REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-O-2022-000003P
Asunto Principal: (VP01-R-2022-000047P)
Maracaibo, 29 de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE URRIBARRI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.060.404, respectivamente; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO Y JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 148.336 y Nº 178.961 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Daniel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IMPREABOGADO bajo los N° 273.615, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación por motivo de Amparo Constitucional.

PARTE APELANTE: Daniel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IMPREABOGADO bajo los N° 273.615, respectivamente, de este domicilio en su condición de apoderado judicial de la parte accionada recurrente.



-I-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del presente año se da por recibido y se le dio entrada mediante auto a la presente acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano Leonardo José Urribarri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.060.404, debidamente asistido y para los demás actos representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio William Romero y Jesús Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades No. V- 18.318.311 y 12.695.581, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 148.336 y 178.961 respectivamente, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa del patronal PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA a través de sus representantes estatutarios a dar cumplimiento a la orden de reenganche y de pago de salarios caídos dictados por la Autoridad Administrativa Competente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y Providencia Administrativa N° 001/2022 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) contenidas en el expediente administrativo N° 024-2.021-01-00508 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), a fin de que se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, solicitando a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA proceda acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente, se ordene su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para a fecha del irrito despido y en consecuencia, se le cancele sus salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las debidas notificaciones, que una vez materializadas, y certificadas se procedió a fijar el acto de la audiencia constitucional.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) se celebro la audiencia declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri, en contra de Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA. Ordenándosele a que cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ” mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el cual se declara Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri.
En la misma fecha se recibió del abogado Daniel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0001-22 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ”.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) se realiza la audiencia constitucional la cual declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri, en contra de Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA. Ordenándosele a que cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ” mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el cual se declara Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibió del abogado Daniel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA, mediante la cual solicita valoración de pruebas.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022) se dicto sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri, en contra de Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA. Ordenándosele a que cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “DR LUIS HOMEZ” mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el cual se declara Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Leonardo José Urribarri, esto es Con Lugar el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique su efectiva reincorporación según providencia Administrativa No. 001/2022 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), en la cual se ratifica el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en donde se ordena el reenganche del denunciante y en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión incoada, ambas decisiones administrativas contenidas en el expediente administrativo signado con el N° 042-2-021-01-00508.

En fecha nueve (06) de Mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia suscrita por el abogado Daniel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA, mediante la cual apela de sentencia pronunciada en fecha (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha once (11) de Mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo. Que corresponda por distribución.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintidós (2022) se recibe ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Daniel Urdaneta. Mediante el cual fundamenta la apelación.










-II-

Alegatos esgrimidos por la parte accionante.

El Ciudadano Leonardo Urribarri, antes identificado, no consigno escrito contentivo referente a la apelación.



Alegatos esgrimidos por la accionada en la fundamentación de la apelación

En primer lugar, ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en la audiencia Constitucional de Amparo llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Dicho lo anterior resalta que en la sentencia apelada no existe pronunciamiento alguno del Juzgador de Primera Instancia sobre la denuncia efectuada por esta representación en razón de la manifiesta y reconocida Caducidad de la acción del ex trabajador Leonardo Urribarri a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos incurriendo este en el vicio de incongruencia omisiva o negativa por cuanto el Juez tenia la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones expuestas por las partes bajo su conocimiento en razón del principio de exhaustividad que detenta, por lo que al omitir pronunciamiento sobre la caducidad alegada, el operador de justicia va en detrimento de las disposiciones establecidas en el numeral 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado procedo a señalar la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante, desprendiéndose la manera injustificada en la que el Juzgado desecha las defensas y consideraciones expuestas.
En razón de ello, llama la atención a quien hoy representa PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA. Que el juzgador de Primera Instancia evidentemente ignota la noción y sustancia del procedimiento sancionatorio, el cual nace con motivo de las presuntas infracciones consumadas por el patrono, e inicia cuando la Sala de Sanciones – o Inspectoría de Sanciones de Maracaibo, en este caso- procede a notificar a la empresa del informe de Propuesta de Sanción y posteriormente, da cabida al derecho, a la defensa del patrono estableciendo lapsos puntuales para alegar y probar lo pertinente, procediendo luego de ello a emitir la providencia administrativa y finalmente notificar a la empresa de la misma, naciendo con esta ultima actuación el agotamiento de la vía administrativa siendo este presupuesto esencial para proceder a interponer la acción de amparo.
En este orden de ideas, tan imperioso es el agotamiento de la vía administrativa que la falta de tal presupuesto configura una causal de inadmisibilidad conforme a lo estipulado en el literal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser declarada por el Juez Segundo de Juicio de este circuito Laboral, circunstancia esta que no fue el caso, por cuanto.
En otro orden de ideas, respecto al despido injustificado alegado por la parte actora y falsamente “corroborado” por el sentenciador en su Motiva, esta representación de forma vehemente y encarecida Niega la existencia del mismo por cuanto, tal y como ha sido argumentado y suficientemente probado en las oportunidades procesales correspondientes el ex trabajador RENUNCIO de manera voluntaria y libre de toda coacción a la relación laboral que lo vinculaba a PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA. En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Adquiere vital importancia la predisposición del Juez de Primera Instancia en emitir un pronunciamiento favorable al accionante, por cuanto es evidente como este, de forma arbitraria y sin razonamiento lógico alguno, desecha toda y cada una de las defensas expuestas por esta representación legal sin ni siquiera hacer el mínimo análisis de los elementos traídos al proceso que desvirtúan de forma integral las pretensiones del quejoso.
El caso que nos ocupa, el Juez a quo de forma intransigente procede a ordenar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 01-2022 emanada por la Inspectoría del Trabajo sin valorar que lo resuelto por dicha entidad administrativa no tiene razón de ser por cuanto nunca existió tal despido injustificado con base en los argumentos esgrimidos por esta representación legal.
En síntesis, esta representación promovió los elementos probatorios suficientes para sostener la terminación unilateral de la relación laboral por parte del quejoso. En ese sentido promueve la carta de renuncia suscrita por el actor de manera unilateral y libre de toda coacción en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual consta en el mensaje electrónico promovido y remitido desde la dirección de email Leonardo.urribari@gmail.com la cual pertenece al hoy actor, con destino al correo denominado Eleazar.pacheco@empresas-polar.com perteneciente a quien era su supervisor inmediato, ciudadano Eleazar Pacheco, titular de la cedula de identidad No. V- 9.759.142. Paralelamente con la finalidad de demostrar al sentenciador que el ex trabajador nunca fue despedido por mi representada durante la primera quincena de julio, esta representación promovió recibo de pago del ex trabajador por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (BS. 190,67) donde se desvirtúa el falso alegato esgrimido respecto a mi representada había cesado en la cancelación de sus asignaciones durante la primera quincena de julio.
Es prudente analizar el dictamen del sentenciador respecto a la oportunidad para traer al proceso tales elementos probatorios y argumentos de derecho pues, aun cuando no se pronuncia sobre las irregularidades denunciadas por esta representación en vía administrativa, tácitamente desecha todas y cada unas de ellas, por lo que es imperioso para esta representación traer a colación el siguiente razonamiento: ¿Tendría mi representada la necesidad de evadir e incumplir el procedimiento administrativo cuando contaba con un contundente acervo probatorio de cara a desarticular los irritos alegatos del demandante?, por otro lado ¿Tiene algún sentido que mi representara rechazara la atención a la ejecución del reenganche cuando, mas allá de los elementos probatorios que desvirtúan el caso, contaba con mecanismos de derecho-caducidad- de la acción que dejaban inmediatamente sin efecto la pretensión del demandante?.
Finalmente conforme a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos por esta representación a lo largo del presente escrito, se puede evidenciar que la sentencia objeto del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa adolece de innumerables vicios e irregularidades que la hacen nula y fácilmente revocable.








-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pasa este Tribunal en razón de seguir un orden metodológico, pedagógico, a destacar, la definición de solicitud de Reenganche contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece que: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instituye, igual que la ley, que el lapso de caducidad es, de orden publico dentro de un proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene garantizar todo sistema de administración de justicia. Dicho fundamento ajustado a la sentencia N° 1.167/01 la cual establece lo siguiente:
…la ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A este término fatal se le llama caducidad, y es un vencimiento en el cual se deben realizar las actividades que la ley previno, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se pretendía deducir (…).

El despido injustificado invocado por el ciudadano ex trabajador Leonardo Urribarri se produjo según aducen en la primera quincena del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” según autos desde el folio cuatro (04) hasta el folio treinta y cuatro (34) en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) De una simple revisión del almanaque se observa que transcurrió tres (3) meses y doce (12) días. Invocación categóricamente RECHAZADA por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el ciudadano ex trabajador renuncio, tal y como se puede evidenciar en las pruebas. Que una vez consignadas no pertenecen a quien las señala, sino que son del proceso, independientemente de si le favorecen o no; dicha renuncia es de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Como, mensaje electrónico remitido desde la dirección de email: Leonardo.urribari@gmail.com la cual pertenece al hoy actor, con destino al correo denominado Eleazar.pacheco@empresas-polar.com perteneciente a quien fue su supervisor inmediato, ciudadano Eleazar Pacheco, titular de la cedula de identidad No. V- 9.759.142, dichas pruebas se encuentra entre los folios ochenta y cinco (85), y ochenta y siete (87) del expediente bajo estudio.

En el mismo orden de ideas, es estrictamente necesario recordar que: “La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en la doctrina por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal. (3 edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518), “…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”, La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: “ne eat iudex ultra pelita (Sic) partim (Sic)”, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia de la sentencia. Este vicio por lo general adopta dos modalidades la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, la sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el Juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente.
Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez,
Expediente: 2015-000548, feb. 23/16

Ahora bien mediante sentencia No. 1.245 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relación a los vicios de incongruencia negativa e in motivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indico que lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
“… ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa, no obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese –en principio- afectar el resultado del juicio”.
La sentencia N° 303 emanada de la Sala Político- Administrativa en fecha 05 de junio de 2019, establece lo siguiente:
“… este Máximo Tribunal evidencia de una revisión exhaustiva del fallo apelado, que la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la in motivación del acto administrativo denunciado por la parte.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el articulo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, y no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los impedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituyen el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

En la sentencia objeto de apelación, no hubo pronunciamiento alguno, del Juzgado de Primera Instancia sobre la caducidad de la acción del ex trabajador Leonardo Urribarri para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Razón por la cual es manifiesta, sin lugar a dudas, la caducidad de la acción del ex trabajador, incurriendo el operador de justicia de primera instancia en el vicio de incongruencia negativa. Similar por ejemplo como cuando en una operación matemática se comete un error. Todo lo que se realice luego, esta malo. A saber de la operación matemática 3x2= 9 siendo lo correcto 6, lo que se realice con el resultado erróneo, resulta afectado. Así mismo ocurre pues, con la falta grave, fatal, casi matemática, de tener un término de derecho para accionarlo y no hacerlo.

Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.



DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA CA contra decisión de fecha (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022).


SEGUNDO: SIN LUGAR Amparo Constitucional en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.



Juez Superior,

Frank Guanipa


Daiverlyn Chirinos
Secretaria,