ASUNTO N°: VP01-R-2023-000042P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000072P)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 165º
Parte Demandada: Petrolera Social, C.A (P&S)
Co-Demandado a título personal: Jesús Ramón Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.353.682 en su condición de Vice-presidente de la demandada
Apoderada Judicial de la Parte demandada: Ciudadana Raida Núñez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 195.741.
Parte actora: Ciudadanos Geneiro de Jesús Arrieta y José Gregorio Padilla Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.788.848 y V.-11.605.528 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte actora: Elizabeth Andrade Antúnez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.020.
-I-
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior la presente causa en virtud de Recurso de Apelación introducido por la ciudadana abogada Raida Núñez en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S) la cual apela del acta de fecha Doce (12) de Junio de 203 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día Doce (12) de Junio de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar la cual le correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia que tanto el ciudadano Geneiro de Jesús Arrieta como el ciudadano José Padilla acudieron junto a su apoderada Elizabeth Andrade.
Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S) los cuales no estuvieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023 se recibió de la ciudadana Raida Núñez en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S) escrito mediante la cual apela del acta de fecha Doce (12) de Junio de 2023, siendo su alegato principal, por el cual no acude, que: se le hizo imposible transitar el puente sobre el lago de Maracaibo, debido a la toma y cierre por parte de los integrantes del la etnia indígena distinguida como YUKPAS del canal y que ella reside en la costa oriental de lago. Y por ende su imposibilidad fáctica en llegar a la sede de los tribunales laborales ubicado en Maracaibo, sede torre mara
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2023 el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada.
.En fecha Siete (07) de Julio de 2023 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada y procede a fijar la audiencia para el quinto día hábil siguiente. Para escuchar a viva voz y recibir el dossier probatorio de lo alegado por apoderada judicial de la entidad e trabajo. Siendo declarada con lugar la apelación. Y como consecuencia legal reponiendo la causa al estado de realizar la audiencia de mediación por ante el mismo tribunal que dicto la admisión de los hechos.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, en esta instancia superior, las partes conjuntamente con el juez, sostuvieron una audiencia de conciliación, llevándose ambas partes propuestas de solución que serian analizadas para su aceptación o no.
De nuevo el día Diez (10) de Agosto de 2023, las partes junto al Ciudadano Juez sostuvieron otra audiencia de conciliación donde llegaron a una favorable conciliación para la justicia, la paz social y se logro un acuerdo de pago de los beneficios laborales de la parte actora.
Así, en la oportunidad legal pertinente, pasa este operador de justicia en funciones como conciliador a pronunciarse respecto a la homologación del acuerdo transaccional in comento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Es oportuno ilustrar en primer término que, es perfectamente posible que las partes lleguen a una autocomposición procesal. Ya que la causa no ha finalizado su recorrido procesal, ni legal.
Al momento de la introducción de la demanda, se observa que la relación laboral ya había culminado, con lo cual se da la escenario contemplado normativamente, tanto en la Carta Magna, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, vale decir, no existiendo vínculo laboral, las partes quedan facultadas para transar.
Ahora bien, visto en el libelo de la demanda, el ciudadano Geneiro Arrieta solicitó originalmente el pago por un monto total de 4.537 dólares estadounidenses, mas sin embargo luego de llegar a un acuerdo y reconocer lo que le correspondía, le fue otorgada la cantidad de 2.300 dólares estadounidenses los cuales aceptó conforme.
De igual manera, el ciudadano José Padilla, solicitó originalmente el pago por un monto total de 6.600 dólares estadounidenses, pero luego de llegar a un acuerdo, le fue otorgada la cantidad de 4.200 dólares estadounidenses, los cuales aceptó conforme.
Del acuerdo transaccional se transcriben los siguientes epítomes:
“PRIMERO: Dichos pagos serán efectuados de la siguiente forma:
Al ciudadano JOSE PADILLA:
Monto a convenir: 4.200$ Dólares Estadounidenses
Primer Pago: 1.200$ Dólares Estadounidenses → Día 29/08/2023
Segundo Pago: 1.500$ Dólares Estadounidenses → Día 13/09/2023
Tercer Pago: 1.500$ Dólares Estadounidenses → Día 28/09/2023
Para el ciudadano GENEIRO ARRIETA:
Monto a convenir: 2.300$ Dólares Estadounidenses
Primer Pago: 800$ Dólares Estadounidenses → Día 29/08/2023
Segundo Pago: 750$ Dólares Estadounidenses → Día 13/09/2023
Tercer Pago: 750$ Dólares Estadounidenses → Día 28/09/2023
“SEGUNDO: Los pagos serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0102-0748-74-00000-16421 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano José Padilla, en bolívares,
Y al ciudadano Geneiro Arrieta, en la cuenta corriente Nro. 0134-0331-7033-1107-4695 de la entidad financiera Banesco.
De la revisión de su contenido, se desprende que se refiere precisamente a ello, a avenencia, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Así, lo que se quiere significar o destacar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo consentido, en donde se acuerdan cantidades de dinero para abrigar los conceptos reclamados y poner fin al pleito.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia, transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una Sentencia conveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente, que es menester, a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, garantizarse que el o los trabajadores actúan libres de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante, de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de la Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante, y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, el cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo demandado, y al haberse manifestado estar conformes con la cantidad pactada.}
Por otro lado, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, se tiene que la parte demandada se encuentra apropiadamente representada por la profesional del Derecho Raida Núñez.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio acordando el pago a favor de la parte accionante.
Es necesario mencionar también, la importancia de la homologación de un acuerdo transaccional:
Un acuerdo transaccional es un contrato legalmente vinculante entre dos o más partes que resuelve una disputa o controversia existente. Este tipo de acuerdos son comunes en diferentes áreas del derecho, como el civil, laboral o mercantil. Sin embargo, para garantizar su validez y eficacia, es fundamental que el acuerdo transaccional sea homologado por un juez o autoridad competente. Por lo cual conlleva a mencionar los siguientes beneficios que conlleva:
1.- Validez Legal: La homologación otorga al acuerdo transaccional una validez legal y lo convierte en un titulo ejecutivo. Esto significa que las partes pueden hacer cumplir el acuerdo ante los tribunales en caso de incumplimiento por alguna de las partes.
2.- Seguridad Jurídica: Al ser homologado por un juez o autoridad competente, el acuerdo transaccional adquiere una mayor seguridad jurídica para las partes involucradas. Esto implica que el acuerdo será reconocido y respetado por terceros, evitando futuras disputas o interpretaciones erróneas.
3.- Ejecución Forzosa: La homologación permite a las partes solicitar la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento por alguna de ellas. Esto agiliza el proceso judicial y garantiza que se cumplan las obligaciones pactadas en el acuerdo.
4.- Protección de Derechos: La homologación asegura que los derechos e intereses de las partes sean protegidos adecuadamente. El juez o autoridad competente revisará el acuerdo para verificar que no existan cláusulas abusivas o contrarias a la ley, y garantizará que las partes hayan sido debidamente informadas y hayan otorgado su consentimiento libre y voluntario.
5.- Confidencialidad: En muchos casos, los acuerdos transaccionales contienen cláusulas de confidencialidad para proteger la privacidad de las partes involucradas. La homologación asegura que estas cláusulas sean respetadas y que la información confidencial no sea revelada sin consentimiento.
En otras palabras, la homologación de un acuerdo transaccional es un paso fundamental para garantizar su validez legal, seguridad jurídica y ejecución forzosa. Además, protege los derechos e intereses de las partes involucradas y asegura la confidencialidad de la información. Por lo tanto, es altamente recomendable buscar la homologación de cualquier acuerdo transaccional para evitar futuros conflictos y asegurar su cumplimiento efectivo.
Vale destacar también lo que se conoce como cosa juzgada formal y material:
La cosa juzgada es un principio fundamental en el sistema legal de muchos países, que garantiza la estabilidad y seguridad jurídica al establecer que una vez que una sentencia ha sido emitida por un tribunal competente, no puede ser revisada o modificada. Sin embargo, dentro de este concepto general de cosa juzgada, existen dos tipos diferentes: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, las cuales abordaremos a continuación:
1.-La cosa juzgada formal: la cosa juzgada formal se refiere a la autoridad de una sentencia para poner fin a un proceso judicial específico. Esto significa que una vez que se ha dictado una sentencia definitiva sobre un caso, ninguna de las partes involucradas puede volver a presentar el mismo caso ante otro tribunal o solicitar su revisión. La finalidad de esta forma de cosa juzgada es evitar la duplicación innecesaria de procesos judiciales y garantizar la eficiencia del sistema legal.
2.-La cosa juzgada material: la cosa juzgada material se refiere al efecto sustantivo y vinculante de una sentencia en relación con los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el proceso. Esto significa que una vez que se ha emitido una sentencia definitiva sobre un asunto especifico, los derechos y obligaciones establecidos en esa sentencia son inmutables y no pueden ser modificados posteriormente por ningún otro tribunal o autoridad. La finalidad de esta forma de cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos.
Diferencias entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material:
-La cosa juzgada formal se refiere al efecto procesal de una sentencia, mientras que la cosa juzgada material se refiere al efecto sustantivo de una sentencia.
-La cosa juzgada formal impide que un caso sea presentado nuevamente ante otro tribunal, mientras que la cosa juzgada material impide que los derechos y obligaciones establecidos en una sentencia sean modificados.
-La cosa juzgada formal busca evitar la duplicación innecesaria de procesos judiciales, mientras que la cosa juzgada material busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos.
En conclusión, ambas formas de cosa juzgada son esenciales para mantener un sistema legal justo y eficiente.
De otra parte para la mayor inteligencia de la decisión se puntualiza que las cantidades han sido expresadas a los ciudadanos José Padilla por la cantidad de cuatro mil doscientos dólares estadounidenses ($4.200), y Geneiro Arrieta por la cantidad de dos mil trescientos dólares estadounidenses ($2.300) los cuales serán cancelados en pagos fraccionados y en bolívares en cuentas bancarias nacionales, las cuales fueron señaladas anteriormente.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, ni a criterios jurisprudenciales (TSJ. SC, Exp.09-1380); es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción alcanzada entre la parte accionante, ciudadanos José Padilla, y Geneiro Arrieta, y la entidad de trabajo Petrolera Social, C.A (P&S) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste el pago total de lo acordado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce(14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Frank Guanipa
La Secretaria,
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