ASUNTO N°: VP01-R-2023-000015P
Asunto Principal: (VP01-L-2023-000013P)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Abril de dos mil veintidós (2023)
212º y 164º

Demandantes: Ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña, Yefry Enrique Maggiolo Lugo y Jesmailin Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.804.433, V- 15.466.234 y V- 30.238.48.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadano William Romero y Jesús Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.336 y 178.961.

Demandada: Sociedad Mercantil Arepas Nohelys CA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Noe Ávila y Eslineidys Reyes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.921 y 110.736,

-I-
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Noelys Estrada en su carácter de representante de la sociedad mercantil Arepas Nohelys CA. Mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023 dictada por Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el asunto que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos siguen los ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña, Yefry Enrique Maggiolo Lugo y Jesmailin Ortega, asistidos por el abogado en ejercicio William Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.336 mediante la cual se declaro en forma la presunción de admisión de hechos por incomparecencia la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023 se recibió demanda incoada por los ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña, Yefry Enrique Maggiolo Lugo y Jesmailin Ortega por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha quince (15) de Febrero oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia de los ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña, Yefry Enrique Maggiolo Lugo y Jesmailin Ortega a través de su apoderado William Romero. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo Arepas Nohelys CA. No estuvieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023 el Tribunal a quo dicta sentencia declarando con lugar la acción intentada, ya que los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

En fecha siete (07) de Marzo de 2023 se recibió del ciudadano Noelys Estrada en su carácter de representante de la parte demandada Arepas Nohelys CA. Asistido por la abogada en ejercicio Eslineidys Reyes diligencia mediante la cual apela la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023.

En fecha quince (15) de Marzo de 2023 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada y procede a fijar la audiencia para el 5to día hábil siguiente.

En fecha once (11) de Abril de 2023, en esta instancia superior, las partes se reunieron junto al Ciudadano Juez quien los insto llegar a una conciliación, llevándose ambas partes propuestas hechas para contenderlas y madurarlas .

En fecha doce (12) de Abril de 2023 se realiza la audiencia de apelación, momento en el cual las partes debido a la asertiva oficiosidad conciliatoria del tribunal, las mismas logran arribar a un acuerdo, el cual este Juzgado analiza a los efectos de la eficaz consecuencia de ley.

Así, en la oportunidad legal pertinente, pasa este sentenciador a pronunciare respecto a la homologación del acuerdo transaccional in comento.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Es oportuno indicar en primer término que la presente causa no se encuentra definitivamente firme y en tal orden, es perfectamente posible que las partes lleguen a una forma de autocomposición procesal. La causa no está definitivamente firme, siendo que aún faltaría la resolución del recurso de apelación intentado por la parte demandada, y que correspondió conocer a este Juzgado Superior.

Al momento de la introducción de la demanda, se observa que la relación laboral ya había culminado, con lo cual se da la situación contemplada normativamente, tanto en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, vale decir, no existiendo vínculo laboral, las partes quedan facultadas para transar.

Del Acuerdo transaccional:

Ante todo se estima útil transcribir extracto del contenido del escrito transaccional presentado en oportunidad de la audiencia de apelación, y en específico a las cláusulas “TERCERA” y “DÉCIMA SEGUNDA”, como sigue:

“TERCERA: “Sin embargo, “la empresa” reconociendo que le adeuda la Prestación de Antigüedad, y parcialmente las fracciones de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; con el objeto de dar por terminado el existente litigio, ofrece por vía transaccional cancelarle a “los trabajadores” las siguientes cantidades de dinero:
A la ciudadana Yessika Ortega, la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00), los cuales serán cancelados en un único pago y en dólares en efectivo, el día 05 de mayo. En este estado presente la mencionada trabajadora, debidamente asistido, declara estar de acuerdo y aceptar la cantidad ofrecida, en los términos y condiciones del presente documento, por lo que declara que recibirá el mencionado dinero, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados a “la empresa” y derivados de la relación de trabajo delimitada en la cláusula primera. Al ciudadano, Yefry Maggiolo, la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00), los cuales serán cancelados en un único pago y en dólares en efectivo, el día 05 de mayo. En este estado presente el mencionado trabajador, debidamente asistido, declara estar de acuerdo y aceptar la cantidad ofrecida, en los términos y condiciones del presente documento, por lo que declara que recibirá el mencionado dinero, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados a “la empresa” y derivados de la relación de trabajo delimitada en la cláusula primera. A la ciudadana, Jesmailin Ortega la cantidad de (evidencia esta que consta en la grabación de la audiencia oral y publica) cien dólares estadounidenses con 00/100 ($100,00), los cuales serán cancelados en un único pago y en dólares en efectivo, el día 05 de mayo. En este estado presente la mencionada trabajadora, debidamente asistido, declara estar de acuerdo y aceptar la cantidad ofrecida, en los términos y condiciones del presente documento, por lo que declara que recibirá el mencionado dinero, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados a “la empresa” y derivados de la relación de trabajo delimitada en la cláusula primera.
“DECIMA SEGUNDA: “Ambas partes solicitan al despacho que se homologue la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; impartiéndole su aprobación y teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; así mismo y de igual manera solicitan se sirva de cerrar y archivar el presente expediente por este el único pago convenido”

De la revisión de su contenido, se desprende que se refiere precisamente a ello, a transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Así, lo que se quiere significar o destacar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un acuerdo transaccional entre los demandantes y la entidad de trabajo.

.Es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte accionante Ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña, Yefry Enrique Maggiolo Lugo y Jesmailin Ortega con la asistencia legal de los profesionales del Derecho William Romero y Jesús Sánchez conforme se desprende del escrito transaccional y de la audiencia en la cual en referencia y el Ciudadano Juez interrogó a las partes sobre la culminación de la relación y el consentimiento sobre lo transado, constando así, la voluntad libremente manifestada de las partes, y en específico la manifestación de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester, a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libres de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante, de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante, y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, el cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo demandado, y al haberse manifestado estar conformes con la cantidad pactada.}

Por otro lado, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, se tiene que la parte demandada se encuentra debidamente representada por los profesionales del Derecho Noe Ávila y Eslineidys Reyes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.921 y 110.736,

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio acordando el pago a favor de la parte accionante.

De otra parte para la mayor inteligencia de la decisión se puntualiza que las cantidades han sido expresadas a los ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña por la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00), Yefry Enrique Maggiolo Lugo la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00) y Jesmailin Ortega la cantidad de cien dólares estadounidenses con 00/100 ($100,00), los cuales serán cancelados en un único pago y en dólares en efectivo, el día 05 de mayo

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, ni a criterios jurisprudenciales (TSJ. SC, Exp.09-1380); es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada entre la parte accionante, ciudadanos Yessika Josefina Ortega Piña por la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00), Yefry Enrique Maggiolo Lugo la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses con 00/100 ($400,00) y Jesmailin Ortega la cantidad de cien dólares estadounidenses con 00/100 ($100,00), los cuales serán cancelados en un único pago y en dólares en efectivo, el día 05 de mayo. Por la entidad demandada sociedad mercantil Arepas Nohelys CA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste el pago total de lo acordado por las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





El Juez Superior,

Frank Guanipa
La Secretaria,

Daiverlyn Chirinos