LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: VP01-R-2022-000029P


PARTE DEMANDANTE: Nancy Rodríguez de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.615.
María Lourdes Méndez Colmenares, debidamente asistida por la abogada Giuliana Ceccarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 242.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Terrenos y Maquinarias TERMAQ, S.A. (originalmente FRIDEN, S.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, y legalmente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) bajo el No. 54, Tomo 220-A-2do, e inscrita en el RIF No. J-00015180-6.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Adrián Di Mecco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 282.521



RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) la ciudadana Nancy Rodríguez de Méndez, presento libelo con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, quedando signada la presente causa con la numeración: VP01-L 2022-000029-P. Junto al instrumento poder acta, Así mismo, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, le da entrada a los efectos legales correspondientes,
Luego de notificar a la Entidad de Trabajo, el Tribunal a quo fijo la instalación de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil, mas ocho (08) días continuos que se le conceden como termino de distancia.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) las partes renuncian al lapso de comparecencia de la audiencia preliminar, para hacer uso de los medios de auto composición procesal, presentando escrito contentivo de transacción.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo niega la homologación de la misma.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) se recibió escrito de apelación contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) de la ciudadana Nancy Rodríguez de Méndez, asistida por la abogada Giuliana Ceccarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 242.165. En el mismo orden se recibió escrito de apelación del abogado Adrián Di Mecco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 282.521.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo Niega la apelación interpuesta por la ciudadana María Lourdes Méndez Colmenares actuando en nombre de la ciudadana Nancy Rodríguez de Méndez, asistida por la abogada en ejercicio Giuliana Ceccarelli. En esta misma fecha se recibe diligencia del abogado Adrián Di Mecco en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Ge Internacional de Venezuela, S.A. mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) como consta en el folio N° (41).
En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibe dicho asunto ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) la parte actora interpuso recurso de hecho el cual correspondió por distribución a este mismo tribunal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO:
Señala la parte actora en su escrito de recurso de hecho lo siguiente:
“La motivación del auto recurrido se sustenta sobre la base de: yo, María Lourdes Méndez no tengo capacidad y por ende no puedo representar a Nancy Rodríguez en la presente causa. Sin embargo el Tribunal 5° de SME niega la apelación con el mismo argumento que motivo la apelación misma, por lo que, no puede considerarse desinteresada su negativa a oír la apelación, ya que esta no es más que la justificación de su decisión con la cual esta parte no está de acuerdo”.
Alega que tanto el auto recurrido como el auto que negó la homologación tergiversaron el contenido, pretendiendo hacer ver que yo, María Méndez había actuado sin representación judicial cuando es evidente de la simple revisión de la transacción judicial y el poder apud acta que me hice asistir por la abogada Giuliana Ceccarelli, de igual manera afirma que el poder apud acta que ahora no se reconoce, fue consignado en el expediente el mismo veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós, fecha en la cual se interpuso la demanda, por lo que dicho tribunal tenía conocimiento de este desde que se presento el juicio.
Pero además, duda de la legalidad del Poder apud acta pese a que el mismo fue certificado por la funcionaria Andrea Guanipa, en su condición de secretaria, quien estampo su firma en el documento dándose cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que no se exige una cualidad específica del apoderado como pretende hacerlo ver el auto recurrido, por lo que es posible otorgar un poder apud acta a cualquier persona para actuar en un procedimiento, siendo lo más grave que el Tribunal que niega su legalidad tuvo conocimiento de este desde el mismo inicio del procedimiento judicial; y que en el presente caso se dio cumplimiento a la formalidad de certificación por parte de la secretaria, siendo por ello que resulta evidente que el Poder Apud acta fue revisado tanto al momento de la certificación como al momento de la admisión de la demanda, quedando clara su validez pese a yo no ejercer la profesión de abogado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El presente recurso de hecho surge por la negativa del recurso de apelación, intentado por la parte actora, contra la decisión de fecha en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Negativa que se basó en el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados aplicado por argumento analógico. De modo que se hace menester analizar la misma es o no apelable, la decisión objeto del Recurso de Hecho. Artículo 3 de la Ley de Abogados “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades corporativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio…”
“Del articulo se evidencia que se requiere la condición sine qua non para poder representar a una persona natural o jurídica por ante los órganos de administración de justicia.
En base a sentencia de Sala de Casación Civil ponencia del magistrado: Antonio Ramírez Jiménez
“…Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el demandado se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener en este caso, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión que respecto del actor constituye un presupuesto procesal que atiende al nacimiento valido del proceso, a su desenvolvimiento y a su normal culminación en sentencia, sin que esta debe decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión.
Para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han explicado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento.”
La decisión N° JUN-365-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de Sucre de 17 de junio de 2008 expone: “que las cualidades conferidas no pueden transcender al campo jurídico permitiendo a quienes no son abogados, ejercer actuaciones judiciales propias de un profesional del derecho, mucho menos en sustituir las facultades írritamente concedidas a un abogado. Que se estaría contrariando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado. Que la sala de casación civil del máximo Tribunal, en numerosos fallos ha sostenido que solo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder a otras personas. Que resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque ellos se hayan hecho asistir por profesionales del derecho”.
En el caso bajo examen la demandada aduce que en el propio texto de la demanda incoada la actora señala que la ciudadana María Méndez Colmenares actúa en el proceso en nombre y representación de la ciudadana Nancy Rodríguez y afirma que la condición invocada se desprende de un “Poder apud acta” y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, como bien lo ha establecido jurisprudencia pacifica y diuturna proferida en ese sentido.
En este punto es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil “.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Observa este Juzgado Superior como consta en el folio N° seis (06) del presente asunto que el poder apud acta fue otorgado, a la ciudadana María Méndez antes identificada la cual no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional del derecho, lo que implica que el presente proceso no se inicio de forma valida.
Además es importante destacar el Artículo 11. De la Ley Orgánica de Identificación donde tipifica que la cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. De manera que el numero de cedula de identidad es único y sirve también como un código diferenciador entre cada uno de los ciudadanos. Es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su representación sea exigida por la ley.
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Comprobándose un grave error, de forma que afecta el fondo del asunto planteado, como lo constituye, la validez o no del poder otorgado, entre la identificación de la ciudadana Nancy Rodríguez de Méndez y de la ciudadana María Lourdes Méndez Colmenares ya que ambas fueron identificadas con el mismo número de cedula en el Poder Apud Acta. Verificando, a través del Consejo Nacional Electoral, el numero de cedula de Identidad mostrando que V- 4.754.615 pertenece a la ciudadana Nancy Rodríguez de Méndez quedando en enigma en el poder apud acta la identificación de la ciudadana María Lourdes Méndez Colmenares. Faltando con esta premisa, una formalidad esencial, como lo constituye la certeza de la identidad.
La Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, en reiteradas sentencias, Y ha indicado que la fecha que tiene el juez para conocer del asunto es en el momento que se admite en su Tribunal no desde el momento que el libelo de la demanda es presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); no pudiendo mezclar de esta manera un acto administrativo con el aspecto jurisdiccional; es decir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) aunque haya realizado una acción confundida al momento de recibir el Poder Apud acta tiene la obligación de alertar sobre la falta de capacidad de la ciudadana María Méndez a la cual otorgaban el poder apud acta, sin embargo no es la responsable directa del tratamiento verdaderamente judicial.
De conformidad a lo establecido este Tribunal declara que la facultada expresamente mediante Poder apud acta carecía de capacidad debido a la condición de no ser abogada. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia del poder apud acta. Por lo tanto el poder apud acta no cumple con los requisitos legales exigidos para la representación judicial.
Como colorario a lo antes expuesto, este tribunal razona que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
La sala de casación social también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; que al alegar el pago en el supuesto negado que por mala fe o por desconocimiento de la parte que recibió la cantidad de setenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro dólares con ocho centavos, (77.354,08 $) intente demandar de nuevo por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la misma, sería sin lugar a dudas declarada SIN LUGAR con solo alegar y probar el pago. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinticinco del medio día (2:25p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). AÑO 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACIÓN.






JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. DAYVERLYN CHIRINOS
Frank Guanipa