ASUNTO N°: VP01-R-2022-000033P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000014P)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Demandante: Ciudadano Carlos Márquez Velazquez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.280.601, domiciliado en la
ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana Haydee Govea y
Margarita Assenza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.500 y 126.821|, respectivamente,
domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en
comandita por acciones, (antes Baker Hughes, SRL.) y que gira bajo la
denominación comercial de Baker Hughes de Venezuela, SCPA.,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Daniel de Jesús Urdaneta
Bohórquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nro. 273.615, respectivamente, domiciliado en el
municipio Maracaibo del estado Zulia.
-IANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de Recurso de
Apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Urdaneta actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela
decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) emanada del
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto que por Concepto de Cobro de
Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales sigue el ciudadano
Carlos Luis Márquez Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 14.280.601, domiciliado en la ciudad de Maracaibo
del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Haydee Govea y
Margarita Assenza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.500 y 126.821|, respectivamente,
domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se
declaró: No se le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral
al escrito presentado por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de dos
mil veintidós (2022), en consecuencia, únicamente se deja constancia de la
cantidad recibida por el ciudadano Carlos Luis Márquez Velazquez de Bs.
16.479.603,61, adicionalmente la cantidad de USD 28.626,00 por parte de
Baker Hughes Energy Services ESP, Sociedad en Comandita Simple.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibe recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Daniel Urdaneta inscrito en
el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°
273.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ahora
bien el tribunal a quo oye dicho recurso a ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) recibe dicho asunto
este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia procediendo a instar a la parte actora Carlos Márquez Velazquez a
asistir personalmente a este juzgado, así como a la representación judicial de
la parte demandada entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela, SCPA., y
en fecha veintitrés (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) se fija la
oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia
de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Urdaneta, por una parte y
por la otra, la abogada en ejercicio Haydee Govea en su condición de
apoderada judicial de la parte demandante, ambas partes solicitan diferir el
acto oral y publico para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós
(2022).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia
constante de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Urdaneta
mediante la cual solicita reprogramación del acto fijado por este juzgado en
auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió
diligencia constante de un folio suscrita por el abogado en ejercicio Daniel
Urdaneta y por la otra parte la abogada en ejercicio Haydee Govea mediante la
cual solicita reprogramación del acto fijado por este juzgado para el día nueve
(09) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) se realizo la audiencia
publica y contradictoria
-IIDE
LOS ALEGATOS ESGRMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA
PARTE DEMANDADA APELANTE
En nombre de mi representada procedo a manifestar las excepciones y
defensas que motivan la apelación solicitada por esta representación bajo el
siguiente tema, en primer lugar solicito sea revocada la sentencia emanada por
el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha
seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) donde Niega la Homologación del
acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes, consignado en la presente
causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) tomando
en cuenta las siguientes circunstancias; en primer lugar y conforme a las
disposiciones que motivaron la sentencia del sentenciador de primera instancia,
el mismo alega entre otras cosas la simulación de una jurisdicción contenciosa
cuando a su decir lo que existe es una jurisdicción voluntaria oculta a través del
presente proceso, nada mas falso que eso ciudadano Juez por cuanto la
realidad de los hechos corresponde que nos encontramos atendiendo una
demanda por diferencia de prestaciones sociales donde la representación de la
parte actora reclama la diferencia de los conceptos transados en su momento
tomando en cuenta una base salarial distinta y mayor a la utilizada como base
de calculo en el momento en que se realizo el referido acuerdo transaccional,
situación esta que en principio desvirtúo la afirmación expuesta por el
sentenciador de primera instancia, cabe destacar también que luego de
introducida la demanda y en razonamiento entre ambas partes se llego a la
conclusión de que las bases salariales utilizadas al momento de suscribir tal
acuerdo transaccional eran las correctas, eran las idóneas, razón por la cual
ambas partes de común acuerdo introdujimos el acuerdo transaccional antes
mencionado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por
otro lado alega también el juzgado de primera instancia en su motiva la falta de
valor del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes ante la notaria
publica segunda en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020)
ignorando en todo caso las circunstancias con repercusión legal que imperaban
para el momento en el que se suscribió tal acuerdo por cuanto nos
encontrábamos bajo un decreto de alarma emanada por el Ejecutivo Nacional
en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) que forzó el cese de
actividades judiciales y que obligo tanto a mi representada como a la parte
actora a suscribir el acuerdo transaccional ante una institución que igualmente
consta o detenta fe publica en su determinaciones.
Por otro lado peca también el juzgador de primera instancia al no buscar a
través de los medios procesales establecidos en la ley y a través de la sana
critica, haciendo uso de los medios telemáticos que la tecnología nos
proporciona el día de hoy al inquirir la verdad, y al no buscar conocer si el
trabajador ciertamente había recibido tales cantidades dinerarias y por otro lado
si la empresa efectivamente había cumplido con sus obligaciones como
patronal circunstancia totalmente distinta a la que el día de hoy nos ocupa ante
este Juzgado Superior Primero por cuanto se ha hecho valer de los medios
procesales establecidos en la ley y de los medios electrónicos que nos provee
la tecnología a los fines de conocer si el trabajador efectivamente recibió tales
cantidades dinerarias y si la empresa efectivamente se libero de tal obligación
por lo que cuando el tribunal lo disponga y en uso de tales medios telemáticos
se procederá a mostrar un video donde el ex trabajador Carlos Márquez indica
de que efectivamente recibió tales cantidades dinerarias y por ende mi
representada Baker Hughes Energy Services ESP Sociedad en Comandita
Simple se libero de toda obligación respecto al trabajador, como ultimo punto
también es imperioso resaltar ciudadano Juez que el sentenciador de primera
instancia indica que el pago de prestaciones sociales fue realizado en divisa
extranjera específicamente en dólares americanos cercenando a su decir las
disposiciones establecidas en el decreto de Ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela por cuanto no hubo un acuerdo entre las partes para efectuar el
pago en dicha divisa, nada mas falso que eso ciudadano juez por cuanto la
realidad de los hechos es que mi representada si efectúo el pago de las
prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la moneda de curso
legal que es el Bolívar, por otro lado las cantidades dinerarias transadas en
divisa extranjera específicamente en dólares americanos corresponden a una
compensación adicional efectuada por mi representada a favor del ex
trabajador a los fines de dar un cese armonioso a la relación laboral que
vinculaba a ambas partes y haciendo honor al principio de concesiones
reciprocas establecidos en la ley a efecto de darle validez a los acuerdos
transaccionales por lo que dicha situación simplemente deja en evidencia la
falta de un análisis critico de todo y cada uno de los elementos del expediente
por parte del sentenciador de primera instancia. Finalmente en vista de que tal
acuerdo transaccional ostenta todos y cada uno de los elementos que dan su
validez a los presupuestos mencionados en la ley solicito respetuosamente a
este honorable tribunal en primer lugar se sirva de revocar la sentencia
emanada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) y por otro lado
proceder a homologar el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y el
cual reposa en las actas de este expediente.
Procede a mostrar el video dejando constancia de que el ex trabajador Carlos
Márquez efectivamente recibió tales cantidades dinerarias a su entera
satisfacción quedando liberada mi representada de cualquier obligación laboral.
Quiero acotar que terminada la audiencia procederé a consignar diligencia
aparte la copia de la cedula del ex trabajador a los fines de que se pueda
constatar que es la misma cedula es la que muestra el ciudadano en el referido
video y copia del capture del momento en el que el ex trabajador muestra su
cedula de identidad.
DE LOS ALEGATOS ESGRMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Expuestos como fueron los argumentos por la representación patronal apelante
procedo en nombre de mi representado a hacer algunas consideraciones,
ratifico en todo y cada uno de sus partes los argumentos expuestos por la
contra parte por cuanto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes esta
plenamente ajustado a derecho. Así mismo ratifico que todas las cantidades
recibidas por mi representado de forma efectivas son las siguientes primer
pago de dieciséis millones, setecientos cuarenta y seis mil, seiscientos tres
bolívares (16.746.603,00 Bs.) y un segundo pago de 14.318 USD (dólares
americanos) y un tercer pago por la misma cantidad, los cuales pueden ser
evidenciados en los comprobantes de pago consignados en la transacción
antes mencionada. Ratifico también que estas cantidades dinerarias recibidas
por el ex trabajador fueron a certera satisfacción, dicho lo anterior solicito a
este Tribunal Superior que proceda a homologar el acuerdo transaccional
suscrito entre las partes el nueve (09) se septiembre de dos mil veinte (2020)
consignado igualmente en esta causa el veintiocho (28) de mayo de dos mil
veintidós (2022)
-IIICONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se evidencia, en la transacción entre el ciudadano Carlos
Márquez Velazquez, debidamente asistido por la ciudadana profesional
del Derecho Haydee Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.500 quien consigno
conjuntamente con la ENTIDAD DE TRABAJO convenio transaccional
con la finalidad de poner fin a al litigio.
De acuerdo a lo expuesto por el ciudadano apoderado judicial
de la entidad de trabajo abogado en ejercicio Daniel Urdaneta antes
identificado, en la audiencia de apelación, vista transacción presentada
en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) tomando en
cuenta los relevantes resultados del acto conferido donde se logro
comprobar a ciencia cierta, sin lugar a dudas, la legalidad a entera
satisfacción de ambas partes sobre la cantidad de dinero recibida a
través del convenio transaccional fundamentados en el principio In
dubio Pro Operario.
Ahora bien, es preciso determinar claramente, la naturaleza jurídica de la figura
de la Transacción, la cual se define como un contrato por el cual las partes,
mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual, articulo 1.713 del Código Civil. Asimismo el articulo 1.718
eiusdem, establece que la transacción entre las partes la misma fuerza de la
cosa juzgada.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento
jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en
primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de
lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza
de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un
mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes,
mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las
situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga
efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Previa verificación
del consentimiento y conformismo de las partes para transigir, se da la
ejecutoriedad al contrato en cuestión.
Las partes que suscribieron la transacción presentada asumieron la
total aceptación y conformidad de lo acordado en las referidas
cláusulas.
(…Omissis…)
Cuarta: “ El ex trabajador reconoce y acepta que con las cantidades
transigidas en el presente documento, nada mas le corresponde
reclamar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, razón por la cual el ex
trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la entidad de trabajo,
por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y
por todos los otros derechos y acciones que el ex trabajador tenga o
pudiera tener contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya fueran de
naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin
tener derechos o reclamados adicionales que ejerce contra LA
ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquiera de los conceptos reclamados
y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente
transacción”.
(…Omissis…)
Quinta: “CONFORMIDAD CON EL ACUERDO TRANSACCIONAL
EXTRAJUDICIAL: El ex trabajador deja constancia de que ha celebrado
este acuerdo transaccional extrajudicial voluntariamente y libre de
constreñimiento alguno y declara su total conformidad por virtud de la
suma que ha recibido en este acto a su mas cabal y entera satisfacción
por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho,
beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas
consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido
mediante este acuerdo extrajudicial, y su deseo de poner fin a la
totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera
tener con la compañía, han llegado a este acuerdo transaccional
extrajudicial, con posterioridad a la terminación de la relación de
trabajo”.
Ahora, si bien es cierto que hay elementos que son esenciales en el
concepto de transacción tanto en la disciplina civil como en la laboral,
no obstante, con relación a la transacción laboral esta exige mayores
formalismos y requisitos que surgen fundamentalmente de la vigencia
del principio de irrenunciabilidad y el orden publico laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo
89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus
notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del
tenor que sigue:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe de estos
derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de
la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.- “En ningún caso serán renunciables los derechos
contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y
jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de
la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos,
dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación
de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado
su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del
trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción
no violente de forma alguna el principio constitucional de
irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Al realizar un examen de la decisión que se recurre y del análisis del
documento ut supra transcrito, así como los alegatos esgrimidos en la
audiencia oral, publica y contradictoria, constata este Tribunal el valor
de cosa juzgada al estar contenida en esta el pago de los conceptos
demandados, así como la entera satisfacción del ciudadano parte
actora con la cantidad de dinero recibida. Debe considerarse que el
hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas de la
entidad de trabajo estén asentadas por escrito, permite que el juez
pueda conocer el acuerdo transaccional, cuales han sido las posiciones
de ambas partes y reciprocas concesiones, así como verificar la
legalidad del acuerdo.
A mayor abundamiento, transcribimos a continuación, a manera
pedagógica, criterio del más alto tribunal:
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. – 00-479
Celebrada ante notario y homologada por funcionario del trabajo
Entonces, y acorde a lo precedentemente señalado, si se lleva a
cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad
competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la
misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del
articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido
celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico,
por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las
autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma
cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y
carácter de cosa juzgada. SCS 27-2-03
En el presente caso quedo plenamente demostrado y así consta
en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por ante
un Notario Publico, mas específicamente ante la Notaria Publica
Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
Así tenemos que: 1) la transacción in comento, cumple con los
requisitos legales (articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para
que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada
una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma
discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la
misma no es inherente al orden publico y, 2) De los documentos se
evidencia que están dado los elementos necesarios para que se
verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes manifiestan su
consentimiento y satisfacción. El titulo del cual derivan los reclamos, es
la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado
en la presente causa es el incluido en la transacción.
Este tribunal, luego de la imperiosa revisión del expediente que
nos ocupa, constata que del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29)
cursa el contrato transaccional y verifica que contiene una relación
detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el
mismo, se confirma que el mismo se efectúo por ante la Notaria Publica
Segunda de Maracaibo Estado Zulia, este juzgado Superior como
autoridad competente del Trabajo verificamos el cumplimiento de los
extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por
ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a
los requisitos de ley para realizarse.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se
lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la
autoridad competente del trabajo, vale decir juez o Inspector del
Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del
articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido
celebrada, como en el caso de autos, por ante un notario publico, por
razón de que al ser presentadas ante cualquiera de las autoridades del
trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los
requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es importante recordar unos de los pilares esenciales del
proceso laboral el cual es el principio de la progresividad: la
progresividad de los derechos y beneficios laborales no estriba ni puede
entenderse como un avance inexorable de los beneficios laborales y
una correlativa explotación de las obligaciones del patrono; la relación
de trabajo exige, para su permanencia, un equilibrio, una ecuanimidad
en los intereses que puedan estar contrapuestos en un momento dado.
El principio de inmediación ya que esta implica que los jueces
deben escuchar los argumentos de las partes y quedarse las pruebas
de las cuales obtendrá su convencimiento, trayendo a colación los
artículos referentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones,
tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla
por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la
irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes
sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las
mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el
proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad
con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las
reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más
favorable al trabajador.
Articulo 11.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en
la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo
determinará los criterios a seguir para su realización”…
Así pues, luego del análisis de los argumentos y la solicitud esgrimida
tanto por escrito, como en el acto oral y publico realizado en fecha
veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós que realizo este Tribunal
se visualiza en el folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) captura
de pantalla de equipo móvil donde puede visualizarse al accionante
Carlos Márquez portando visiblemente su documento de identidad
durante su intervención en el acto a través de video llamada telefónica,
haciendo uso idóneo de los medios electrónicos a los fines de
confirmar a este Operador de Justicia que efectivamente recibió las
cantidades dinerarias establecidas en el Acuerdo Transaccional suscrito
entre ambas partes. Así como la copia de la cedula de identidad del
accionante a los fines de obtener una mayor apreciación del
instrumento de identificación presentado por el ciudadano Carlos
Márquez durante el acto realizado. Así se decide.-
-IVDISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando
Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia emanada del Tribunal
Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto
por la parte demandada sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela,
Sociedad en Comandita por acciones contra la decisión dictada en
fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) dictada por el
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Se Homologa la Transacción celebrada entre la parte
actora el ciudadano Carlos Márquez Velazquez, y la parte demandada,
sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita
por acciones por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos
Laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los
fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO
SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la
mañana (11:15 AM.),a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil
veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Juez Superior, Secretaria
Frank Guanipa Daiverlyng Chirinos
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