REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: VH02-X-2023-000001P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2022-000027P)



PARTE RECUSANTE: Neidu González, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 18.919.337, representada por los abogados en ejercicio Guillermo Romero y Adelso Ramírez, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.424 y 171.991.

JUEZA RECUSADA: Nailibeth Boscan Núñez, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo


I
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por los abogados Guillermo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neidu González.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veintidós (2022) la ciudadana recusante junto a sus Abogados consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, en la cual solicitan oficiar a la operadora MoviStar, a la División de Criminalística Municipal de Maracaibo, así como oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Lo cual fue negado en vista de que las peticiones se encuentran satisfechas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de recusación, siendo el interés superior el proceso y la continuación del fondo de la causa. Así mismo en fecha veintitrés (23) de Enero de 2023 del año en curso, fue fijada a las 11:00 a.m. y celebrada la audiencia donde las partes recusante y recusada, procedieron a manifestar sus alegatos.




II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION:

Se le otorga el derecho de palabra para que realice su exposición a el ciudadano apoderado de la recusante, el cual manifiesta que: “a principios del mes de Noviembre, la Dra. Marina Herrera, desde su celular 0414-6607647, entabla una conversación con el Dr. Adelso Ramírez, al teléfono celular 0414-6644735, propiedad de mi representante judicial, para programar una audiencia conciliatoria con el fin de suspender la audiencia de juicio, la cual estaba fijada para el catorce (14) de diciembre de 2022, con la excusa de que la doctora tenia una audiencia en los tribunales penales, y además, porque la Dra. Yosmary Romero, no quería estar sola en la audiencia de juicio.
En la misma conversación, mi representada le indico que la audiencia conciliatoria no seria posible ya esta se había agotado sin llegar a un acuerdo, y que la única manera era que se asomara una oferta cuando menos satisfactoria, y poder firmar algún acuerdo…sino se hacia así…por el precedente de la etapa de mediación, seria inoficioso, por lo que mi representante judicial, le exigió la cantidad de la oferta, y le enfatizo que no era posible se suspendiera en común acuerdo la fecha establecida por el Tribunal para realizarse la audiencia de juicio, por cuanto se le había dado largas al asunto, cuando todos saben que las prestaciones sociales son de inmediato cumplimiento.
Posterior a ello, semanas después, específicamente en fecha doce (12) de diciembre de 2022, la Dra., Marina Herrera, llama desde su teléfono 0414- 6607647, en horas de la tarde, a mi representante judicial Guillermo Romero, al teléfono de su propiedad 0414-3675469, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, ya que la Dra. Yosmary Romero, tenia Covid 19, respondiéndole mi representante judicial, que el no estaba autorizado, y que iba a llamar a la trabajadora para informarle lo solicitado, ya que la trabajadora era la que tenia la ultima palabra.
Me negué a autorizar la suspensión de dicha audiencia porque no quería más dilaciones.
En la misma fecha, la Jueza Dra. Nailibeth Boscan encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, llamo desde el teléfono: 0424 6867377 a mi representante judicial Guillermo Romero, al teléfono de su propiedad con el propósito de que el autorizara a posponer y suspender la audiencia de juicio, pero mi representado le indico que me negué enfáticamente a posponer dicha audiencia, dado que la coartada que estaba planteando era falsa, ya que la Dra. Yosmary no estaba enferma y el asunto era que como la Dra. Marina Herrera, tenia una audiencia en los Tribunales penales no asistiría a la audiencia de juicio en los Tribunales Laborales y ella no quería participar sola.
Es asombroso e impensable, que algún Juez de algún Tribunal de la Republica, abogue por una de las partes y se incline y parcialice abiertamente, se puede verificar el cruce de llamadas.
Por ultimo al suspender el juicio de forma arbitraria, sin una causa fortuita o fuerza mayor sin excusarse por algún evento que impidiera realizar dicha audiencia. Por otro lado al valorar las pruebas presentadas (informe medico) no fue ratificada por un tercero (medico) negándole el control de la mencionada prueba a mi representación judicial, asimismo la prueba (notificación del circuito penal) aportada por la parte demandada, no se le dio oportunidad de solicitar la veracidad y la revisión de la causa para verificar si existía en la misma causa penal, otro abogado que podía atender la supuesta audiencia preliminar.
Lo que resulta la flagrante violación del debido proceso y el Derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



Del Derecho:
Con su actuar como Juez en la presente causa sin inhibirse, ha violado la tutela judicial efectiva y fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 26, 49,256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Inmerso en las causales de recusación, tal como estable el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal el cual expone: los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes, ordinales 3°, 4° y 6°.

3° (…)”Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
4°”Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
6°”Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado” (…).


De los hechos y derecho expuestos en la audiencia:

El ciudadano abogado en ejercicio Guillermo Romero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neidu González, hoy recusante expuso todos los alegatos contenidos en el escrito de recusación precedentemente resumidos. Además indico” nosotros sospechamos la parcialidad de la ciudadana Juez por cuanto la ciudadana Juez patrocino y abogo por la parte demandada para que se suspendiera la audiencia y pienso que se nos violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si hay dos (02) pruebas, no se nos dio la oportunidad del control de la prueba y ambas partes debemos conciliar para que se suspenda. La Dra. Arbitrariamente suspende esta audiencia, tomándose las pruebas como plenas, como ciertas, por cuanto para nosotros una prueba que proviene de un tercero debería ratificarla, no se hizo porque no hubo una audiencia”.

Ahora bien, La ciudadana Juez Nailibeth Boscan expuso todos los argumentos contenidos en su defensa como recusada, precedentemente resumidos y ante las manifestaciones expuestas en la audiencia, refuto lo siguiente: “La presente recusación no es mas que el descontento que tiene la parte demandante en virtud de la reprogramación que hice a la audiencia de juicio, la hice porque la parte demandada consigna en el expediente una diligencia donde solicita difiera la celebración de la audiencia en virtud de que una de las abogadas Marina Herrera tenia fijada una audiencia en el circuito penal y la Dra. Yosmary Romero tenía diagnosticado Covid 19. Procedí a llamar desde mi teléfono celular al abogado en ejercicio Guillermo Romero para preguntarle si se adhería o no al diferimiento de la audiencia, el Juez Superior que preside la audiencia, pregunta: Anteriormente ha realizado Ud. esta práctica con otros casos, la ciudadana Juez recusada responde: si, Dr. De mi persona en mí tribunal es práctico porque siempre agoto la parte conciliatoria, cuando alguna de las partes lo solicita el diferimiento de la audiencia, me gusta que las partes tengan conocimiento y más en esta causa porque la parte había consignado unas documentales.
Indicò que desconocía que debía instalar una audiencia para evacuar esas pruebas documentales, en sus diecisiete (17) años de servicio y conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desconozco que hubiese tenido que aperturar una audiencia para que la parte diera su control probatorio en cuanto a esas pruebas. En virtud de esas circunstancias procedí en atribución que me confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juez es el director del proceso, diferí la audiencia de juicio para escasos ocho (08) días hábiles posteriores, hubo el lapso de receso decembrino y eso hizo un poco mas largo el periodo. En virtud de esa reprogramación la parte demandante solicita mi inhibición, por supuesto que la negué. En esa inhibición entre otras cosas el abogado establece que yo soy amiga intima del dueño de la empresa y que mi residencia estaba fijada en la misma villa donde reside la parte demandada, cosa que es un hecho publico y notorio que mi residencia esta ubicada en el sector los olivos y no en ninguna villa. Ahora en el recurso de recusación no nombre dicho argumento. Solo alega la supuesta amistad que tengo con el dueño de la empresa y no lo prueba porque es un hecho que no es cierto, están en la imaginación del abogado. Con respecto a la primera causal de recusación quiero dejar claro que esta abriría un caos procesal poniendo al Juez en una disyuntiva de que hacer cuando alguna de las partes solicitan un diferimiento so pena de que la otra parte no este de acuerdo plantee una recusación o inhibición al libre albedrío por un acto que es de mero tramite incluso no tiene recurso de apelación. Con respecto a las causales de los numerales 4 y 6 quiero ser enfática en que no conozco ni siquiera de vista al dueño de la empresa ni tengo amistad con las abogadas. Solicito ciudadano Juez sea declarada temeraria la recusación planteada por la parte demandante y aplique las sanciones en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero no conforme a la unidad tributaria porque todos sabemos lo irrisoria que es la unidad tributaria, incluso en el código tributario que establece que en los casos de multa se aplicara la unidad cambiaria mas alta para el momento de la multa que en nuestro caso es el Euro. Sea condenado y declarada la recusación temeraria y se multe al abogado con 60 euros so pena de que sino lo paga se procederá a 15 días de arresto, reservándome las acciones que tengo por haberme impuesto unos hechos que solo están en su imaginación. El Juez Superior le da la palabra a la ciudadana demandante que se encontraba en la sala para que dijera lo que a bien tenga que manifestar.
La ciudadana Neidu González, indico que estaban tramitando y un día antes la llamaron difiriendo el juicio, trayendo tantos contratiempos y el pago de las prestaciones sociales es de inmediato, conozco a las abogadas y lo del Covid de la abogada Yosmary es mentira porque la vieron en las instalaciones de Cow el 19 de diciembre en fechas cercanas de la audiencia. El abogado acotó que la ciudadana Jueza a tomado de forma personal esta causa, para conmigo, porque lo que indico en el libelo es porque mi cliente me indica, no lo dije yo, yo soy portador del cliente. Estamos buscando las pruebas”.





III
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA JUEZA RECUSADA

“Frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos afirmados por la Recusante, por ser infundados, falsos y temerarios sus alegatos, con la debida motivación y fundamentos legales, que mas adelante se explanara; el objetivo principal a criterio de quien suscribe, no es mas que la separación de la causa de este operador de justicia, y/o la no realización de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la cual se procedió a fijar para el día catorce (14) de diciembre de 2022, sin embargo la abogada en ejercicio Marina Herrera en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada en fecha doce (12) de diciembre de 2022 presento una diligencia constante de un (01) folio, mediante la cual solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio, indicando que la abogada Yosmary Romero le fue diagnosticado Covid 19 consignando copias simples de ordenes medicas, así mismo copia simple de resultado de laboratorio clínico en el cual indica que resulto positivo el diagnostico de covid 19 e indico que ella en este caso Marina Herrera tenia fijado en el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una audiencia preliminar el día catorce (14) de diciembre de 2022, igualmente consigna copia simple de auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2022 contentivo del diferimiento y fijación de la audiencia preliminar para el día catorce (14) de diciembre de 2022 emitido por el
Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien en virtud de los alegatos expuestos procedí a llamar de mi teléfono personal al abogado en ejercicio Guillermo Romero para preguntarle si se iba a adherir a la solicitud de mi diferimiento realizada por la abogada de la parte demandada, a lo cual me respondió que por ordenes de la ciudadana Neidu González no se iba a adherir a la solicitud de diferimiento.
En tal sentido tomando en consideración que las abogadas Yosmary Romero y Marina Herrera son las únicas dos apoderadas de la Entidad de Trabajo demandada, y en atribución que me confiere el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedí a reprogramar la audiencia para el día once (11) de enero de 2022.
Considera esta juzgadora que lo narrado por la parte demandante carece de todo fundamento de hecho y de derecho para soportar la pretendida recusación y mucho menos prueba alguna, que haya prestado patrocinio a favor de la parte demandada sobre el asunto sobre el cual me recusa, y menos aun la pretendida amistad intima que manifiesta la demandante, por lo que solicito sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar la recusación planteada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal resolver, siempre con un carácter pedagógico acerca de la recusación expuesta por la ciudadana Neidu González, representada por los abogados en ejercicio Guillermo Romero y Adelso Ramírez.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puedan separar, o no, el Juez o jueza del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser pronunciada. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En tal sentido, en relación a la institución de la inhibición y recusación la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION Y LA RECUSACION; Capitulo I, De las causales de Inhibición y Recusación:
Articulo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Asimismo, el articulo 35 ejusdem contempla: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
La institución de la recusación y la inhibición protege y/o resguarda el interés general, a las partes le interesa que su pretensión y/o excepción sean tuteladas por un Juez o Jueza objetivo e imparcial en procura de una tutela judicial efectiva, pero por encima incluso de ese interés privado esta el interés de la colectividad en la recta administración de justicia. Y se exige un Juez apartado de cualquier interés, ni a favor, ni en contra de cualquiera de las partes de un litigio, es esta la intervención del sujeto procesal Juez que propugna nuestra carta magna, el llamado en la doctrina constitucional como el “Juez Natural”, lo contrario, es hacer vulnerable o permeable el Estado de Derecho y de Justicia.
La institución de inhibición es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad y la recusación es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de su causa.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que señale por que la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

La parte recusante describe una serie de hechos que no demuestran la parcialidad hacia una de las partes de la ciudadana Juez que decidirá del juicio principal. Trayendo a colación el artículo 116.- Capitulo XXI. Indicios y Presunciones el cual reza lo siguiente: Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Asimismo, es importante mencionar el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza.-
Articulo 5.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Articulo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale (…).
Analizando como han sido los hechos expuestos por la parte recusante, este Tribunal estima que dichas circunstancias no son demostradas en actas procesales, es decir, no se encuentra acreditado en las actas algún elemento probatorio que haga por lo menos inferir que la Juez se parcializo o actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo de este procedimiento.
Ahora bien, señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 42. Efectos de la improcedencia de la recusación, el cual establece:
Articulo 42.- Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, este pagara una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) sino fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T) si lo fuere. La multa se pagara en el lapso de de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido sufrirá un arresto, en Jefatura Civil e la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) en el segundo.
En todo caso la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Atendiendo a lo previamente solicitado para este Juzgador no es el caso aceptar los argumentos configurativos de la presunta recusación porque el recusante se limito únicamente a hacer afirmaciones subjetivas basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y no demostró los hechos en que funda la recusación sin lugar a dudas ni aporto ningún elemento probatorio destinado a generar suspicacia en la imparcialidad de la ciudadana Jueza recusada.
Las circunstancias alegadas por la proponente y su abogado, no dan lugar a declarar con lugar, la recusación, la misma no es considera temeraria, ya que la cita bíblica reza: “el castigo crea raíces de amargura y el ejemplo corrige” resaltando que; el espíritu de baja astucia que alimenta las especulaciones sobre los litigios, no puede ser desterrado de los tribunales mientras los abogados no tengan plena conciencia de la elevación moral y de la importancia publica de su ministerio, que los llaman a ser los mas valiosos colaboradores del juez; y estaría por decir que la lealtad de los juicios podrá ser garantizada, mas que por el cambio de las leyes, por la transformación de las costumbres. Concluyendo, este administrador de justicia que la ciudadana Nailibeth Boscan, NO se encuentra incidida en las causales recogidas en el articulo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en los términos utilizados por el ilustre maestro Arminio Borjas, “sospechosa de parcialidad”, por tanto y vistas las razones antes expuestas de hecho y derecho, se declara improcedente la recusación que a saber y entender de esta Instancia Superior, no lesiona la credibilidad del proceso y la correcta administración de una justicia imparcial. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

Este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación instruida por la ciudadana Neidu González representada por el abogado en ejercicio Guillermo Romero, en contra de la ciudadana Nailibeth Boscan en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la Multa establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), a la ciudadana Neidu González, representada por el abogado en ejercicio Guillermo Romero, por ante cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual se elaborara la planilla correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Jueza recusada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo nueve (09:00a.m) de la mañana, a los treinta días (30) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.



Juez Superior
Frank Guanipa Daiverlyn Chirinos
Secretaria