REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de 2023
212º y 164º

Asunto: VP01-R-2023-000028P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2022-000234P)

Parte demandante: Elías Cardozo, Jairo Piña, Jhonatan Pérez, Nerwin Villalobos, Nervis Franco, Freddy Dávila. Frederic Medina, Jimy Manzano, Nelson Rivas y Yimi Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-20.833.761, V.-18.724.212, V.-19.307.656, V.-19.811.804, V.-19.811.741, V.-15.539.258, V.-18.429.323, V.-13.296.532, V.-9.793.379 y V.-15.013.492, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Yajaira Landaeta Salas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.148.

Parte Demandada: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha Dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Sgdo.

Tercero Interviniente: Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones Compañía Anónima; Acre, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, bajo el N° 37 Tomo 75-A.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: Ailie Mercedes Viloria Fernández venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 46.635.

Apoderado Judicial del tercero interviniente: Víctor Ávila González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 126.706.


Motivo: Recurso de Apelación













-I-
ANTECEDENTES

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2023, por canal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. consigno escrito mediante el cual solicitó el llamado de terceros respecto a la Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la solicitud de intervención de terceros interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. con respecto a la sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) ordenando practicar la respectiva notificación a esta ultima.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2023, la Secretaría suscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia del cumplimiento de la notificación ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha Primero (01) de Marzo de 2023 a la sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE).

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejo constancia de haber entregado la notificación librada al tercero interviniente, sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) en la persona de la ciudadana Ana María Portillo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.392.005, quien adujo ser Gerente de la respectiva sociedad mercantil.

Mediante la cual se le comunicó que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., contados a partir de la constancia realizada por la Coordinación de Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, y en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución correspondiera.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023, la Coordinación de Secretaría dejo constancia de la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral a la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2023, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho Yajaira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPSA) bajo la matricula 95.148 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Por un lado; por otro lado dejo constancia de la comparecencia de la abogada Ailie Viloria inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPSA) bajo la matricula 46.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Asimismo, dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del tercero interviniente sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE), quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juzgado de Primera Instancia consideró necesaria la prolongación de la Audiencia.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el tercero interviniente sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) ejerce recurso de apelación contra el “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) y ordenó se escuchara a un solo efecto.

En fecha Nueve (9) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por canal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y le dio entrada conforme a la Ley.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2023, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alegatos esgrimidos por el tercero interviniente:

Acudo ante esta instancia Superior para apelar de la audiencia preliminar de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2023, el motivo de la apelación ciudadano Juez es debido a la incomparecencia de mi representada a tal importante acto procesal que era, la instalación . Voy a hacer un breve recuento, comienza la presente causa tal como consta entre los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y dos (52) de la pieza de apelación que usted tiene en sus manos con un escrito de llamado de terceros que realiza la sociedad mercantil demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, acto seguido el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral profiere una sentencia el primero (01) de Marzo de 2023 donde acuerda el llamado a terceros de mi representada.

La misma corre inserta entre los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) de esa pieza de apelación que usted tiene en sus manos. Lo importante de la sentencia en mención ciudadano Juez es que en las últimas tres líneas del folio sesenta (60) cuanto está en la parte dispositiva, establece expresamente que la audiencia preliminar queda suspendida hasta tanto conste en autos la notificación ordenada, y evidentemente como la sentencia interlocutoria trataba de la intervención de terceros de mi representada, debía dejarse constancia por la Coordinación de Secretaría de la notificación.

Lo que causa la confusión, ya que aquí no estamos dentro de los parámetros normales, habituales del caso fortuito y la fuerza mayor, establecido típicamente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, nosotros a lo largo del tiempo y de las consecuencias tan importantes que tanto el desistimiento como la admisión de hecho conllevan para cualquiera de las partes en el proceso, la sala sabiamente ha flexibilizado esta noción de caso fortuito y fuerza mayor ha hecho del que hacer humano o actos que no dependen de la voluntad del mismo.

Ese acto consta en una pieza de medida cuando en el folio sesenta y cinco (65) la certificación que debió dejar constancia de la notificación de mi representada en realidad era constancia donde certifican que la notificación efectuada a la sociedad mercantil entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que jamás en el expediente se deja constancia de la notificación a mi representada para comparecer al presente procedimiento, motivo este que llama a la apelación de esta representación judicial por la no comparecencia a dicha audiencia.

Es por ello que mi representada por un error no imputable a ella, se vio en la imposibilidad de promover pruebas en la mencionada audiencia preliminar y por consiguiente solicitamos mediante este recurso de apelación se reponga la causa al estado de instalarse nuevamente la audiencia preliminar y poder comparecer y realizar la promoción de pruebas respectiva, en cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sentencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2023 proferida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que ordenaba la certificación de la notificación de mi representada la cual nunca se hizo en el expediente.

En el folio sesenta y cinco (65) a mi representada la sociedad mercantil Acre no la mencionan en ninguna parte en esa certificación hecha por la Coordinación de Secretaría, por todos estos motivos solicito la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) y las aclaratorias formuladas por la parte demandante, pasa este sentenciador a resolver en los siguientes términos:

El tercero interviniente sociedad mercantil Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) interpuso el presente recurso de apelación toda vez que, la notificación practicada a su persona no fue certificada por la Coordinación de Secretaria antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma in comento establece:

“Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior)


La notificación es un acto de comunicación por el que se pone en conocimiento de las partes y en algunas ocasiones a terceros, como lo es en la presente oportunidad, las providencias que el juez dicta a lo largo del proceso. Generalmente la regla indica que ninguna resolución judicial quede firme o sea ejecutada, sin haber sido antes debidamente notificada a todas las partes del proceso.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil sobre las citaciones y notificaciones de las partes, ordena lo siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”

La finalidad de las notificaciones es llevar al conocimiento real y personal de las partes las resoluciones judiciales, a fin de que estos puedan adoptar, ante ella, la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el proceso laboral venezolano, antes de la vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), regulaba el emplazamiento del demandado a juicio a través de la figura de la citación. Sin embargo, la opción legislativa de referir a la notificación del demandado en lugar de la citación tiene el objetivo explicito de flexibilizar el procedimiento de inserción del demandado al proceso, y así lo establece la exposición de motivos de la LOPT, a saber:

“El llamado del demandado se produce mediante la simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido (…) la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión procesal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es mas expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos”.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, admitida la demanda, deberá procederse a la notificación del demandado con el objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar, existiendo diversas modalidades para llevarse a cabo este acto de comunicación fundamental de todo proceso.

Específicamente, sobre la notificación por cartel esta es la primera modalidad de notificación en el proceso laboral. La notificación por cartel establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a elaborar un cartel, que debe contener, la identificación del tribunal, la fecha en que se libra, la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la demanda y su estimación.

La orden de comparecencia, el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, el señalamiento de que puede el demandado comparecer personalmente o mediante apoderado y el carácter obligatorio de la comparecencia a la audiencia preliminar. Este cartel deberá ser firmado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el secretario del Tribunal.

Una vez que el tribunal haya expedido el cartel de notificación, el alguacil quedará encargado de practicar la notificación fijando el cartel en sede de la empresa y entregando copia del mismo al empleador o a la secretaria de la empresa. De todas estas actuaciones, deberá dejar constancia escrita al alguacil en el expediente y de los datos de identificación de la persona natural que recibió la copia del cartel.

Una vez que el alguacil haya cumplido con todas estas actuaciones judiciales, el secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos de haber cumplido dicha actuación y al día siguiente comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del demandado.

De lo resumido en los párrafos anteriores, es necesario destacar que es al día siguiente de la constancia que coloque el secretario en autos de haberse practicado la notificación por el alguacil es que comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, lo cual NO ocurrió en el presente caso con respecto al tercero interviniente, sociedad mercantil entidad de trabajo Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE), según lo dispone la parte in fine del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, de la revisión exhaustiva que hizo el Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar que en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral dejo constancia de haber entregado la notificación librada al tercero interviniente, sociedad mercantil entidad de trabajo Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE) en la persona de la ciudadana Ana María Portillo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.392.005, quien adujo ser Gerente de la respectiva sociedad mercantil.

Mediante la cual se le notificó de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo al décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., contados a partir de la constancia realizada por la Coordinación de Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada.

ocurrió que en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023 la Coordinación de Secretaría dejo constancia de la notificación realizada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral a la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A, incurriendo así la respectiva funcionaria judicial en desatenciones formales que bien pudieron ocasionar confusión al tercero interviniente, sociedad mercantil entidad de trabajo Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE).

En cuanto al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar originando su incomparecencia en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2023, motivo por el cual estima este operador de justicia no se materializó debidamente la certificación según lo dispone la parte in fine del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se hace énfasis en la sentencia N° 383 en Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en Sala de Casación Social de fecha Tres (03) de Abril de 2008 lo siguiente:

“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”


A continuación, se transcribe la certificación efectuada por la Coordinación de Secretaría en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023 respecto a la notificación del tercero interviniente, sociedad mercantil entidad de trabajo Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE):

Quien suscribe, Abg. JACKELINE CANO RINCON, en su condición de Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, encargado de practicar la notificación a la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A con motivo de la demanda incoada por los
ciudadanos ELÍAS CARDOZO, JAIRO PIÑA, JHONATAN PÉREZ, NERWIN VILLALOBOS, NERVIS FRANCO, FREDDY DÁVILA. FREDERIC MEDINA, JIMY MANZANO, NELSON RIVAS Y YIMI VALERO, signada con el N° VP01-l-2022-000234P, se efectuó en los términos indicados en la misma. En Maracaibo, a los veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) Años 212° y 163° (sic). (Véase: folio 65 del Expediente).


Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Junio de 2023 la ciudadana abogada YAJAIRA LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.148 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito demostrativo, en el cual expresa lo siguiente:

“En fechas Treinta (30) de Marzo, Siete (07) de Abril, y Trece (13) de Abril de 2023, yo personalmente hablé con la Dra. Jackeline Cano Rincon, la puse al tanto del error, de lo cual manifestó que lo iba a corregir, porque se trataba de un error de forma y no de fondo”

En este sentido, este Juzgado Superior hace un contundente llamado de atención a la ciudadana JACKELINE CANO RINCON, Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que las inadvertencias de forma en la certificación de la notificación practicada al tercero interviniente, sociedad mercantil entidad de trabajo Empresa de Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE), acarrean sin lugar a dudas galimatías antes verificadas ut supra,.
Persuadiéndose a ser mas cautelosa y diligente en cuanto a la observancia de las normas procesales respectivas.

Ahora bien, es cierto que Concurren, por lo menos dos maneras o formas de consumar el acto que lleven al tercero interviniente a participar:

Existe la posibilidad de que se reponga toda la causa hasta el estado de volver a certificar y redistribuir el asunto, al decir simple y llano de ver estrechamente la labor del tribunal superior y/o existe otra vía que es la que este juzgado considera, acertada y adecuada en derecho, más idónea, en la primera oportunidad que tenga el tercero interviniente tendrá la ocasión procesal de consignar su dossier probatorio y seguirá el curso de la audiencia. Recordando a manera pedagógica que la audiencia se desarrolla durante 4 meses, siendo la misma e única, solo que por motivos como que: concluyen las horas de despacho, alguna tarea con respecto a cálculos matemáticos, propuestas, contra propuestas, traer al empleador, peritos, al trabajador, en fin, todo lo conducente a lograr la mediación, es posible también la intervención de un tercero que fue llamado ajustado a derecho, para continuar con la dinámica de los principios que informan el proceso laboral, como lo constituye entre otro que es expedito, oral, tuitivo.

Ahora bien, a objeto de ilustración transponemos el principio de preclusión.
Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose así el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Ésta puede resultar de tres situaciones diferentes:







Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

Por haberse ejercido ya dicha facultad una vez, válidamente (consumación propiamente dicha).

Es preciso mencionar también, proviniendo de los actos procesales y sus formas, que el proceso es una relación jurídica que inicia partiendo con la demanda y finalizando con la ejecución de la sentencia. Existe, entre un acto inicial y el final, una serie de actos concatenados y estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros.

Tomando como ejemplo que la contestación presume la existencia de una demanda, una apelación, y directamente la publicación de la sentencia.

En otras palabras, el acto procesal es un hecho propiamente voluntario, licito, que tiene un efecto directo e inmediato en la constitución, desenvolvimiento o conclusión del proceso, ya sea que procedan las partes o sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con éste.

A su vez, se hace énfasis en el hecho jurídico, que no es más que aquel acontecimiento que se efectúa sin la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas, por ejemplo el fallecimiento de una de las partes.

Es menester aclarar que en el hecho jurídico no hay ninguna intervención de la voluntad del hombre, mientras que en el acto jurídico si hay manifestación de esa voluntad, pero es de significar que tanto el hecho como el acto producen consecuencias de carácter estrictamente jurídico.

Por otra parte, cabe destacar que a su vez la reposición es una institución procesal que tiene como finalidad práctica la de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. Es un medio de impugnación ordinario a disposición de las partes ante resoluciones que consideren no acordes a la ley.

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.









-IV-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, del tercero interviniente Producción Social, Asesoría de Proyectos, Consultoría Ambiental y Representaciones, C.A. (ACRE)
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de primera instancia, donde cursa el asunto en funciones de mediación, que en la siguiente prolongación de la audiencia preliminar admita la intervención del tercero por tanto recibir el dossier probatorio y demás consecuencias de ley
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del Asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 PM), a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 164 de la Federación.


Juez Superior, Secretaria


Frank Guanipa Luibeth Chacín