REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Asunto: VH02-X-2022-00005P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2022-000027P)
PARTE RECUSANTE: Yosmary Romero Torres y Marina Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.747.042 y 14.006.788, abogas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.827 y 113.448.
JUEZ RECUSADO: Alfredo García, venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por las abogadas Yosmary Romero Torres y Marina Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Cow Carnicería Gourmet CA. Y Cow Restaurant CA.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022) los Abogados recusantes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, así mismo en fecha once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022) del año que discurre fue celebrada la audiencia donde los recusantes procedieron a manifestar sus alegatos.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION :
“Observan estas apoderadas judiciales, que el ciudadano Juez recusado en la presente causa, cuando celebro la audiencia de juicio demostró la presencia de un hecho nuevo y sobrevenido el cual es un interés personal en desfavorecer a nuestros representados; ya que el mismo ha actuado fuera del ámbito legal, con total desconocimiento del derecho y en forma selectiva, evidenciándose dicho actuar en lo acontecido en la referida audiencia de juicio naciendo en ese momento para nosotros la necesidad de recusarlo frente a este nuevo hecho.
De los hechos expuestos:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se celebro la audiencia de juicio presidida por el Juez recusado, quien en el momento en el que dio inicio presento una conducta no acorde a las formalidades e arbitro y director del proceso, mostrando parcializacion con la parte demandante y con sus apoderados al punto de inclinar el curso del proceso, no permitirnos realizar defensas, al momento de la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en el debate comenzamos a notar que solo permitía el derecho de palabra al abogado demandante y al momento de desconocer e impugnar alguna prueba como parte demandada nos decía que debíamos esperar, como es lo conducente persistía en obstaculizar nuestro derecho a defender a nuestra representada e incluso emitió comentarios en tono sarcástico, haciendo caso omiso a las argumentaciones que se realizaban para atacar las referidas pruebas.
En la evacuación de pruebas testimoniales promovida por la parte demandada, los mismos fueron tratados de forma no adecuada por parte del Juez, permitiéndole las repreguntas dos y hasta tres veces la misma interrogante de diferentes formas, pretendió confundir al testigo, que incurriera en contradicciones, dejando constancia de hechos que no eran ciertos y favorecían a la parte demandante cuando lo cierto es que su deber es proteger al testigo contra ofensas y preguntas subjetivas y capciosas.
La representación judicial de la parte demandada fue objeto de violencia institucional, violencia psicológica, intimidación por parte del árbitro del proceso más aun cuando se nos violento el derecho a la defensa y al debido proceso.
De tal manera que en opinión de quien aquí nos vemos en la obligación de recusarlo, es resguardo de los derechos de nuestros representados en esta causa, tal como lo ha demostrado su conducta, que a pesar de estar impedido por mandato legal y constitucional ha demostrado tener interés sobre las resultas del proceso, aunado a ello una vez terminada la audiencia, por información recibida tenemos conocimiento que la ciudadana Antonia Polanco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24805, quien es su cónyuge ciudadano Juez Alfredo García recusado en el presente escrito, trabaja en conjunto con el Abogado demandante Guillermo Romero, lo cual demostraremos con las pruebas aportadas al presente proceso violando premeditadamente lo establecido en la legislación en cuanto a las causales de inhibición y recusación de un Juez, al hacerlo ha incurrido en error grotesco de derecho.
Del Derecho:
Con su actuar como Juez en la presente causa sin inhibirse, ha violado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, como el debido proceso.
Ha quedado demostrado su conducta grave y reprochable como Juez al no inhibirse estando consciente que esta inmerso en una causal de recusación, tal como estable el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal el cual expone: los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
De allí que no cabe dudas, que la conducta que ha desplegado como Juez en detrimento de nuestros representados afectan su imparcialidad para decidir en justicia y conforme a la Ley.
Pruebas:
1.- CD contentivo de grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presidida por el ciudadano Juez Alfredo García, con el objeto de demostrar el trato desigual, los argumentos expuestos en la narración de los hechos de la presente recusación.
2.- Promovemos para que surta los efectos legales pertinentes, copia simple del Acta de Inicio de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Con el objeto de demostrar que la ciudadana Antonia Polanco antes identificada, cónyuge del ciudadano Juez Alfredo García trabaja conjuntamente con el abogado en ejercicio Guillermo Romero, quienes son parte actora en la causa.
Con esta prueba ciudadano Juez queremos demostrar que el Juez recusado debió inhibirse de la causa, ya que el abogado Guillermo Romero, trabaja con su cónyuge en otras causas, así como el ciudadano Juez carece de imparcialidad en este proceso.
3.- Promovemos para que surta los efectos legales pertinentes, copia simple de la sustitución de poder hecha por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) con el objeto de demostrar que la ciudadana Antonia Polanco, cónyuge del ciudadano Juez Alfredo García trabaja conjuntamente con el abogado en ejercicio Guillermo Romero,
Prueba de Informes, solicitamos a este digno tribunal oficiar de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para que este emita información del expediente signado con el VP01-L-2019-000023P, de los folios 296,297 y 45 en los cuales reposa en originales el Acta de inicio de Audiencia Preliminar con el objeto de demostrar que el Juez recusado debió inhibirse de la causa, ya que el abogado Guillermo Romero, trabaja con su cónyuge en otras causas.
Por todo lo antes expuesto, esta representación judicial solicita sea admitida la presente recusación y declara con Lugar con el objetivo que la causa se pueda conocer en otro juzgado y/o con otro órgano subjetivo que sea justo e imparcial, quien garantice el debido proceso sin conductas arbitrarias.
De los hechos expuestos en la audiencia de recusación:
La ciudadana abogada Marina Herrera indica “estamos fundamentando esta recusación en el articulo 31 numero 2 de la Ley Orgánica Procesal, promovemos como prueba el documento de sustitución de poder que riela en la pagina 45 del Tribunal Décimo Segundo y promovemos también el acta de ese tribunal donde esta comprobando que el ciudadano abogado Guillermo Barrios quien es la contra parte en el proceso esta en común trabajo con la doctora Antonia Polanco en lo que es la parte actora de la causa que se esta llevando por ese Tribunal, habíamos solicitado al Tribunal esta información ya que estábamos dejando copia simple de la información recabada y verificar por si mismo lo que se estaba consignando, el Juez, le hace la observación que deben ser mas especifica en el momento de solicitar una prueba de informe para tener claridad del asunto. Incluso les indico en caso de no ser pertinente la recusación, ellas como ciudadanas abogadas serian multadas. La ciudadana abogada Marina Herrera indica que no están trayendo hechos no ciertos al proceso, no estamos queriendo afectar de forma directa o personal al ciudadano Juez Alfredo García, simplemente estamos ejerciendo nuestro derecho a que se nos haga un debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. El Juez Superior les manifiesta que porque si sentían que estaban en esa desventaja y tienen la oportunidad de apelar por que se inclinaron a la recusación.
La ciudadana abogada Yosmary Romero Torres indico lo siguiente: “Nosotras vinimos a nuestra audiencia de juicio, normal a hacer el trabajo a hacer la defensa, tengo 27 años ejerciendo y primera vez que presento una recusación, no soy una abogada que me guste hacer cosas temerarias porque no es nuestra forma de actuar, para nosotros fue un hecho nuevo y sobrevenido la actitud del doctor Alfredo García a quien siempre he tenido un respeto. El deber del Juez es proteger al testigo, que no sufra de preguntas capciosas que no sea atemorizado porque no viene a salir asustado, se hizo la oposición y los testigos fueron maltratados, no hubo un respeto. El doctor nos pidió disculpas porque considero que se extralimito en el trato hacia nosotras y ciertamente nos sentimos aprovechadas sin poder realizar la defensa como debía ser. Cuando salimos de la audiencia pensamos en apelar el dispositivo, ocurrieron hechos nuevos y nos enteramos de su causal de inhibición, que si bien es cierto teniendo esta información yo lo hubiera recusado antes de la audiencia de juicio, que es lo que dice la norma. El dictamen era la condena de 12mil dólares americanos y allí decidimos actuar y por respeto le solicite hablar con el para que se inhibiera pero no nos quiso atender, luego pedimos hablar con el ciudadano Coordinador, este nos atendió y nos dijo que le permitiéramos hablar con el que si no nos daba respuesta, fue por que no pudo hacer nada aun así el doctor Alfredo llamo a una reunión a las partes y ese día entramos a esa reunión donde el juez me expreso.- “tu a mi no me intimidas” , “tu a mi no me amenazas, tu a mi no me acusas, si me vas a recusar hazlo pero no me pidas que me inhiba”, entonces decidimos recusarlo. Solicitamos ciudadano Juez se nos declare con lugar la recusación”.
III
DEFENSAS EXPUESTAS POR EL JUEZ RECUSADO
“Frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos afirmados por las Recusantes, por ser infundados, falsos y temerarios sus alegatos, con la debida motivación y fundamentos legales, que mas adelante se explanara; el objetivo principal a criterio de quien suscribe, no es mas que la separación de la causa de este operador de justicia, dada la posición jurídica procesal que presenta desde el desarrollado de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), entorpeciendo en todo momento el normal desenvolvimiento del proceso.
Rechazo que alego por cuanto la infundado y temeraria recusación se planteo en contravención con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenía que intentar antes de la audiencia de juicio; por lo que solicito sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 43 de la ley adjetiva.
Cabe destacar que las apoderadas judiciales de la parte accionada en la audiencia de juicio mostraron una conducta contraria a la ética, e irrespetando el orden de cómo se desarrollaba la audiencia, lo que en oportunidades se les advirtieran que estaban fuera de lugar e incurriendo en obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso.
Para el momento de la evacuación de las pruebas los apoderados judiciales de ambas partes asumieron conductas muy encontradas, que en oportunidades se desviaron del normal desenvolvimiento de la audiencia, incurriendo en faltas, y como Juez rector y director del proceso les llamara la atención, la representación de la parte demandada considero que mi conducta estaba parcializada con la representación de la parte actora, cuestión que no era la intención solamente impuse el orden y debido respeto.
En ningún momento con mi actuar como juez rector y director del proceso trate de restringir u obstaculizar como lo manifiestan las apoderadas judiciales de la accionada el derecho a la defensa, esta representación quiso como tomar el control de la audiencia, lo que no se le permitió, nunca hubo un trato desigual y a la reproducción de la audiencia me remito. En la evacuación de testigos se le escucharon sus testigos, y ante el derecho de la representación de la parte actora de repreguntar, en oportunidades se opuso, sin fundamentar la oposición y ante la intervención del ciudadano Juez que ordenaba que contestaran las repreguntas que le formulara la representación de la parte actora, es que considera que actúe con evidente parcializacion.
En la prueba de exhibición se les llamo que pasaran al estrado y se les insto a que exhibieran la documentación punto por punto de lo que debían aportar. A la cual a exigencia del apoderado judicial de la parte actora dieron cumplimiento de lo requerido, desconociendo e impugnando parte de los documentos presentados, por lo que las abogadas de la accionada de manera conflictiva trataron de oponerse al derecho que ejerció el apoderado judicial de la parte actora de desconocer e impugnar parte de la documentación presentada como exhibición; y en ese momento de discusión, les llame la atención.
Con respecto a que tengo un interés directo en el juicio con fundamento a la causal segunda del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mi cónyuge mantiene una relación profesional como abogada defensor en casos aislados, ventilados en tribunales laborales con el apoderado judicial de la parte actora abogado Guillermo Romero, quiero manifestar que en la causa que se ventila y en la que mi cónyuge aparece identificada como sustitúyete en el poder otorgado que a simple vista, es de vieja data, no tener conocimiento de esa relación profesional a manera de ejercicio y trabajo, ya que mi esposa no trabaja casos laborales de manera estable y fijo con el Abogado Guillermo Romero; ni mucho menos forma parte del escritorio jurídico donde ejerce su profesión. No tengo por el hecho de que mi esposa aparece circunstancialmente en el poder que le confiere al abogado Guillermo Romero para atender un caso laboral, no quiere decir ni entenderse que tenga una vinculación e interés directo con el caso que nos ocupa con la parte actora.
No hay fundamento de hecho ni de derecho que soporte la pretendida recusación, y mucho menos prueba alguna que quien aquí suscribe haya dado o prestado su patrocinio a favor de la parte accionante y tener interés directo sobre el asunto en el cual se me recusa, y el no cumplir con las exigencias formales y procedimentales, que establece la ley para la prosecución del tramite recusatorio, solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la recusación planteada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la recusación formulada por las abogadas Yosmary Romero Torres y Marina Herrera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo Cow Carnicería Gourmet CA. Y Cow Restaurant CA.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puedan separar el Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En tal sentido, en relación a la institución de la inhibición y recusación la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION Y LA RECUSACION; Capitulo I, De las causales de Inhibición y Recusación:
Articulo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
8.
Asimismo, el articulo 35 ejusdem contempla: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
La institución de la recusación y la inhibición protege y/o resguarda el interés general, a las partes le interesa que su pretensión y/o excepción sean tuteladas por un Juez o Jueza objetivo e imparcial en procura de una tutela judicial efectiva, pero por encima incluso de ese interés privado esta el interés de la colectividad en la recta administración de justicia. Y se exige un Juez apartado de cualquier interés, ni a favor, ni en contra de cualquiera de las partes de un litigio, es esta la intervención del sujeto procesal Juez que propugna nuestra carta magna, el llamado en la doctrina constitucional como el “Juez Natural”, lo contrario, es hacer vulnerable o permeable el Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, es oportuno y de utilidad lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 144/2000 del 24 de Marzo de 2000, en la que expuso lo que a continuación se transcribe:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una parcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de un Juez. La parcialidad objetiva, de este no solo se emana de los de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declara sin lugar, ello no significa que la parte no fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural: 3) Tratarse de una persona identificada o identificable; 4) Preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un Juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
La parte recusante describe una serie de hechos que la hacen asegurar que la capacidad objetiva del ciudadano Juez Alfredo García, se encuentra comprometida para decidir del juicio principal, lo enmarca directamente en la causal prevista en el ordinal 2 del articulo 31 artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal referido a “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” Basado en antecedentes, hechos y situaciones.
La parte recusante promovió la prueba en disco compacto, contentivo de grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presidida por el ciudadano Juez Alfredo García, la cual ha sido visualizada por este Operador de Justicia con el objeto de analizar los argumentos expuestos en la narración de los hechos de la presente recusación.
Conjuntamente promovió copia simple del Acta de Inicio de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que riela en el folio diez (10) de dicha causa, donde la ciudadana Antonia Polanco antes identificada, cónyuge del ciudadano Juez Alfredo García conjuntamente con el abogado en ejercicio Guillermo Romero, quienes son parte actora en la causa.
Así mismo, promovieron copia simple de la sustitución de poder hecha por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) donde la ciudadana Antonia Polanco, cónyuge del ciudadano Juez Alfredo García conjuntamente con el abogado en ejercicio Guillermo Romero, ambos trabajaban como parte de la misma.
En este contexto especial, aprecia este administrador de justicia que el ciudadano Alfredo García, se encuentra incurso, en la causal recogida el numeral 2° la ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, en los términos del ilustre maestro Arminio Borjas, “sospechoso de parcialidad”, es decir, se estima procedente la recusación; esto es la suma de hechos que ya fueron ampliamente expuestos y que a juicio de esta Instancia Superior, lesiona la credibilidad de la consecución de una administración de justicia imparcial. No se trata de un solo hecho aislado, sino una serie de acontecimientos, que hacen evidente una confrontación, que puede alterar la serenidad e imparcialidad con que se debe administrar justicia. En sintonía con lo anterior, las múltiples evidencias, de las cuales hay probanzas, suman motivos suficientes, para advertir un desenlace inequívoco. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación instruida por las ciudadanas abogadas Yosmary Romero Torres y Marina Herrera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo Cow Carnicería Gourmet CA. Y Cow Restaurant CA, en contra del ciudadano Alfredo García, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se aparta de la causa contenida en el asunto: VP01-L-2022-27-P, por consecuencia su redistribución, a otro tribunal de juicio,
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Juez recusado de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32a.m.), a los trece días (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa
Daiverlyn Chirinos
Secretaria
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