en su condición de Vice-presidente de la demandada

Apoderada Judicial de la Parte Apelante: Ciudadana Raida Núñez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 195.741.

Parte Demandante: Ciudadanos Geneiro de Jesús Arrieta y José Gregorio Padilla Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.788.848 y V.-11.605.528 respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: Elizabeth Andrade Antúnez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.020.


Motivo: Recurso de Apelación













-I-
ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (23) de Febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana abogada Elizabeth Andrade Antúnez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Geneiro de Jesús Arrieta y José Gregorio Padilla Atencio, Interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra la empresa Petrolera Social, C.A (P&S).

En fecha Dos (02) de Marzo de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a recibir el escrito de demanda incoada por los ciudadanos Geneiro de Jesús Arrieta y José Gregorio Padilla Atencio a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir el presente asunto por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana abogada Elizabeth Andrade Antúnez presenta escrito de subsanación constante de seis (06) folios útiles, asimismo consigna anexos en cuatro (04) folios útiles.

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a darle entrada y admitir el presente asunto así como la subsanación presentada, y de igual manera ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada entidad de trabajo Petrolera Social C.A en la persona del ciudadano Jesús Ramón Torres Rodríguez en su carácter de Vice-Presidente y Representante Legal de la misma, así como al co-demandado Jesús Ramón Torres Rodríguez a título personal.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2023 el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejo constancia de haber entregado la notificación librada a la entidad de trabajo Petrolera Social C.A con la finalidad de notificar al ciudadano co-demandado Jesús Ramón Torres Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.353.682.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, la Coordinación de Secretaría dejo constancia de la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral a la parte demandada, entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S).

En fecha Doce (12) de Junio de 2023, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Geneiro Jesús Arrieta anteriormente identificado, y su apoderada Judicial la profesional del Derecho Elizabeth Andrade, y de igual manera dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia de esto último, pasó a revisar el libelo de demanda y encontrando que la petición del actor no era contraria a derecho, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, señalando que dentro de los 5 días hábiles siguientes procedería a la publicación de la sentencia en extenso.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023 por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la ciudadana abogada Raida Núñez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia en Dos (02) folios útiles mediante la cual apela contra el auto dictado en fecha Doce (12) de Junio de 2023.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenando al pago de las cantidades de dinero solicitadas.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibe y le da entrada a Diligencia en dos (02) folios mediante la cual apela el acta de fecha Doce (12) de Junio de 2023 y anexa copia simple de poder en cuatro (04) folios útiles.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2023 por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la ciudadana abogada Raida Núñez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta Diligencia en dos (02) folios útiles mediante la cual ratifica la apelación.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibe y le da entrada a Diligencia en dos (02) folios útiles presentada por la abogada Raida Núñez mediante la cual ratifica la apelación.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2023 vista la apelación presentada por la abogada Raída Núñez plenamente identificada, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral escucha el presente recurso en ambos efectos según lo establecido en el articulo 131 LOPT, y acto seguido ordena su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo que por distribución les corresponda conocer.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023), a este Juzgado Superior le corresponde conocer el presente asunto.

En fecha Siete (07) de Julio de 2023, este Juzgado Superior procedió a recibir y darle entrada a este asunto todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 163 LOPT.






-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE APELANTE

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023 la abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S), presenta escrito de formalización del recurso de apelación mediante el cual expone lo siguiente:

“En este auto, presenté formal recurso de apelación en el asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2023-000072P, en virtud de que para el día Doce (12) de Junio de 2023, a las 10:30AM, se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar a la cual me fue imposible llegar, o asistir en razón de que ese día los Yukpas cerraron el puente sobre el lago, y mi persona desde temprano estaba esperando que lo abrieran para poder pasar y llegar a la audiencia, situación de caso fortuito o fuerza mayor y que permaneció por más de ocho horas, hecho público y notorio que impidió mi asistencia a la celebración de la audiencia, aparte de que mi residencia es en la costa oriental del lago, de allí que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y que serán debidamente explicados en la audiencia de apelación, solicito la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. De igual forma en este auto consigno copia simple del poder notariado otorgado por la empresa”.

En Fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, a las Once de la mañana (11:00 a.m) día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, la ciudadana Raida Nuñez manifestó:

“Ciudadano Juez, mi presencia ante este digno tribunal consiste en demostrar y explicar los motivos, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales esta representación no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 12 de Junio, razones que detallo en este acto. En primer lugar es el caso que me dirigía hasta la sede de este Circuito Laboral para asistir a la celebración de dicha audiencia, como lo demuestro con esta copia fotostática, donde se evidencia que desde tempranas horas me dirigía a la sala de este circuito donde me fue imposible llegar, ya que las colas eran largas, ya que habito en el municipio santa rita, para ello consigno mi RIF dónde indico y demuestro que mi dirección de habitación es el mencionado municipio al igual que la dirección de la empresa, y me encuentro con que los Yukpas impidieron el paso en el puente sobre el lago, me trasladaba yo sola, hecho que fue publico y notorio, evidentemente fue publicado en periódicos de circulación tales como el noticiero el vigilante y que consigno copia de ello, por lo cual imposibilito mi traslado o asistencia a la celebración de dicha audiencia, por otra parte ciudadano Juez es importante acotar que si bien es cierto que en el poder existe otro abogado, mi persona Raida Nuñez es la única apoderada judicial de la empresa Petrolera Social C.A (P&S), ya que esa persona actualmente es mi ex y renunció a la empresa desde Marzo de 2021 renuncia que a su vez consigno en este acto.

Respecto a la inspectoría, la empresa si tiene disposición, de llegar a arreglo con ellos, en verdad se cerró la vía en una oportunidad por cuanto en el momento no se tenia la posibilidad económica para poderles solventar, sin embargo es cuestión de sentarse y hablar sobre eso. Por consiguiente ante todo lo expuesto anteriormente solicito la reposición de la causa”.

La parte apelante consignó en este acto las siguientes pruebas:

1.- Dos (02) copias simples de Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde indica su dirección de habitación

2.- Dos (02) copias simples de capturas de pantalla de portales web de noticias como lo son Noticias Venevisión y El Vigilante, donde muestra lo ocurrido en el puente sobre el lago el día de la incomparecencia y una (01) copia simple con imágenes fotográficas de la situación.

3.- Un (01) documento original donde el ciudadano Roger Vásquez, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.976.276, en fecha Diez (10) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) manifiesta su renuncia formal al poder especial que le fue otorgado por la empresa Petrolera Social, C.A.

-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación no es un juicio sobre la sentencia, ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, claro limitada sin lugar a dudas por el principio de la reformatio in pejus. Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S) en contra del acta de fecha Doce (12) de Junio de 2023, y luego ratificada, pasa este tribunal a resolver en los siguientes términos:

El presente preámbulo tiene como objeto brindar una breve introducción sobre los conceptos de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentales en el ámbito jurídico:

La sustanciación es un proceso legal mediante el cual se lleva a cabo la tramitación de un asunto o caso ante un tribunal o autoridad competente. El cumplimiento de los principios fundamentales del debido proceso.
La sustanciación busca asegurar la imparcialidad y transparencia en la resolución de conflictos legales.

La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos, a través de la cual una tercera persona imparcial actúa como mediador entre las partes en disputa. El objetivo principal de la mediación es facilitar la comunicación y promover el diálogo entre las partes, con el fin de llegar a un acuerdo recíprocamente satisfactorio. La mediación fomenta la colaboración y busca preservar las relaciones entre los involucrados. Éste método se basa en los principios como la oralidad, confidencialidad, voluntariedad y flexibilidad. (Convencer no vencer).

La ejecución es el cumplimiento voluntario o forzoso de una decisión o resolución judicial. Una vez que se ha dictado una sentencia de parte del tribunal competente, es necesario llevar a cabo su ejecución para garantizar que se cumpla lo establecido en dicha resolución. La ejecución puede implicar el pago de una indemnización, la entrega de un bien o cualquier otra acción necesaria para dar efectividad a la decisión judicial. Es importante destacar que la ejecución debe realizarse de manera justa y equitativa, respetando los derechos de todas las partes involucradas.

Es menester destacar también el Principio de Preclusión, el cual es una regla fundamental en el ámbito del derecho procesal que establece que una vez que se ha agotado una determinada etapa o fase procesal, no se puede volver atrás para reabrir o discutir cuestiones ya resueltas. En otras palabras, implica que las partes deben plantear todas sus pretensiones y defensas en el momento oportuno, dentro de los plazos y formas establecidos en la Ley. Si no lo hacen, se considera que han perdido la oportunidad de hacerlo y se produce la preclusión.

Éste principio busca garantizar la seguridad jurídica, evitar dilaciones indebidas en los procesos y promover la eficiencia en la administración de justicia.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.”

Vale también destacar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-249 de fecha Cinco (05) de Mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido.

Este Juzgado Superior considera pertinente mencionar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles”

Y de igual manera lo establecido en el artículo 131 de la referida Ley:

“Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará de forma oral”.


Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2021, los ciudadanos demandantes, ingresaron a prestar servicios personales, directos, interrumpidos, subordinados y de naturaleza laboral para la demandada Petrolera Social, C.A (P&S) y a título personal para el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Torres, en su condición de vice-presidente de la demandada. A su vez los cargos de los demandantes fueron Marinos Mercantes, en la embarcación Exploren; el ciudadano Geneiro de Jesús Arrieta con el cargo de Marino Cocinero y el ciudadano José Gregorio Padilla Atencio con el cargo de Maquinista.

Se pudo observar que los ciudadanos demandantes renunciaron debido a que no se les cancelaban sus salarios, a su vez que su empleador no les dio copia del contrato, que a tal efecto, reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, la ciudadana abogada Elizabeth Andrade deja constancia expresamente de lo siguiente: “…..se hizo el llamado a las 11:00 a.m., no obstante no pasamos al despacho de la jueza Décimo Cuarto, porque esta ordeno al alguacil que había que esperar 20 minutos más, que la doctrina se debía que esperar, para luego hacer un llamado a las 11 y 20 Am”…

Este Juzgado Superior, hace énfasis en la inexactitud legal cometida tanto al momento de la instalación del inicio de la audiencia preliminar como en la elaboración del acta de no asistencia de la entidad de trabajo; ya que en el primer supuesto, existe la posibilidad de hecho de que la audiencia no comience a la hora por factores ajenos a las partes, como por ejemplo, que el juez o jueza, estén en otra audiencia o como ocurría en el pasado inmediato, por el gran numero de instalación de audiencias, se instale después de la hora fijada,.
Eso sí, sin dejar transcurrir, ni diez (10) ni veinte (20) minutos ya que ni por doctrina ni por costumbre, es permitido, ya que es ilegal. A todo evento, se sugiere a la jueza y jueces en general, hacerse acompañar del alguacil encargado de anunciarlas y con sus propios sentidos verificar la no asistencia, que ocurrió, también en varias oportunidades, que algún descuidado, no oyera el llamado
En cuanto a la elaboración del Acta de Audiencia Preliminar, por el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual finalizó el acta, como si se tratase de una sentencia. Es de allí donde surge la interrogante: ¿Es un acta de incomparecencia o es una sentencia? Es una verdadera contradicción un acta de incomparecencia, que finaliza como si se hubiese dictado un dispositivo de sentencia.
Haciendo un llamado de atención a la ciudadana jueza y los jueces en general ya que al momento de elaborar el acta de incomparecencia de la parte demandada solo excluyente y exclusivamente, deben dejar constancia de tal hecho, no declarar la admisión de los hechos ni muchísimo menos finalizar el acta, como si fuera una sentencia,
Acta, por lo demás, inapelable ya que no se ha causado ningún gravamen, al no presente.

Por ende, en este momento es obligatorio dejarle claro a las partes y a la ciudadana jueza y a los Jueces y Juezas de Primera Instancia que solo se debe dejar constancia de la incomparecencia en el Acta de Audiencia Preliminar. Y no mencionar nada con respecto a la admisión de los hechos, ya que terminado así dicha actuación procesal. Daría a considerar que se debe apelar de la misma. Como erróneamente, de hecho ocurrió.


Este operador de Justicia, a manera explicativa y pedagógica, solo se acuerda o cabe mencionar lo siguiente: sin que implique, la sugerencia, de replicar dicho comportamiento, cuando ejerció como Juez de Primera Instancia, era, o fue, hasta prueba en contrario, el único que añadía y dejaba constancia de las pruebas aportadas al proceso, todo con la serena justificación, de que, al ir a ejecutar estuviese en el expediente, manifiestamente probada, la rebeldía del ausente.

Y que por los mecanismos de ley o legales (véase caso fortuito o fuerza mayor) no desvirtuaba tal actitud de rebeldía. En caso de que ocurriera la reposición simplemente, se desglosan las pruebas. Para contar con argumentos éticos y morales, proceder a la ejecución forzosa. Es decir jamás se dejo constancia de nada distinto a la incomparecencia, en este caso de la entidad de trabajo, ya que si era el trabajador quien no acudió se elabora la sentencia del desistimiento de ipso facto, como consecuencia de ipso iure.

Ahora bien, de un simple cómputo de la fecha del acta de incomparecencia y la fecha en la que la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la apelación de la misma, es decir Dieciséis (16) de Junio de 2023 inserta en el folio treinta y ocho (38) y Diecinueve (19) de Junio de 2023 inserta en el folio treinta y nueve (39), se pudo evidenciar que la abogada Raida Núñez apeló mucho antes de la publicación de la sentencia.

Cabe destacar también, que el acta de fecha Doce (12) de Junio de 2023 es inapelable, evidentemente existe una contradicción lógica, porque no se esta causando ningún gravamen.
Hipotéticamente, y que ya ha ocurrido en este Circuito Laboral, si se llegase a declarar sin lugar la decisión, nace la interrogante: ¿De qué se apeló entonces?.

Este Juzgado Superior hace un contundente llamado de atención a la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya que al momento de establecer los valores en moneda extranjera de las cantidades de dinero sentenciadas, colocó utilizando el término “Dólar Americano”, cuando en realidad se debe utilizar el término “Dólar Estadounidense”.

Todos somos americanos. América es un continente, diverso y multicultural, donde conviven diferentes culturas, tradiciones y lenguajes. Desde Canadá hasta Argentina, pasando por Canadá, Estados Unidos y México, que conforman norte América, centro América y sur América, todos compartimos una historia común y un sentido de pertenencia a esta tierra.

Por ende, se debe utilizar, los términos adecuados al momento de establecer algún monto en moneda extranjera, ya que existe por ejemplo el Dólar Canadiense, el Dólar Australiano, etcétera.

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.


-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Petrolera Social, C.A (P&S)
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que al tercer día hábil de recibir el presente asunto, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije día y hora para celebrar la audiencia preliminar. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del Asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.


Juez Superior, Secretaria


Frank Guanipa