REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-R-2022-0000-66P
PARTE DEMANDANTE: FEDERICO HARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.708.066; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonardo Núñez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 31.226.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOTO DELICIAS CA. , Sociedad Mercantil RIF-J-313832090 domiciliada en avenida 17 Los Haticos por debajo, Sector La Ranchería en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, bajo el numero 27, tomo 57-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: ORNELLA SCAMPINI, MONICA PARRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el IMPREABOGADO bajo los N-° 132.974, 40.703 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Niega el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo Moto Delicias CA.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo Moto Delicias CA, antes identificada.
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Abogada ORNELLA SCAMPINI en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo Moto Delicias CA, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Niega el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo Moto Delicias CA.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, procedió a realizar un recorrido procesal de la causa, y estableció su solicitud en los siguientes puntos de derecho:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el Recurso de Hecho, definido por la doctrina como un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, SU OBJETO ES REVISAR LA RESOLUCION DENEGATORIA.
Siendo así, hay que señalar que el Recurso de Hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia, esta comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en un solo efecto.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo, se negó a oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
“Ciudadano Juez el recurso de Hecho interpuesto por mi representada, cumple a cabalidad con estos tres (03) requisitos, pues la decisión cuyo recurso de apelación negó el Juzgado de la causa, permite apelar en ambos efectos por el gravamen irreparable que causa; por su naturaleza dicha decisión puede perfectamente ser impugnada y sin embargo se negó el recurso, y por ultimo, mi representada ejerció el recurso de apelación oportunamente.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulo 161: “…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír a la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Ciudadano Juez Superior, el juzgador de la primera instancia decidió negar el recurso de apelación por considerar que su decisión es una “interlocutoria simple”. En tal sentido, existen dos (02) tipos de sentencias: las interlocutorias y las definitivas. Las sentencias interlocutorias y definitivas son susceptibles del recurso de apelación, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias, depende de que produzcan gravamen irreparable. En el caso de autos, la decisión apelada y negada por el tribunal a quo, causa un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que por aplicar erróneamente el contenido del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que la empresa demandada de autos, cancele emolumentos a cuatro (04) expertos contables, decisión totalmente contraria a derecho, violando los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.
RECORRIDO PROCESAL:
Este Tribunal, considera necesario, dada la cronología y las múltiples actuaciones que constan en actas, realizar un breve recorrido procesal, centrando en ciertas actuaciones consideradas determinantes, todo ello con fines estrictamente pedagógicos, entre las cuales vale la pena mencionar:
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda laboral y sus anexos, por motivo de Diferencia Salarial y otros conceptos del ciudadano Federico Harris, antes identificado en contra de la entidad de trabajo Moto Delicias CA. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y cumplidas todas las etapas procesales, este procedimiento se encuentra en la actualidad de la siguiente etapa procesal:
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió diligencia del ciudadano Federico Harris asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Núñez mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre los aumentos salariales.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintidós (2022) se oficio al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia solicitando la lista de expertos contables, designando así a la Lcda. Alicia Urdaneta, contadora pública para que realice experticia complementaria.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibió un escrito por la lic. Alicia Urdaneta en su carácter de experto contable mediante la cual consigna experticia complementaria.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia del abogado Leonardo Núñez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita ejecución de la sentencia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) la abogada ORNELLA SCAMPINI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Moto Delicias CA. Diligencia donde, Impugna experticia complementaria por considerarla excesiva por lo que solicita la opinión de otros dos o un perito contables.
En fecha cuatro (04) de mayo se recibió de las abogadas en ejercicio Mónica Parra y ORNELLA SCAMPINI en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada mediante la cual solicita no poner en ejecución forzosa la decisión dictada.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia decreta: PRIMERO: Se ordena la designación de un nuevo experto contable de la lista de los expertos habilitados y certificados con los que cuenta el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo a los fines de reevaluar el dictamen pericial primigenio agregado a los autos y que corre inserto en el folio 259 al folio 266 ambos inclusive. Segundo: Indique pormenorizadamente sus observaciones al referido examen pericial, y de considerarlo necesario realice una nueva experticia en los términos delimitados por el dictamen jurisdiccional, todo lo cual deberá ser lo mas detallado y explicativo posible, expresado no solamente en términos contables, sino que también sea de fácil comprensión por todos los intervinientes en este asunto, acompañado a su vez los cálculos matemáticos cronológicamente ordenados. Se establece un plazo de cinco (05) días hábiles, luego de ser notificado y juramentado, para consignar mediante este juzgado las resultas de lo ordenado. TERCERO: Los Honorarios profesionales que estas actuaciones causen serán sufragados íntegramente por la parte demandada, toda vez que resulto totalmente vencida la causa y condenada al pago de costas procesales, sin que el pago adelantado sea condición previamente para la realización de lo urgentemente ordenado por este juzgado, bajo pena de incurrir en desacato. CUARTO: se deja constancia que el plazo para el cumplimiento voluntario ya culmino y que luego de consignada la actuación requerida en este fallo se procederá de inmediato a fijar la fecha para la practica de la ejecución forzosa de la sentencia. QUINTO: líbrese de inmediato oficio a la Coordinación Judicial a fin de que sea indicado el nombre, dirección y teléfono del experto asignado e inmediatamente líbrese la boleta de notificación a fin de que sea tomado el juramento de ley y proceda con lo aquí ordenado de manera urgente.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió del abogado Leonardo Núñez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante escrito mediante la cual solicita medida cautelar.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió de la abogada Mónica Parra actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual se opone a la solicitud formulada por la parte actora.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro sin lugar, la solicitud de decreto de medida cautelar.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió del abogado Leonardo Núñez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante escrito mediante la cual apela a la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió de la abogada Mónica Parra actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual solicita que se niegue el recurso de apelación. El tribunal a quo oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) se designa como experto contable al ciudadano Lcdo. Gerardo Rincón, contador publico, para que evalúe y si es necesario realice una nueva experticia complementaria.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió del contador publico Gerardo Rincón en su carácter de experto contable, escrito de experticia complementaria.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia del abogado en ejercicio Leonardo Núñez representante judicial de la parte demandante mediante la cual se opone al informe contable.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia de la abogada en ejercicio Mónica Parra apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita decisión sobre lo reclamado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia interlocutoria simple declaro: Se acuerda la designación de dos (02) expertos contables (contadores públicos colegiados) auxiliares del Circuito Laboral de Maracaibo, cuyo listado ya consta en el folio 69 del expediente (pieza nº 2 ) para realizar una ultima y definitiva experticia complementaria en los términos establecidos por el fallo, la cual arroje el monto que finalmente pueda corresponder a la parte demandante. En la misma fecha Se designo al ciudadano Edwin Polanco, contador publico a fin de que realice la experticia complementaria del fallo.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós se recibió diligencia de la abogada en ejercicio ORNELLA SCAMPINI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela contra auto dictado el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega la apelación.
Finalmente, de esta decisión que niega el referido recurso de apelación, es que la demandada Entidad de Trabajo MOTO DELICIAS CA., ejerce el presente RECURSO DE HECHO, que corresponde revisar y decidir a este Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Determinados como han sido los hechos, alegados por la ciudadana recurrente, se hace necesario establecer que; existe la responsabilidad procesal, la cual no es más que: cuando alguno de los litigantes abusa de los derechos (posibilidades) que la ley procesal concede a los litigantes, en el entendido que tales derechos deben ser ejercidos en un marco de lealtad, probidad y buena fe. De allí que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causen. Destacando el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual prevé lo siguiente:
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Principio de moralidad y probidad en el proceso.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Ahora bien, El presente recurso de hecho surge por la negativa del recurso de apelación intentado por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Negativa que se basó en el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento analógico. De modo que se hace menester analizar la apelabilidad o no del auto objeto del Recurso de Hecho.
En atención a ello, no cabe dudas que la actividad recursiva es parte y contenido esencial del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el recurso de hecho es uno de los mecanismos procesales contenidos en la norma adjetiva general Código de Procedimiento Civil (CPC) para oponerse a las decisiones de los jueces, es perfectamente aplicable al procedimiento laboral lo previsto en el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, al no contrariar el carácter tutelar del derecho del trabajo, esto como se indicó por previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para una mejor pedagogía se transcribe el contenido de los artículos 305 y 307 de la norma adjetiva civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (El subrayado es agregado.)
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así, el recurso de apelación, es el medio ordinario de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para obtener por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto, decreto o sentencia. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; como parte y contenido del derecho a la defensa, y en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, garantizando el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, se ha sostenido que el recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias que surgen del análisis del artículo 307 del CPC, más no exclusivas para proceder al conocimiento del recurso de hecho: la primera; que exista una decisión (definitiva o interlocutoria); la segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento; tercera, que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días, y, cuarto, la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho. Así se deja constancia que en caso sub iudice, dichas circunstancias están plenamente satisfechas.
Revisadas como han sido las copias certificadas que rielan a los autos; observa este Tribunal, que el a quo mediante decisión de fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022), expresó que el mismo no es susceptible de apelación, por ser un trámite de sustanciación que no causa gravamen alguno a las partes intervinientes, cuya característica es que pertenece al trámite procedimental, el cual no contiene decisión de algún punto de fondo.
En tal sentido, denotado como ha sido que el juez de la causa, negó el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria simple, fundada en la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la integral aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una ultima experticia definitiva, no de la procedencia del derecho o su ejecutabilidad, sino de la incertidumbre que requiere la jurisdicción en ese asunto, cuando de autos se evidencia que el resultado de ambas experticias impugnadas son abismalmente diferente o matemáticamente opuestas, en razón de ello el Tribunal a quo, no obstante los alegatos contenidos en el escrito de apelación, que en resumen procuran una ventaja, obtenida por el segundo resultado pericial, con estricto apego a Principios Fundamentales del derecho laboral, tales como IN Dubio Pro Operario concluye que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse integralmente.
Al respecto, este Tribunal, insistiendo su labor pedagógica, trae a colación la clasificación de las decisiones (sentencias) y sus efectos, pues su importancia radica en el hecho de conocer si dicha sentencia tendrá o no apelación, y por consiguiente si resulta procedente o no el Recurso de Hecho, y en tal sentido, la doctrina ha establecido básicamente la siguiente categorización:
Por sentencias definitivas, debemos entender aquellas que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; y por sentencias interlocutorias, aquellas que resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. La categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: Interlocutorias con Fuerza de Definitivas: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. Interlocutorias Simples: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Interlocutorias no sujetas a apelación: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva. (Art. 289 del CPC.)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2010, caso: Miguel Ángel Guzmán vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“… a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.”
Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactado el recurso de hecho en contra del referido auto que niega la apelación, es pertinente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido….” (Negrillas del Tribunal).
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 19/07/2022 la cual reza “(…) es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible de casación…”.
“Y dado, que el fallo recurrido de alzada constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que confirma un auto interlocutorio dictado por el Juez de Primera Instancia, que no impide la continuación del juicio, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja”
Así tenemos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no son susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.
“Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados recurrentes al anunciar el recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que no tiene acceso a casación dado su carácter interlocutorio, que confirmo un auto interlocutorio de primera instancia, que no impide la continuación del juicio, ni causa gravamen irreparable. En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, sus apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el articulo 8 del Código de ética Profesional del Abogado.
Además, debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente el Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el articulo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil”.
Este Tribunal observa, que tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de suerte que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no seria apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal; o por el contrario, si lo decidido se encuentra controvertida por las partes, o puede causar un gravamen irreparable para alguna de ellas, lo que la haría perfectamente susceptible de ser apelada por quien se sintiera afectado. Así se establece.
En atención al juicio en particular, tenemos que se encuentra controvertido la procedencia o no del recurso de apelación en contra de la decisión Que designo dos (02) expertos contables (contadores públicos colegiados) auxiliares del Circuito Laboral de Maracaibo para realizar definitiva experticia complementaria, la cual arroje el monto que finalmente alcance corresponder a la parte demandante, siendo importante destacar algunos fundamentos legales a continuación para su comprensión.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal en su artículo 180 dispone:
Procedimiento de Ejecución
Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181: Los tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Entendiendo de esta manera que según Manuel Ramón Herrera.- “que la sentencia es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto, reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un marco normativo establecido”.
El código Civil en su artículo 1.930 expresa:
“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos una presunción grave de la obligación”.
Ahora bien una sentencia definitivamente firme es aquella sobre la cual ya no cabe ningún recurso, es la que pone fin al proceso. Una vez conseguido la sentencia definitivamente firma el paso siguiente es la ejecución. Siendo esta esencial ya que sin ella no se cumple la reclamación que la parte demandante presento ante los Tribunales. Este procedimiento se denomina etapa de ejecución.
Es importantísimo aclarar que la causa objeto de la presente decisión aun no se encuentra en proceso de ejecución debido a que no hay una cantidad definitiva ya que fueron designados nuevos expertos contables para aplicar en su justa interpretación el artículo 249 del CPC. , lo cual aun se encuentra en curso, a través de las evaluaciones que realizan los expertos contables para determinar que monto le corresponde al demandante, es más que evidente que aun no hay un monto específico estipulado que conlleve a una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien el proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden casual entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque si sino por una finalidad transcendente, y a ello obedecen. La cultura jurídica venezolana, como la latinoamericana, ha sido esencialmente formalista”.
Por eso la gente no puede creer en esos artificios y en los malabarismos que juegan con los códigos, que se enamoran de la letra de las leyes, pero que las impregnan muy poco de las realidades y de los conflictos que la gente siente y que la gente padece.
Aunando un poco en la experticia complementaria, el Juez ejecutor debe practicarla a cargo de peritos designados por el tribunal ejecutor, cuando los créditos que engloba la condena, o alguno de ellos (comúnmente la corrección monetaria), no estén determinados en su cuantía, pero sean determinables en razón de los datos constatados y suministrados por la sentencia. La ley prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el Juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. Hecha la impugnación oportunamente el Juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial fijara definitivamente el monto.
Destacando de esta manera que los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de niños, niñas y adolescentes; el proceso laboral, el agrario y los procesos de familia, aunque no autorizan para que el juez incoe de oficio el juicio (salvo la interdicción civil, por expresa autorización del articulo 395 CC, según lo dicho), confieren al juez facultades que bajo una concepción liberal del proceso eran consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y publico del pleito, inherente al carácter – mas que intervencionista, diríamos que protector y tutelar- , que tiene la ley dentro de la concepción de justicia social que preconiza para las relaciones económicas.
Articulo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: ..”El régimen socioeconómico de la Republica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa...”.
Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través del Recurso de Hecho interpuesto, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio. Son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo el cual Negó el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Entidad de Trabajo Moto Delicias CA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y cincuenta y cinco del medio día (12:55p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días de julio de dos mil veintidós (2022).
AÑO 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. FRANK GUANIPA
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