REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-R-2022-000107P
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022) por el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Niega el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo.

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Abogada Ailie Viloria en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo, contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022) por el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Niega el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DOMINGO FERIADO siguen los ciudadanos Andry Parra, Henrry Torres, Yony Urdaneta y Fernando Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.830.108, V- 22.064.693, V- 25.553.921 y V- 21.361.875; domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, elaboro acta de culminación de la audiencia preliminar. En el misma acta se deja constancia que la Entidad de Trabajo, solicito la aplicación del segundo despacho saneador a los fines de que se instara a corregir las presuntas “deficiencias y omisiones” que a su parecer padece el libelo de demanda. Y en la misma acta, el Tribunal, resuelve que es Improcedente dicha solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022) la parte demandada, Entidad de Trabajo, ejerce recurso de apelación contra la negativa dictada por el Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación formulada por la parte demandada Entidad de Trabajo.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD) este Juzgado Superior recibe, el recurso de hecho y se recibe conforme a la ley en fecha once (11) de noviembre de 2022.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el Recurso de Hecho Interpuesto por la parte recurrente. Pasa este tribunal a resolver en los siguientes términos:
La parte recurrente. presentó solicitud de efectuar el segundo despacho saneador, el cual queda relegado a la etapa final de la mediación, siendo deber de ambas partes no solo contribuir con la justicia, sino que, NO deben esperar hasta ir a la etapa de juicio, y que durante la audiencia preliminar puedan refutar, exigir aclaratorias, algún ejercicio matemático, en fin debatir, eso sí, pruebas en manos lo que pudiese ser un juicio que se IMPIDE, claro si colaboran tanto el o la operador de justicia y las partes; ante el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en fecha (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022), indicando como fundamento del mismo el que los ciudadanos co-demandantes excluyeron detallar y cuantificar, de manera clara y exhaustiva, de forma total las cantidades y sumas monetarias reclamadas por concepto de las pretendidas diferencias en los periodos vacacionales que van desde el año 2012 hasta la fecha de haberse incoado la demanda, limitándose a señalar en su escrito que serán indicados “en el debido acto procesal”, esto cuando el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es en la oportunidad de presentar la demanda que el demandante debe y está obligado a cifrar todas las cantidades y no en una etapa posterior. Sin embargo, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo negó al considerar que “garantiza el Principio In Dubio Pro Operario desde la observancia del libelo de la demanda, garantizando hasta una Ultrapetita en este proceso laboral cuando encuentra quien decide, que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente la invalidez de un Segundo Despacho Saneador en la instalación de la audiencia donde no se logro el acto de Mediación, en consecuencia Declara improcedente el Segundo Despacho Saneador”.
“El despacho saneador es, una institución procesal que tiene como finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley”
Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la figura del despacho saneador, como una tarea del Juez de “sustanciación”. En primer lugar al momento de admitir la demanda. Aun cuando el legislador no utiliza propiamente el termino “despacho saneador”, como veremos mas adelante, se trata en esencia de una primera actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda, detallada y no como se solía hacer, de manera somera y limitada. Y a veces se continúa haciendo.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a través del objeto de la misma, que es, depurar el conocimiento de una demanda cuando sufre de defecto en el libelo. Por ello se ha atribuido al Juez como autoridad del proceso, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos ocasiones en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo a lo cual se ha establecido, a saber; el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el articulo 124 de la ley adjetiva, y el despacho saneador final o de clausura consagrado en el articulo 134 ejusdem, ambos con la misma finalidad perfeccionar el proceso.
Sobre el despacho saneador inicial o de apertura, este le otorga la facultad al juez de Sustanciación, de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos especialmente a aspectos de forma, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, igualmente la demanda no debe ser contraria al orden publico y las buenas costumbres, así como la incompetencia, entre otros; pudiendo exigir a la parte actora, la corrección del libelo dentro de un lapso de dos (02) días con apercibimiento de perención de la instancia. Por otro lado, surge también ante la negativa de mediación el despacho saneador final o de clausura, este se encuentra fundamentado en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: .-“Sino fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
Este segundo despacho saneador responde también a la intención del legislador adjetivo del trabajo de favorecer el principio de economía procesal, dentro del cual esta la celeridad en los procesos judiciales y en especial, los de naturaleza social, pues la juez sustanciadora pudo no observar a la hora de proceder con la admisión de la demanda algunos vicios o defectos de los cuales pudo adolecer el libelo de demanda, y en este sentido, otorga una segunda oportunidad para corregir algún vicio procesal, sea de oficio o a petición de parte, que haya pasado inadvertido en el despacho saneador de apertura para el libelo de la demanda.
Aquí igualmente se verifica la potestad o facultad del Juez de tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presento sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
Es el parecer de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contraposición a lo argumentado por el aquo, expuso en su escrito de fundamentación lo siguiente: “(…) Cuando la norma se refiere a vicios procesales, se trata de los requisitos o presupuestos de validez de la pretensión, entre ellos la competencia, la jurisdicción, la capacidad ad processum, la cualidad, el interés, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad, etc., y además podrá abarcar de nuevo los requisitos de forma que pasaron quizás inadvertidos en la audiencia preliminar o en el primer despacho saneador (…)”. (2005) I Convención Nacional de Jueces del Trabajo. Pág.226.
“(…) 8) Facultades del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Despacho Saneador contemplado en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las facultades del Juez en esta etapa del proceso se circunscriben a la subsanación de los vicios procesales, entendiendo a estos como cualquier omisión, alteración o situación que vulnere la estabilidad del proceso, y que se hayan detectado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Igualmente, el Juez puede proceder a corregir defectos del libelo de la demanda, siempre que no asuma defensas propias de las partes, tales como: la falta de indicación o errores de nombres, apellidos, denominación social, dirección, fechas, montos demandados, especificación de hechos y circunstancias (…)”. (2005) I Convención Nacional de Jueces del Trabajo. Pág.286 y 287.
Este Operador de Justicia marcha a favor del Principio In dubio Pro- Operario, la lógica, el sentido común, sin desconocer el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, la Ley y el marco normativo en materia laboral, por mandato constitucional, los cuales orientan el carácter tuitivo, social de los Jueces laborales de la República, quienes guardan por la conquista proceso social del trabajo.
Como presunción que admite prueba en contrario, establece que: la entidad de trabajo en la audiencia preliminar y su desarrollo con el carácter colaborativo que debe sumar a su cúmulo de estrategias para convencer a la otra parte y no vencer en juicio, estimula a la apoderada judicial, hoy recurrente, en el futuro, que en la primera oportunidad o en la instalación de la audiencia preliminar, o durante su desarrollo, solicitar y consignar lo que hoy a través de un despacho saneador. Ya que lo requerido cantidad presuntamente adeudada o no, esa información también debería ser conocida, por la entidad de trabajo y demostrable a través de (recibos de pago) están en su poder. Inclusive es deber de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. haber presentado los recibos, pruebas, alegatos, refutar lo que da origen a las supuestas diferencias y a través de la audiencia de mediación desengañar o comprobar si procede o no lo que, se reclama. La recurrente lo que quiere es conocer la cuantía, para entre otros, ir o no casación, que el juez de juicio llamado “competente” saberlo también, “para sentenciar ajustado a derecho”. Volviendo a quedar en evidencia, que no cree, sin lugar a dudas, que durante la fase mediación pudiese con el carácter colaborativo correspondiente, llegar a una mediación, No siendo motivo suficiente, para aplicar un despacho saneador, corrija, lo que la demandada, debería saber; es decir si pago bien, que es lo que le sentenciaran según su aspiración o pagó de manera incorrecta según el criterio de la parte actora. En el supuesto negado, que no sea debatido, podrá ser resuelto con la experticia complementaria de la sentencia que es parte de la misma.
Aunado a ello, no es necesario que la causa se encuentre en la etapa de Juicio, para estimar las pruebas, a saber, se puede, se debe, en la etapa de Mediación, no valorar las mismas, pero si mostrarlas, para evitar ir hasta juicio, cuando sea posible, de manera de que cada una de las partes, sepan a ciencia cierta a qué atenerse, es totalmente licito y legal, ya que se tiene el dossier probatorio, desde que son consignadas pertenecen al proceso el cual lo dirige el juez, los argumentos pueden y deben, ser debatidos, refutados o no, durante dicha fase., es decir durante la fase de mediación es totalmente atinado la exhibición, de las pruebas que procesalmente surtirá su efecto, en ese mismo momento o a futuro. Es un mero ejercicio matemático en el cual la demandada también hace afirmaciones de hecho sobre el supuesto que se otorgan los soportes y recibos de pagos correspondientes, a todos sus trabajadores, concluyendo así, que es una carga formal, material e ineludible de la Entidad de Trabajo y de la parte actora, tener, conservar y traer al proceso lo reclamado o lo solicitado. Pudiendo proceder en derecho o no, es decir durante la mediación la apoderada judicial, con una simple pregunta, a la parte actora, si actúa con carácter colaborativo, en dicha fase también pudo o puede inquirir el monto o cantidad solicitada a los efectos de la mediación positiva.
De la misma manera este Juzgador considera que las partes deben ser claras en su petición, sin embargo la parte recurrente en tiene el deber de colaborar con el proceso, la justicia, sin dilaciones, puede aportar la cantidad que presuntamente a su real saber, entender cancelo al ex trabajador, no dejando (se reitera) a la fase de juicio la carga de probar o no si procede lo reclamado.
Es necesario señalar el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza lo siguiente:
“El patrono o patrona otorgara un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el Trabajador o Trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley”.
También es cierto, que en el proceso laboral venezolano es la parte demandada en quien descansa la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo por atribución expresa de la ley, y de incumplirla traerá la consecuencia desfavorable de que el contenido de la sentencia que debe pronunciar el Juez será en su contra al no comprobarse la verdad de las afirmaciones de los hechos importantes que han deducir en juicio; pero también existe una carga de la afirmación que recae en la parte actora, y que de cumplirla apropiadamente servirá de fundamento al Juez en su sentencia.
Dadas las omisiones en cuestión y encontrada que la causa ya se encuentra en la fase de juicio, se hace necesario el resguardo del orden publico procesal y se impone su corrección por este órgano jurisdiccional superior para el respeto y garantía del debido proceso.
En el caso sub examine, la parte recurrente ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mediador en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, donde se declaro improcedente la solicitud del Segundo despacho saneador. El Tribunal A quo niega el recurso de apelación con fundamento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando que fueron cumplidos todos los extremos de ley para la admisibilidad de la demanda.
En atención a lo denunciado resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
“Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demandada la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley. (…).

De este modo los requisitos establecidos en el articulo 123 antes descrito que pide la normativa laboral para la presentación de la demanda, no son bastante para concluir que esta cumple con todos los requisitos legales, aun cuando no se hayan indicado todos los montos reclamados, o que estos, no figuren como un requisito para la admisión.
Queda, entonces tener presente que la doctrina, la jurisprudencia han determinado que: el Recurso de Hecho es la garantía procesal, cuando es negada la apelación, considerando, que de conformidad con la ley, es facultad del Juez, admitir o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cuela sobre el litigante que en ella se ampara, de que la ultima podría quedar ilusoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente. En todo caso el auto donde el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro improcedente la aplicación del segundo despacho saneador, es susceptible de apelación, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo señale expresamente, dada la relevancia que para el desenvolvimiento del proceso laboral representa este instituto procesal que de no aplicarse puede vulnerar principios y garantías constitucionales de los justiciables. Así se establece.-
-III-
DISPOSITVO
Por lo expuesto, razones de hecho y derecho, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha veintiuno 21 de Octubre de 2022 dictado por el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintiuno 21 de Octubre de 2022 mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia negó el Despacho Saneador.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordene el segundo despacho saneador a la parte actora subsanar la demandada, en los términos planteados.
CUARTO: SE ORDENA al tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reponga el expediente al tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Superior, La Secretaria
Frank Gua