REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-N-2019-000010
-I-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, se admitió recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana abogada Ailie Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SA., en contra del Acto Administrativo de Certificación Medica Nro. CMO-0040-2017 de fecha catorce (14) de marzo de 2017 y Nro. CMO-0022-2018 de fecha tres (03) de abril de 2018, mediante la cual declara enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo la lesión 1) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 2) Discopatía Lumbrosaca: Protusion Discal L4-S1, Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1 Discal Bilateral. Padecida por la ciudadana Doris del Carmen Guedez.
Correspondió conocer por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO, a cargo del ciudadano Guillermo Barrios, en primera ocasión y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa se ordeno notificar de la misma, a la ciudadana Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Geresat Zulia), al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA; remitiéndoles copias certificadas del recurso de nulidad, y de la documentación correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019 correspondió conocer del asunto a la ciudadana Jueza Jhacnini Torres por segunda ocasión, jubilada ahora del poder judicial, como se evidencia en el folio noventa y nueve (99) en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa se ordeno, de nuevo notificar, a la ciudadana Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Geresat Zulia), al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA; remitiéndoles a los funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a esta .
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, se recibió de la ciudadana Doris del Carmen Guedez, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Saballe, diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Natalia Arispe, Venancio Amaya y Wilmer Saballe, como consta en el folio ciento once (111) del expediente.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 la presente causa paso al cocimiento del ciudadano Juez Fredy Parra y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa se ordeno notificar de la misma, a la ciudadana Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Geresat Zulia), al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Actuaciones aún, en espera del impulso de la parte
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según expresa, Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por OMISIÒN de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En el presente asunto es necesario resolver lo apropiado con respecto a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin incumbir la persona demandante o demandada, demostrable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su no decreto.
En primer término, verificar las normas aplicables a la institución de la perención, luego consideraciones doctrinales conceptuales, a posteriori criterios jurisprudenciales para finalmente resolver lo ajustado en Derecho.
En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)
En este sentido, análogamente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Del artículo citado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO interpreta lo siguiente:
“(…) los presupuestos para la declaratoria de perención de la instancia se resumen en ausencia de actividad procesal de las partes en un período de un año, pero se observa una excepción que se materializa cuando el acto procesal siguiente corresponda desplegarlo al juez, ello es, que ya no depende de las partes sino de la administración de justicia la prosecución de la causa.
En este sentido, se tiene que el presente asunto, no se encuentra en el supuesto antes indicado por la Sala, toda vez que el Tribunal Superior desplegó no una sino en varias oportunidades, todas las actuaciones procesales correspondiente, inclusive dirigidas a impulsar el proceso, verificable por ejemplo en auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 donde realiza la notificación dirigida a la ciudadana Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Geresat Zulia), al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA; ante lo cual no fueron libradas las correspondientes notificaciones entre otros, por falta de impulso procesal de la parte solicitante de la nulidad, para remitir las copias certificadas del recurso y la respectiva documentación, visto que no consta en actas las resultas de las notificaciones ordenadas.
La Perención de la Instancia se fundamenta en la presunción de abandono del juicio ante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En cuanto a las condiciones temporales, que como se indicó ut supra en cuanto al plazo para entrar a operar, tenemos que la Perención de la Instancia se verifica por un periodo de tiempo fijado por la ley, que en el caso de la perención ordinaria es por el transcurso de un (1) año y de la perención breve o especial de treinta (30) días, hasta seis (6) meses.
Para mejor ilustración de la presente motivación, es oportuno transcribir extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional en sentencia n. º 956 de fecha 1 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha decidido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.”(Negrillas agregadas por la Sala Constitucional)
Se evidencia la Perención de la Instancia, dadas las comparaciones realizadas en primacía nos permitirán abordarla de forma, también definirla de antemano como un modo de terminación del proceso que se traduce en la extinción del mismo, fundamentado en la presunción de abandono del juicio ante la inercia de la actividad procesal de las partes, sobre todo de la parte actora, siempre que se halle en su deber instar el proceso, durante el plazo previsto en la ley. De ahí que el termino perención del latín perimide signifique “destruir”, “anular” la instancia, esta última relacionada con “impulso” u “obrar en juicio” y definida por los autores Couture y Palacio como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ha definido la Perención de la Instancia así:
"Es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno"(Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado).
Se trata de una definición que corresponde a la perención ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, y que concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes como requisito indispensable para ser decretadas, pero varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo, las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Entre las características que revisten a la Perención de la Instancia según el Código de Procedimiento Civil, Capitulo IV, Título V, referido a la misma, tenemos que esta ópera ope legis, de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, facultando la referida norma al juez para declararla de oficio e igualmente a la parte contraria que adoptó la conducta omisiva para denunciar tal situación, teniendo en cualquiera de los casos, el juez la obligación de decretar la perención previa verificación de los extremos de ley.
La Perención, es de Orden Público, siendo irrenunciable por las partes una vez producida, toda vez que este instituto procesal se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, así como, para que los órganos de administración de justicia puedan desvincularse de la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes por regla, les corresponde el impulso del procedimiento.
En este sentido, semejantemente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), ley especial en la materia, dispone lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior)
De los artículos, mencionados se desprende que la Perención se encuentra determinada por tres condiciones que el Juez ha de verifica a los fines de su declaratoria: (1) una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; (2) otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y (3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En la institución de la Perención de la Instancia resulta necesario abordar el impulso procesal y la falta de interés procesal como conceptos estrechamente ligado uno con el otro, pues sin interés procesal de las partes no hay impulso procesal del proceso, y es el impulso procesal lo que mantiene o demuestra el interés procesal de la partes en el proceso.
El jurista italiano Piero Calamandrei en su trabajo “Instituciones de Derecho Procesal Civil” se refiere al impulso procesal bajo el siguiente tenor:
“Es la fuerza motriz que interviene en el curso del procedimiento para evitar que el mismo se estanque”(Calamandrei, P. 1996.Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial El Foro. Buenos Aires, Argentina) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior).
De todos estos conceptos se desprende que el impulso procesal al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al juez hasta el fin del procedimiento, y está formado por dos elementos fundamentales: los actos procesales que mantienen en movimiento el proceso, y los sujetos que hacen desarrollar esas actividades llamadas actos procesales. Así pues, se habla de impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro.
El impulso procesal y el interés procesal son un requisito de la acción, toda vez que sin el último no se materializa tal derecho dado que las personas no acudirían a los órganos de administración de justicia e iniciarían el proceso respectivo a los fines de hacer valer sus derechos subjetivos y sin el primero el proceso no puede lograr su objetivo: actuar la voluntad concreta de la ley y restablecer el ordenamiento jurídico infringido.
El derecho de acción es aquel que posee todo ciudadano frente al Estado a los fines de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta oportuna con independencia si es estimada o no la pretensión. El mismo se encuentra consagrado en la primera parte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prescribe:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Ahora, quien materializa la acción debe poseer interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Para La Roche es evidente que, quien acciona a través de una demanda posee un interés que se manifiesta en su pretensión y en la conducta que asuma durante el proceso. Este interés es de dos tipos según lo explica, siendo el primero de los dos el interés legitimo, definido como:
"(…) el interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extra-patrimonial es legitimo cuando es justo". (Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado).
Esta definición contempla la sensación subjetiva que tiene el individuo de estar amparado por un conjunto de normas que le reconocen un derecho, también se le conoce como interés sustancial.
Asimismo La Roche, plantea la existencia de un segundo tipo de interés, como lo es el interés procesal y lo define como:
"(…) La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica".(Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado)..
Sobre las condiciones antes mencionadas que deben confluir para verificarse la Perención de la Instancia, tenemos las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sobre la condición objetiva, la inactividad, esta consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso, existiendo además otros supuestos como cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual requiere el Tribunal a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Pero, en lo que respecta al primero de los mencionados, dicha inactividad es ininterrumpible, solo que, los único actos capaces de detener el transcurso de la inactividad del año (que produce la perención), son los inferidos en que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, o incluso a una forma de auto composición procesal. Asimismo, también son capaces de interrumpir la perención los actos realizados por el Juez como integrante de la relación procesal. Lo que sí es determinante en ambos casos es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, la sustitución de poderes, así como la solicitud del expediente, sea en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el Archivo del Juzgado del mismo, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.
En segundo lugar, sobre la condición subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, o una de las parte es de puntualizar que en materia de nulidades, el legislador amplió expresamente las excepciones de la perención en el propio artículo 41 de la LOJC, cuando estableció “salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”. Con la intención de armonizar los criterios jurisprudenciales citados y que resultan vinculantes con la referida norma tenemos que: 1) Dado que el artículo señala expresamente que la perención no correrá en admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, ello no quiere decir que la parte no deban de solicitar al juez cuando haya transcurrido los lapsos legales y este permanezca inactivo; 2) Con respecto a la admisión de la demanda, si bien no puede opera la perención nada obsta para que si pueda operar el decaimiento de la acción.
En tercer lugar, en cuanto a la condición temporal, el plazo para que se verifique la perención ordinaria es de un año, y se inicia al día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, y que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso. Verificándose en el presente asunto, que la última actuación tendiente a obtener justicia fue hecha por el tribunal en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2021, hasta el día veintisiete (27) de Enero de 2023 donde el ciudadano abogado Wilmer Saballe solicita el abocamiento.
Asimismo, es importante resaltar para que proceda la perención, se efectuará el computo por días naturales o continuos, quedando a salvo las reglas contenidas en el artículo 201 Código de Procedimiento Civil concerniente al periodo de las vacaciones judiciales, en el entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre (receso judicial) y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, señalando la norma que en dichos periodos las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dicho periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respetivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Véase: Sala de Casación Civil sentencia n. º RC.000425 de fecha 28 de junio de 2017 caso: Hugo Lino, CA. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros).
Procedió este Juzgado, a una exhausta revisión del expediente, donde se pudo constatar que se encontraba la causa en estado de efectuar las notificaciones, desde el cuatro (04) de Noviembre de 2021 y que hasta la fecha, en que se dicta la presente decisión, a los indicados por la ley para la celebración de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hicieron, ni fueron impulsadas, por tanto, al no tratarse de un acto que según la ley corresponda en sí, al juez o jueza, como si los es, la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, admisión de las pruebas, no obstante nada se opone para que esta pueda impulsarlo, y de hecho casi la única actividad en el proceso proviene de la actuación de los diversos operadores de justicia que rigieron el tribunal, la jurisprudencia ha sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, en consecuencia, en la referida etapa procesal correspondía a la parte accionante, sobre todo, impulsar las notificaciones a los fines de celebrarse la audiencia; incluso la veces que fueran necesario.
No hay ninguna actuación de la ciudadana apoderada judicial de la Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS) desde la fecha veintinueve (29) de Enero de 2019 cuando se recibió dicho expediente de Nulidad. Solo haber practicado de oficio, las notificaciones al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, así como a la ciudadana Doris Guedez (Véase: folios 100 al 108), exponiendo las resultas de las mismas en fecha doce (12) de Julio de 2019. Considerando que había transcurrido un tiempo prolongado, se aboca en el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021como se evidencia en el folio ciento sesenta y siete (167) el ciudadano Juez Fredy Parra, quien se encontraba a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se Mando, realizar las respectivas notificaciones las cuales nunca se realizaron por falta de impulso procesal de la parte accionante para remitir a los funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad, de la documentación acompañada.
Ahora bien, de un simple computo secretarial se evidencia sin lugar a dudas que desde el día veinticuatro (24) de Enero de 2019, hasta la hoy nueve (09) de Febrero de 2023 ha pasado más de un (1) año de inactividad procesal de la parte accionante. Y Según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la extinción de la instancia, lo que forzosamente atribuye su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, de dicho lapso se ha excluido el período de la suspensión de actividades por la pandemia mundial del covid 19, el receso y/o vacaciones judiciales ; es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que la parte accionante de la nulidad, hiciera uso de acto alguno, tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa contencioso administrativa, razón por lo cual se declara LA PERENCIÓN de la Instancia, todo lo decidido se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad, incoado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SA., en contra del Acto Administrativo de Certificación Medica Nro. CMO-0040-2017 de fecha catorce (14) de marzo de 2017 emitida por la Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, por medio de su representación o sus apoderados judiciales, así como a la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al día nueve (09) del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 2012° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS
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