ASUNTO N°: VP01-R-2022-000073P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000058P)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal las actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ciudadano José Gregorio Palmar y la ciudadana Maigualida leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 198.794 y N° 273.947 actuando en su carácter de apoderados judiciales, de los ciudadanos Milagro Vergara, Iván Martínez, Edgar Añez, Omar Bello, Ernesto Cely, Neuro Garcés y Eduardo Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula N° V- 14.375.771, V- 11.660.458, V- 13.100.037, V- 25.610.591, V- 7.931.250 y V- 27.998.378. Contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en el asunto que por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales siguen los ciudadanos antes mencionados contra la Entidad de Trabajo Súper Mezclas San Remo CA. Registro de Información Fiscal (RIF) J- 31499911-7, ubicada en la zona industrial de Maracaibo Av. Principal del Barrio Suramérica, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Mediante la cual se considero desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) luego de la subsanación del libelo de la demanda y sus recaudos el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe y admite dicha demanda procediendo a realizar las notificaciones correspondientes a fin de que comparezcan por ante el Juzgado antes mencionado el décimo (10) día hábil siguiente a esta fecha para darle lugar a la audiencia preliminar a los fines de procurar la mediación.
En fecha seis (06) de julio comparecieron ante dicho Tribunal los apoderados actores abogados: José Palmar y Maigualida Leal y la apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Súper Mezclas San Remo CA. Ciudadana abogada María Romero, dándose inicio a la audiencia preliminar ambas partes consideraron prolongar la misma para el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), a las 11:00 AM.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 AM se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia los ciudadanos apoderados actores abogados: José Palmar y Maigualida Leal y la apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Súper Mezclas San Remo CA. Ciudadana abogada María Romero, dándose inicio a la audiencia preliminar ambas partes consideraron prolongar la misma para el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), a las 11:00 AM.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), a las 11:00 AM día y hora fijada para que tenga la lugar la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incomparecieron los ciudadanos de la parte actora: Milagro Vergara, Iván Martínez, Edgar Añez, Omar Bello, Ernesto Cely, Neuro Garcés y Eduardo Caldera, no estuvieron presentes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y se deja constancia la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Súper Mezclas San Remo CA. Ciudadana abogada María Romero. El Tribunal dicto sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.





-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
“El día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) encontrándose fijada la segunda prolongación de la audiencia preliminar, a las 11:00 AM, ese día llegamos a los Tribunales conocidos como Tribunales Civiles, cerca de las 11:00 AM, esto debido a que el vehiculo de la abogado Maigualida Leal se le poncho una llanta como a las 9:00 AM cerca de la clínica La Sagrada Familia, en el sector Amparo, como pudo se traslado en su vehiculo con su llanta ponchada hasta una cauchera que se encuentra cerca de la citada clínica identificada con el nombre “Monza Tires CA”, según factura que se promoverá posteriormente, su dirección es sector Amparo, calle 83 entre avenida 62 y avenida 67 de esta ciudad, cuando estuvo arreglado el caucho la citada abogada me paso un audio, haciéndome saber que ya había arreglado la rueda y que se dirigía a buscarme en el conjunto residencial “El Pinar” sector Pomona, ya que la estaba esperando. Yo José Palmar presento un caso de deficiencia visual producto del desarrollo de cataratas en ambos ojos de acuerdo a informes que lo demuestran, por lo cual la abogada me fue a buscar y ambos nos trasladamos al Tribunal, llegando al mismo cerca de las 11:00 AM, si llegamos tarde fue producto de la llanta o caucho pinchado; lo cual puede ser verificado en el escritorio de control de entrada, es de hacer saber que en las audiencias preliminares anteriores tanto en la inicial como en la primera prolongación, la representante de la parte demandada llego tarde, y fue a solicitud del Juez Federico Rodríguez que no se le declaro confesa tal como lo establece la ley, en esa oportunidad ella indico que su retraso fue un caso fortuito, aunque no lo sustento lo aceptamos. Una vez que entramos al edificio y debido que el abogado usa bastón, por lo cual no puede caminar rápidamente por temor a resbalarse, como le ha ocurrido en anteriores oportunidades, camino con mucho cuidado desde el puesto de control de la entrada hasta las primeras escaleras, nos trasladamos al circuito laboral y nos acercamos al escritorio donde se lleva el control de acceso a los despachos de los diferentes jueces, preguntamos por la audiencia que teníamos pautada para las 11:00AM y nos informaron que el Juez Undécimo o Décimo Primero se encontraba en audiencia, le manifestamos al alguacil que nosotros representábamos a la parte demandante y que nos anunciara; el se traslado al despacho y nos indico que no podíamos entrar que lo acompañáramos, al llegar al despacho el Juez se encontraba con la Abogada María Romero, representante de la parte demandada, y el ciudadano Juez nos dijo que ya se había anunciado la audiencia preliminar en tres (3) oportunidades. En ese momento entro al despacho la abogada Odalis Corcho conducida por el alguacil, esta abogado no tenia cualidad para estar allí ya que no es representante acreditada de la parte demandada, hicimos la observación y la abogada María Romero dijo que le iba a dar un poder Apud- Acta y le pidió al Juez que se pronunciara por el desistimiento de la causa ya que habíamos llegado retrasados, pareciéndonos un acto de crueldad y sin equidad, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal” .


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Voy a empezar con lo que establece la jurisprudencia con respecto al caso fortuito o fuerza mayor, hay tres bases fundamentales para las cuales el operador de justicia puede decretar o reponer la causa en caso de que la contra parte en este caso la parte actora, estableció el caso fortuito o fuerza mayor por el pinchamiento que tuvo presunto de la llanta. Esta que tiene que ser inevitable el cumplimiento de la obligación y tal como riela en actos procesales ambos abogados constan de poder notariado efectivamente ante la notaria de Villa del Rosario si mal no recuerdo y se evidencia que ambos eran apoderados judiciales por lo tanto si se presento algún problema de la llanta la abogada en este caso la Dra. Milagros podía no buscar a su acompañante y acudir a la vía jurisdiccional por que sabía que tenía una audiencia a la hora pactada y fijada, entonces allí no había ningún hecho inevitable. Lo otro la imposibilidad absoluta para el cumplimiento según la jurisprudencia patria lo cual no había porque ambos eran apoderados y lo otro la ausencia total de dolo por parte de las personas. El doctor consigno un informe medico en copia simple y según el Art. 429 a ese informe no le puede dar validez este Tribunal por cuanto tenia que consignar el original emanado por un organismo publico, la factura muy importante los hechos ocurrieron el 26 de julio a las 9:00 AM lo reza el escrito que ellos consignaron y la factura tiene fecha de 27 de julio; el testigo dice que efectivamente no había llegado la secretaria, que no podía abrir pero yo no salgo sin la factura de ningún ente y si sabia que tenia que alegar el caso fortuito y fuerza mayor evidentemente tengo que exigir la factura porque esa es mi prueba fundamental, aparte de eso que es un documento privado emanado de un tercero el cual tiene que ser ratificado según el Art. 431 por uno de los representantes o propietario y el testigo es un simple trabajador por lo tanto solicito en virtud que no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y declare el desistimiento de la causa, es todo”




-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La inasistencia en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias. Razones de orden público, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la justicia a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente especialmente en el área social del Derecho.
La Ley Orgánica del Trabajo señala la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de a la audiencia, consagrada en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando estos estén facultados a tenor de lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que lo revisten el actual proceso laboral, es el estimulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de casación Social en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden al caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones- esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es impredecible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son mas que los sucesos imprevistos, que no se puedan prever ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la ley, a su vez califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

El autor argentino, G.C., en su obra Diccionario de Derecho usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronuncio de la siguiente manera:
“Fuerza mayor: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para este los accidentes naturales y hablando de aquella cuando se trata de un acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso Fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no honda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar).

Para quien decide es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las mas importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante el Juez que ha sido capacitado para que las mismas con la ayuda que sin lugar a dudas facilita el mediador, obtener una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social. Ahora bien también, establecer que para los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, se considere prudente
…Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuitos y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida. (Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

De acuerdo a este lógica, la falta de comparecencia supone evidentemente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta indiscutible entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al inicio de la Audiencia Preliminar en la causa que se analiza, resta a este juzgador verificar si se ha demostrado el caso fortuito o fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió Factura de reparación de caucho o llanta de la entidad de trabajo “Monza Tires” fue reconocida por el trabajador de la cauchera en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio.

Copia de los informes médicos del diagnostico de cataratas del ciudadano Abogado José Gregorio Palmar, luego de la audiencia oral y pública celebrada consigno el informe medico original por lo que se le da el carácter de valor probatorio a la misma.


2.- PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitud de registro de la hora de entrada al Circuito Judicial del día seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), día de la audiencia preliminar con dicha prueba, demostrar que en esa oportunidad la parte demandada llego tarde y alego un caso fortuito.
Solicitud de registro de la hora de entrada al Circuito Judicial del día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), fecha de la segunda prolongación de la audiencia preliminar con dicha prueba intenta promover y demostrar que efectivamente no llegamos tarde al Circuito Judicial.

Queda inequívoco en el expediente folios sesenta y tres (63) sesenta y cuatro (64) sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) sendas comunicaciones dirigidas al departamento de seguridad, no respondidas, hasta el momento de dictar la presente decisión, para verificar lo alegado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada, llego tarde o no, a la audiencia preliminar y que ellos llegaron a tiempo o no, en su oportunidad, En consecuencia, se excluye del proceso.



3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Testimonio del ciudadano Yeramy Fuenmayor titular de la cedula de identidad N° V- 28.110.047, trabajador de la empresa Monza Tires CA. Que realizo la reparación del caucho. Este testigo, no incurrió en contradicciones al atestiguar por lo que se le otorga valor probatorio.

Testimonio del alguacil Maikel Parra a los fines de declarar del conocimiento de los hechos relacionados a la audiencia del día veintiséis (26) de julio. Esta testimonial, no incurrió en contradicciones al atestiguar, por lo que se le otorga valor probatorio.



podemos afinar entre otros, que el proceso laboral venezolano, al sostenerse bajo el principio de la oralidad,, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes sesiones de la audiencia , las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumple una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan junto al juez la mediación .
Por lo que el legislador a través de la Ley procesal laboral, le otorgo el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.
Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos, cuando es la entidad de trabajo la que no acude. (Premisa que según el decir de cada parte del presente asunto; ocurrió)

Entendiéndose, que dicha incomparecencia se podrá presentar por diferentes circunstancias, siendo estas causas extrañas no imputables, el caso fortuito o fuerza mayor, las únicas causas capaces de eximir al contumaz, de los efectos de la incomparecencia antes explanadas.

Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez


la facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, hecho que no ocurrió en el presente asunto, ya que llegaron, pero minutos luego de la hora fijada, para la continuación de la audiencia. El ciudadano abogado apoderado actor, utiliza un bastón hecho público y notorio, ya que no puede caminar digamos a la misma velocidad que el promedio de los que concurren a diario a la sede de Torre Mara, más las escaleras y la falta de visión por las cataratas avanzada impidieron por unos minutos llegar justo a la hora. En este momento es necesario hacer un exhorto a los jueces en fase de mediación, para que tengan como costumbre legal, dejar expresa constancia no de la hora de la prolongación ya que es evidente desde su fijación,, sino de la hora en la cual se elabora el acta y de la ausencia de algunas de las partes, es decir gráficamente planteado, si la audiencia estaba fijada para las 11:00 Am . el juez se dirige hasta donde se anuncia la audiencia, comprueba con sus propios sentidos que no acudió algunas de las partes, en el ínterin quedara plasmada la hora en la cual fue la actuación procesal, si acudieron o no, objeto de revisión, en caso de ser apelada, pues si la parte actora o demandada logran demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor que le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1300, de fecha 15/10/2004,, en la cual se sentencio:
… si el juez superior competente considera que el demandado logro demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas, el Poder otorgado a la profesional del Derecho Odalis Corcho que riela en folio cincuenta y siete (57) no cumple con las mismas formalidades que el otorgamiento del poder original. Para mayor abundamiento e ilustración transcribimos lo siguiente:

Formalidades de la sustitución de poderes Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil establece: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163: respecto a la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedaran sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios
El mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
Mantener informado al mandante. Esta obligación es consecuencia de la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad, el mandante tiene interés especial en estar informado, por ejemplo, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario.
Responsabilidad Civil: por lo civil es responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar su exceso, su omisión y su impericia, pues responde por culpa y por el dolo en ejercicio del mandato.
Articulo 165: La representación de los sustitutos cesa:
Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presenta la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.…
Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario.

En el folio treinta y tres (33) consta, poder Notariado en el cual el presidente de la entidad de Trabajo Súper Mezclas San Remo otorga poder amplio y suficiente a la abogada en ejercicio María Romero en el cual exponen la capacidad de transigir, “recibir cantidades de dinero”, por cierto, situación esta que no viene al caso debido a su condición de demandada. La cual no recibirá cantidades de dinero, a todo evento tendrán que erogar sumas a favor de la parte actora; Es decir a tenor de lo establecido con anterioridad, no se cumple, en sentido estricto, con las formalidades, de la sustitución del poder, no teniendo, la abogada Odalis Corcho facultad para por ejemplo convenir, desistir, transigir ENTREGAR, no recibir cantidades de dinero, ya que la entidad de trabajo, jamás recibirá cantidades de dinero a su favor siendo ella, la deudora, de las obligaciones laborales; estando imperfecta la sustitución del poder notariado, al pretender hacer la sustitución como si se tratase de un poder apud acta, sin dejar expresa constancia de la facultades que deben ser otorgadas expresamente. Por ejemplo. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.







-IV-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos José Gregorio Palmar y la ciudadana Maigualida Leal, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de los ciudadanos Milagro Vergara, Iván Martínez, Edgar Añez, Omar Bello, Ernesto Cely, Neuro Garcés y Eduardo Caldera contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de continuar la audiencia de mediación, utilizando todas las herramientas, de mediación para obtener un resultado positivo, siendo que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al quinto (5) día hábil siguiente al recibir el expediente fije la hora que le permita llevar a cabo la misma.


TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 p.m.), a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.








Juez Superior, Secretaria


Frank Guanipa Dayverling Chirinos